REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA
La Victoria, 20 de marzo de 2.024
164° y 214°

Expediente N°: 25.144
Demandante: NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.862.123.
Demandada: ALBIN STREHAR REJA y ADA MUZIC STREHAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-6.125.290 y V-13.239.277, respectivamente.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 02 de marzo de 2023, se recibe expediente de Obligación de Manutención Subsidiaria mediante oficio N° 2J/170/2022, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay remitiendo a este Tribunal el presente asunto: DP41-V-2016-00320.
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA I.
En fecha 10 de marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracay, recibe demanda de Obligación de Manutención Subsidiaria presentada por la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.862.123, asistida por la Abg. HILDA BANKS, Inpreabogado N° 64.760.
En fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, le da entrada, lo admite, acuerda la citación de la parte demandada, acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Publico, y exhorta al Circuito Judicial Laboral Extensión La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, mediante oficio N°6MS/198/2016.
En fecha 06 de abril de 2016, comparece por ante ese Tribunal la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.862.123, asistida por la Abg. HILDA BANKS, Inpreabogado N° 64.760, solicitando se designe correo especial.
En fecha 14 de abril de 2016, se levantó acta de aceptación y juramentación designando correo especial de la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.862.123.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Maracay, mediante comprobante de recepción recibe oficio N° 833-2016, remitiendo resultas librado por este Tribunal al Tribunal de origen.

En fecha 30 de mayo de 2016, mediante auto se ordena practicar nueva notificación a la parte demandada, asimismo se designa correo especial a la ciudadana NIORKA DEL VALEE GUERRERO, se libró boletas, comisión y oficio N°6MS/300/2016, al Circuito Judicial Laboral Extensión La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua.
En fecha 30 de junio de 2016, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida de abogado y consigna resultas de la comisión relacionada con la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2016, mediante auto se tiene como apoderada judicial a la Abogada HILDA BANKS, inpreabogado N° 64760, de la demandante ciudadana NIORKA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 13.862.123.
En fecha 23 de septiembre de 2016, la Secretaria de ese Tribunal certifica que el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación a la parte demandada en fecha 16/06/2016.
En fecha 26 de septiembre de 2016, mediante auto se fija audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con el artículo 467 de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de octubre de 2016, mediante acta se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y se fija audiencia preliminar en fase de sustanciación de conformidad con los artículos 471 y 473 de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de octubre de 2016, mediante diligencia la ciudadana NIORKA GUERRERO, Asistida por la Abogada HILDA BANKS, consigna escrito solicitando la aplicación de medidas preventivas y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
En fecha 18 de octubre de 2016, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, Asistida por la Abogada HILDA BANKS, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregados al expediente mediante auto en esta misma fecha.
En fecha 20 de octubre de 2016, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, Asistida por la Abogada HILDA BANKS, consigna escrito complementario de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente mediante auto en esta misma fecha.
En fecha 24 de octubre de 2016, comparece el Abogado ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONZO, Inpreabogado N° 12810062, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ALBIN STREHAR REJA, y consigna escrito de contestación de demanda, poder especial y escrito de promoción de pruebas y anexos, siendo agregados a los autos del expediente en esta misma fecha. (Folio 310 al 323).
En fecha 24 de octubre de 2016, se dictó auto ordenando el cierre de la pieza I y asimismo se apertura la pieza II.
En fecha 16 de junio de 2016, el Alguacil mediante diligencia consigna boleta notificación positiva.
En fecha 22 de abril de 2022, mediante auto se ordenó la corrección de foliatura en la presente pieza principal.
En fecha 02 de noviembre de 2022, mediante auto se corrige foliatura y asimismo se dejó constancia del mismo e igualmente se dejó constancia que en el folio 324 de fecha 21/10/. Se ordenó el cierre del mismo y la apertura de la pieza N° II.
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA II
En fecha 24 de octubre de 2016, mediante auto se apertura la presente pieza.
En fecha 02 de noviembre de 2016, mediante auto se ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de decretar la medida solicitada.
En fecha 04 de noviembre de 2016, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida de Abogado, a los fines de consignar escrito de consideraciones y anexos varios.
