REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA. –
PARTES DEMANDANTE: NELSON GARCIA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 22.946.219, Asistido por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, I.P.S.A N° 47.020
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: 21.119
DECISIÓN: PERENCIÓN
Vista y revisada las actuaciones contentivas del presente expediente por cuanto fui designada jueza provisoria de este Tribunal, por mandato de la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-1679 Y CJ-1680, de fecha 01 de octubre de 2021, y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, y a partir de la presente fecha me ABOCO al conocimiento de la presente causa y observando de la revisión de las actuaciones contentivas del presente expediente este Tribunal observa que desde la fecha 30/11/2007, no ha habido más actuaciones en esta causa, haciendo suponer a esta administradora de justicia que las partes no tienen interés en que la presente causa continúe, actitud esta que denota perdida de interés procesal sin impulsar la presente causa. Es por lo que para revisar el presente proceso, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código d Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1 de Junio de 2001, señalo lo siguiente: ”(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento(…). Igualmente explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincon, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de Sentencia(…). Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no le agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal consecuentemente a este fin.
La perención está concebida por el legislador, como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En ese sentido, es evidente, que en la presente Causa las partes no ejecutaron ningún acto de impulso procesal durante el lapso correspondiente de Dieciséis (16) años de inactividad por parte de ambas partes, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.