REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. -
PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES JOSE SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.575.126, asistida por el Abg. ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.326
PARTE DEMANDADA: OSWALDO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.117 Y AGROPECUARIA SANTA ANA LA VICTORIA, C.A sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el Numero 08, Tomo 81-A, con ulteriores modificaciones; y Registro de información Fiscal numero R.I.F. J-314557980
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO EN DOLARES AMERICANOS
EXPEDIENTE: 25.204
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
Vista y revisada las actuaciones contentivas del presente expediente, presentado por el Ciudadano EUCLIDES JOSE SANCHEZ, Venezolano titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.575.126 contra el ciudadano OSWALDO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.117 Y AGROPECUARIA SANTA ANA LA VICTORIA, C.A sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 2010, bajo el Numero 08, Tomo 81-A, con ulteriores modificaciones; y Registro de información Fiscal numero R.I.F. J-314557980, siendo oportunidad de su admisión y a los efectos de determinar la competencia para conocer del mismo, pasó a realizar las siguientes observaciones:
De la lectura del Anexo “B” que forma parte de los anexos que acompaña el libelo de demanda, en el acta constitutiva, cláusula Tercera: Objeto. tendrá por objeto las actividades relacionadas con el ramo de la compra, venta, comercialización y distribución al mayor o detal de alimentos para animales, animales vivos, productos químicos y farmacéuticos para uso veterinario, accesorios para todo tipo de animal, semillas para siembra, abonos, agroquímicos, fertilizantes, cereales, granos, productos plásticos y sus derivados, así como desarrollar cualquier otro tipo de actividad que este en conexión con su objeto principal y que sea de licito comercio……….(omisis)
Corresponde a esta jurisdicente examinar la sentencia dictada por la sala plena del tribunal de justicia, ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000086, de fecha treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece, que reza:
“…En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente: Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria. (Omissis) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido). En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció: (…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Omissis) (…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Del análisis de la sentencia antes referida y de los documentales anexados al libelo de demanda, se evidencia de la revisión del acta constitutiva consignada que el codemandado tiene por objeto actividades relacionadas con el ramo de la compra, venta, comercialización y distribución al mayor o detal de alimentos para animales, animales vivos, productos químicos y farmacéuticos para uso veterinario, accesorios para todo tipo de animal, semillas para siembra, abonos, agroquímicos, fertilizantes, cereales, granos, productos plásticos y sus derivados, así como desarrollar cualquier otro tipo de actividad que este en conexión con su objeto principal y que sea de licito comercio, es decir su característica son de vocación agraria por comercializar todo lo relacionado con actividades agrícolas, es por lo que se hace necesario determinar que estamos frente a una acción que debe ser conocida por un Tribunal competente agrario, por lo que, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, siendo el Juzgado competente, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTARTO DE PRESTAMO DE DINERO EN DOLARES, incoado por ciudadano EUCLIDES JOSE SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.575.126, asistida por el Abg. ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.326, contra OSWALDO DANIEL FARIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.117 Y AGROPECUARIA SANTA ANA LA VICTORIA, C.A sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el Numero 08, Tomo 81-A, con ulteriores modificaciones; y Registro de información Fiscal numero R.I.F. J-314557980, en consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, a quien se ordena remitir el presente expediente en original con el respectivo oficio, una vez que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria. En la ciudad de la Victoria, al (01) día del mes de marzo de 2.024.- Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m
LA SECRETARIA
SILVIA RODRIGUEZ
EMRC/SR/lp
EXP N° 25.204
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