En fecha 08 de noviembre de 2016, mediante auto se tiene como no valido ni legal, el poder especial presentado por el Abg. ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONSO, Inpreabogado N° 76.574, por cuanto no está apostillado y asimismo se le indica a la parte que debe consignar el mandato que lo acredite como apoderado judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2016, mediante acta se difiere la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 24 de noviembre de 2016, a las 9:30am.
En fecha 10 de noviembre de 2016, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida de Abogado, solicitando se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a los fines de informar sobre el otorgamiento del Poder Especial y asimismo solicita sea designada correo especial.
En fecha 10 de noviembre de 2016, comparece el Abg. ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONSO, Inpreabogado N° 76.574, el cual mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 08/11/2016.
En fecha 11 de noviembre de 2016, mediante auto se ordena librar Oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de que informe con carácter urgencia lo relacionado con el trámite de apostillamiento sobre los poderes especiales otorgado por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo designa correo especial a la ciudadana NIORKA GUERRERO y/o su Abogada HILDA BANKS Inpreabogado N° 64.760.
En fecha 17 de noviembre de 2016, comparece el ABG. ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONSO, Inpreabogado N° 76.574, el cual mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 11/11/2016.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó auto ratificándole al ABG. ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONSO, lo indicado en el auto dictado en fecha 11/11/2016, y asimismo niega el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se libró oficio N° 6MS-695-2016, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y así mismo se designa correo especial a la ciudadana NIORKA GUERRERO y/o su Abogada HILDA BANKS Inpreabogado N° 64.760.
En fecha 28 de noviembre de 2016, mediante auto se difiere la audiencia para el día lunes 12 de diciembre de 2016, a las 09:00am.
En fecha 28 de noviembre de 2016, mediante auto se acuerdan copias certificadas solicitadas.
En fecha 06 de diciembre de 2016, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida de Abogado y consigna acuse de oficio recibido mediante diligencia oficio N° 6MS-695-2016 dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, recibido en fecha 29/11/2016.
En fecha 29 de diciembre de 2016, se dictó auto de abocamiento del Juez Temporal y asimismo ordena agregar a los autos las resultas del oficio N° 6MS-695-2016.
En fecha 12 de diciembre de 2016, mediante auto se deja constancia que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación una vez conste en autos las resultas del oficio del oficio N° 6MS-695-2016 dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

En fecha 12 de diciembre de2016, comparece la ciudadana la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida de Abogado y ratifica la diligencia de fecha 10/11/2016 y consigna copia simple del poder especial a los fines de su certificación y sean remitidos junto con el oficio.
En fecha 22 de noviembre de 2016, comparece el Abogado ARQUIMEDES ROMERO, Inpreabogado N°76.574, solicitando copia certificadas.
En fecha 02 de febrero de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida de Abogado y solicita el abocamiento de causa y ratifica las diligencias de fecha 10/11/2016, 06/12/2016, 12/12/2016 y 19/01/2017.
En fecha 19 de febrero de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida de Abogado y ratifica las anteriores diligencias. (Folio 47)
En fecha 15 de febrero de 2017, comparece el Abogado ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONZO, Inpreabogado Nro. 76.574, solicitando el abocamiento de la causa y pide se agreguen a los autos las resultas de la decisión de amparo.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dictó auto de abocamiento de la juez, asimismo se ordena agregar a los autos del expediente la Acción de Amparo Constitucional declarando dejar sin efecto el auto dictado en fecha 08/11/2016., se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En esta misma fecha fija para el 20/03/2017 a las 09:00am oportunidad para la celebración de dicho acto.
En fecha 20 de marzo de 2017, mediante acta se difiere la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el 30 de marzo de 2017 a las 09:30am.
En fecha 21 de marzo de 2017, mediante auto se tiene como apoderadas judiciales del ciudadano ALBIN STHEHAR REJA, a las Abogadas en ejercicio ROSA PERDOMO y ELIZABETH CARRASQUEL, Inpreabogado Nros; 122.966 y 48.846, respectivamente.
En fecha 21 de marzo de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida de Abogado, consigna mediante diligencia escrito de acumulación de pretensiones.
En fecha 30 de marzo de 2017, se levantó acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación y asimismo se prolonga la siguiente audiencia de mediación para el 17/04/2017 a las 09:30 am.
En fecha 27 de marzo de 2017, comparece el ABG. ARQUIMEDES ROMERO, Inpreabogado nro. 76.574, mediante diligencia renuncia al poder conferido por el demandado ciudadano ALBIN STREHAR.
En fecha 17 de abril de 2017, se levantó acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 17 de abril de 2017, mediante diligencia la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida de Abogado, ratifica en todas y cada una de las medidas preventivas.
En fecha 24 de abril de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida de Abogado, mediante diligencia consigna escrito de corrección de vicios y ratificación de solicitud de aplicación a las medidas preventivas.
En fecha 26 de abril de 2017, mediante auto se admite la apelación realizada en fecha 17/04/2017, por las apoderadas judiciales de la parte demandada. En esta misma fecha se acuerda la apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 27 de abril de 2017, se dictó auto fijando oportunidad para la continuidad de la celebración de audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 11/05/2017 a las 09:30am.

En fecha 28 de abril de 2017, comparece la apoderada judicial abogada ELIZABETH CARRASQUEL, del ciudadano ALBIN STHEAR REJA, solicitando se designe Defensor d oficio a la co-demandada ciudadana ADA MUZIC DE STHEAR.
En fecha 09 de mayo de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, solicitando el diferimiento de la audiencia fijada para el día 11 de mayo de 2017.
En fecha 12 de mayo de 2017, mediante auto se libraron oficios dirigidos al SENIAT, SUDEBAN, CARACAS, respectivamente.
En fecha 15 de mayo de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS solicitando se libre oficio dirigido al SAIME y sea designada correo especial.
En fecha 18 de mayo de 2017, mediante auto se suspende la celebración de la audiencia fijada.
En fecha 23 de mayo de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, consigna mediante diligencia escrito de solicitud urgente de medida preventiva.
En fecha 30 de mayo de 2017, se repone la causa al estado de librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, solicitando se designe correo especial.
En fecha 13 de junio de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por el abogado HILDA BANKS, solicitando ser informada de las resultas de los actos de comunicación dirigidos al SENIAT y SUDEBAN.
En fecha 19 de junio de 2017, mediante auto se informa a la actora sobre la reposición de la causa y asimismo se libraron oficios Nros; 6MS/486/2016 y 6MS/487/2017, respectivamente dirigidos al SENIAT y SUDEBAN CARACAS, respectivamente y se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadanos: ALBIN STREHAR REJA y ADA MUZIC DE STREHAR, titulares de la cedulas de identidad Nros; V- 6.125.290 y V- 13.239.277.
En fecha 19 de junio de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, solicita se designe correo especial.
En fecha 04 de julio de 2017, mediante auto se designa correo especial a la ciudadana NIORKA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.862.123.
En fecha 06 de julio de 2017, mediante acta se comparece la apoderada judicial de la parte actora y acepta la designación de correo especial. En esta misma fecha solicita mediante diligencia se dicte medida preventiva de carácter pecuniario.
En fecha 25 de julio de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, mediante diligencia consigna recibo de oficio N° 6MS/487/2017.
En fecha 20 de julio de 2017, se dictó auto de corrección de foliatura.
En fecha 26 de julio de 2017, mediante auto se ordena agregar al expediente recibo de oficio N° 6MS/487/2017 dirigido al Presidente de la superintendencia de bancos SUDEBAN, Caracas.
En fecha 02 de octubre de 2017, se dictó auto agregando a los autos el expediente oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-15637 de fecha 28 de julio de 2017, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el cual consigna resultas dirigido al Banco Activo Universal.

En fecha 11 de octubre de 2017, se dictó auto ordenando agregar al expediente oficios varios.
En fecha 10 de octubre de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, solicita se libre oficio dirigido al SAIME y asimismo sea designada correo especial.
En fecha 18 de octubre de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, consigna copia certificada de audiencia oral y publica y solicita se libre la citación de los demandados.
En fecha 24 de octubre de 2017, se dictó auto librando oficios N° 6MS/744/2017 y N° 6MS/745/2017 respectivamente, dirigido al SAIME y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se designó correo especial a la ciudadana NIORKA GUERRERO.
En fecha 25 de octubre de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, mediante la cual consigna acuse de recibo de oficios varios.
En fecha 03 de noviembre de 2017, comparece la apoderada judicial del co-demandado ALBIN STREHAR, solicitando mediante diligencia copia simple de la totalidad de la pieza número dos.
En fecha 09 de noviembre de 2017, mediante auto se acuerda copia simple solicitada por la parte co-demandada. En esta misma fecha se ordena agregar a los autos del expediente oficio proveniente del Banco Internacional de Desarrollo, C.A, Citibank y Sudeban.
En fecha 14 de noviembre de 2017, comparece la apoderada judicial de los demandados solicitando mediante se opone a la solicitud realizada por la parte demandante en fecha 18/10/2017.
En fecha 22 de noviembre de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, consignando recibo de oficio N°6MS/744/2017, consigna copia simple de libreta de ahorro y consigna escrito solicitando medida preventiva.
En fecha 22 de noviembre de 2017, mediante diligencia el Alguacil consigna boletas de notificación de la parte demanda con resultado negativo.
En fecha 14 de diciembre de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, solicitando abocamiento y ratifica escrito de medidas preventiva.
En fecha 18 de diciembre de 2017, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, solicitando se acuerde la retención de la obligación no pagada por la parte demandada y asimismo solicita descontar de la cuenta una mesada por la época decembrina.
En fecha 10 de enero de 2018, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.862.123, presenta escrito reformando la presente demanda.
En fecha 18 de enero de 2018, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, desistiendo de la solicitud realizada en fecha 10/01/2018.
En fecha 22 de enero de 2018, se dictó auto ordenando agregar al expediente oficios varios y asimismo se ordena la corrección de foliatura.
En fecha 25 de enero de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte co-demandada y solicita mediante diligencia revisión del expediente.
En fecha 26 de enero de 2018 se dictó auto acordando la solicitud realizada por la parte actora en fecha 18/12/2017 y 18/01/2018. En esta misma fecha mediante recibo de entrega de cheque la ciudadana NIORKA GUERRERO lo recibe.

En fecha 01 de febrero de 2018, mediante auto se ordena certificar el escrito consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Asimismo, la secretaria certifica que en fecha 25/01/2023 fue recibido dicho escrito y es por lo que se tiene como notificada la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2022, mediante auto se corrige foliatura y asimismo se deja constancia que la pieza fue cerrada en fecha 28/02/2018 y el auto de la misma fue realizado a través del sistema Juris 2000, el cual se encuentra inoperativo, por lo que no se encuentra impreso.
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA III
En fecha 28 de febrero de 2018, mediante auto se apertura la presente pieza.
En fecha 01 de marzo de 2018, se levantó acta a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, asimismo la parte actora solicita se prologue la presente audiencia.
En fecha 01 de marzo de 2018, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, ratificando la medida urgente de prohibición de enajenar y gravamen, consignando copia simple de documento de vivienda.
En fecha 02 de marzo de 2018, mediante auto se apertura el cuaderno separado de mediadas de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 05 de marzo de 2018, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, consignando recibo de oficio N°6MS/091/2018.
En fecha 06 de marzo de 2018, comparecen las abogadas ROSA PERDOMO y ELIZABETH CARRASQUEL, solicitando copias certificadas de la totalidad de la causa. Y asimismo solicitan copia simple de la audiencia de fecha 01/03/2018 y copia simple del cuaderno separado.
En fecha 08 de julio de 2018, comparece la NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, consignando recibos de pago.
En fecha 14 de marzo de 2018, mediante auto se acuerdan copias certificadas solicitadas por las abogadas ROSA PERDOMO y ELIZABETH CARRASQUEL.
En fecha 21 de marzo de 2018, comparece la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, consignando copia certificada de poder especial.
En fecha 03 de abril de 2018, mediante auto se fija nueva oportunidad para celebrarse audiencia preliminar en fase de mediación para el día martes 08/05/2018.
En fecha 05 de abril de 2018, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, consignando recibo de oficio N° 6MS/486/2017, con resultas constante de (36) folios.
En fecha 05 de abril de 2018, mediante diligencia el Alguacil LUIS COLINA, adscrito a la unidad de actos de comunicación del Circuito Judicial, consigna boletas de notificación con resultado negativo.
En fecha 13 de abril de 2018, mediante auto se agrega al expediente declaraciones de impuesto del Seniat y asimismo ratifica la oportunidad establecida para la celebración de Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 08 de mayo de 2018, comparece la Abogada ROSA PERDOMO solicitando se difiera la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, por cuanto no podrá asistir.
En fecha 18 de abril de 2018, se recibe oficio suscrito por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela en respuesta del oficio N°6MS-487-2017, de fecha 19/06/2017.

En fecha 08 de mayo de 2018, se dictó auto de abocamiento de la Juez y asimismo se acuerda el diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para esta fecha y se fija oportunidad para el día miércoles 23 de mayo de 2018.
En fecha 09 de mayo de 2018, comparece la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna justificativo de ausencia. En esta misma fecha mediante auto se ordena agregar a los autos del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2018, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, solicitando el abocamiento de la juez. (FOLIO 80)
En fecha 22 de mayo de 2018, se levantó acta dejando constancia que no se realizó la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de mayo de 2018, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 30 de mayo de 2018, comparecen las abogadas ELIZABETH CARRASQUEL y ROSA PERDOMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.846 y 122.966, respectivamente, presentando escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2018, mediante auto se ordena agregar al expediente escrito de contestación de demanda y escrito de pruebas presentado por las abogadas ELIZABETH CARRASQUEL y ROSA PERDOMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.846 y 122.966, respectivamente.
En fecha 06 de junio de 2018, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, en la cual consigna mediante diligencia escrito de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2018, mediante auto se ordena agregar al expediente escrito de pruebas presentado por la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por la abogada HILDA BANKS, Inpreabogado N° 64.760.
En fecha 20 de junio de 2018, mediante auto se suspende la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 20 de junio de 2018, mediante auto se ordena agregar al expediente, escrito de recusación presentado en fecha 19/06/2018, por la ciudadana NIORKA GUERRERO asistida por el Abg. RICARDO GARBAN, Inpreabogado N° 101.057. En esta misma fecha el Tribunal ordena se apertura el cuaderno separado y asimismo remite la recusación al Tribunal Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay.
En fecha 20 de junio de 2018, mediante acta la ciudadana FREDDIZA CAROLINA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.247.925, en su carácter de Juez, da contestación a la recusación interpuesta en fecha 19/06/2018, por la ciudadana NIORKA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.862.123.
En fecha 20 de julio de 2018, mediante auto se agrega recibo de oficio N° SUP/092/2018, proveniente del Tribunal Superior de ese Circuito Judicial, remitiendo resolución dictada en fecha 09/07/2018, declarando inadmisible la recusación intentada por el abogado RICARDO GARBAN.
En fecha 07 de noviembre de 2018, mediante acta se llevó a cabo la audiencia de sustanciación y asimismo se acuerda prologar para el día martes 04/12/2018.
En fecha 23 de octubre de 2018, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, el cual solicita modificación de la medida preventiva de manutención.
En fecha 03 de diciembre de 2018, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por el abogado RICARDO GARBAN, mediante diligencia revoca el poder que le fue otorgado a la abogada HILDA BANKS, Inpreabogado N° 64.760 y en esta misma fecha solicita el diferimiento de la audiencia (continuación) fijada para el 04/12/2018 y consigna reposos médicos y e informe médico.
En fecha 15 de enero de 2019, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida por el abogado RICARDO GARBAN, solicitando el diferimiento de la audiencia pautada para el día 17/01/2019.
En fecha 17 de enero de 2019, mediante auto se difiere audiencia y se fija nueva oportunidad para el acto de audiencia preliminar (continuación) en fase de sustanciación.
En fecha 07 de febrero de 2019, mediante auto se difiere audiencia preliminar (continuación) en fase de sustanciación para el día martes 12/03/2019.
En fecha 11 de abril de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte co-demandada abogada ELIZABETH CARRASQUEL, Inpreabogado N° 48.846, mediante diligencia consigna escrito de exposición en continuación a la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 14 de marzo de 2019, mediante auto se difiere audiencia preliminar (continuación) en fase de sustanciación para el día 02/04/2019.
En fecha 04 de abril de 2019, mediante auto se difiere audiencia preliminar (continuación) en fase de sustanciación para el día 24/04/2019.
En fecha 22 de abril de 2019, comparece la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, Inpreabogado N° 48.846, mediante diligencia apela de la ejecución forzosa solicitada por la actora en fecha 23/10/2018.
En fecha 24 de abril de 2019, mediante acta se celebró audiencia de sustanciación y se acuerda diferir la presente audiencia.
En fecha 03 de mayo de 2019, comparece la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, Inpreabogado N° 48.846, mediante diligencia solicita se fije audiencia antes del 10/05/2019.
En fecha 24 de abril de 2019, mediante auto se fija oportunidad para llevar a cabo el acto de audiencia preliminar (continuación) en fase de sustanciación para el día martes 08/05/2019.
En fecha 08 de marzo de 2019, mediante auto se difiere audiencia preliminar (continuación) en fase de sustanciación para el día 16/05/2019.
En fecha 16 de mayo de 2019, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-13.862.123, mediante diligencia solicita sea diferida la audiencia preliminar y asimismo consigna reposo médico.
En fecha 16 de mayo de 2019, mediante auto se difiere audiencia preliminar (continuación) en fase de sustanciación para el día 21/05/2019.
En fecha 20 de mayo de 2019, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-13.862.123, mediante diligencia manifiesta no poder asistir a la audiencia el día 21/05/2019 y asimismo consigna reposo médico.
En fecha 28 de mayo de 2019, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-13.862.123, mediante diligencia consigna reposo médico.
En fecha 28 de mayo de 2019, se dictó auto de abocamiento de la juez y en esta misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 30 de mayo de 2019, comparece la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, Inpreabogado N° 48.846, mediante diligencia solicita se inste al Ministerio Publico sobre la situación de la actora y que los médicos tratantes presenten informes médicos. En esta misma fecha consigna copia simple de escrito suscrito por el ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, titular de la cedula de identidad N° V- 6.305.246.
En fecha 24 de enero de 2019, comparece la ciudadana NIORKA Guerrero solicitando evaluación del equipo multidisciplinario para su hijo JORDAN JOSE STREHAR GUERRERO.
En fecha 31 de enero 2019, comparece la Abg., Elizabeth Carrasquel solicitando copia certificada de la totalidad de la pieza III.
En fecha 04 de junio de 2019, mediante auto se ordena agregar a los autos del expediente diligencia de fecha 30/05/2019 suscrita por la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, Inpreabogado N° 48.846.
En fecha 04 de junio de 2019, comparece la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, Inpreabogado N° 48.846, y confiere Poder Apud Acta al abogado RAFAEL AGÜERO, Inpreabogado N°122.906.
En fecha 07 de junio de 2019, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-13.862.123, mediante diligencia solicita el diferimiento de la audiencia y consigna reposo médico.
En fecha 10 de junio de 2019, se dictó auto se fija oportunidad para la celebración de audiencia preliminar (continuación) en fase de sustanciación para el día 27/06/2019.
En fecha 27 de junio de 2019, mediante auto se ordena se apertura la pieza N° IV.
En fecha 02 de noviembre de 2022, mediante auto se corrige foliatura y se deja constancia de que la pieza fue cerrada en fecha 27/06/2019.
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA IV
En fecha 27 de junio de 2019, se levantó acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación. En esta misma fecha mediante auto se tiene como válidos los poderes consignados por la parte demandada y se libraron oficios Nros; 6MS/375/2019 y 6MS/376/2019, dirigidos al Centro Medico Maracay y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Circuito Judicial, respectivamente.
En fecha 28 de junio de 2019, comparece la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, Inpreabogado N° 48.846, mediante diligencia solicita copia certificada y asimismo solicita se revise detalladamente los fundamentos legales expuestos por los demandados.
En fecha 01 de julio de 2019, se recibe escrito suscrito por la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, Inpreabogado N° 48.846, solicitando pronunciamiento sobre las impugnaciones de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2019, mediante auto se hace del conocimiento a la parte demandada que el Tribunal ya hizo pronunciamiento sobre lo peticionado.
En fecha 29 de julio de 2019, mediante diligencia el Alguacil consigna recibo de oficio N° 6MS/375/2019, dirigido al Centro Medico Maracay.
En fecha 04 de noviembre de 2019, se recibe oficio N° 201-19 proveniente de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, remitiendo informe psicológico de la ciudadana: NIORKA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-13.862.123.
En fecha 27 de noviembre de 2019, mediante auto se ordena agregar al expediente oficio N° 201-19 proveniente de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Asimismo, se libró oficio N°6MS/638/2019, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 22 de enero de 2020, mediante auto el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, lo recibe y le da entrada. En esta misma fecha se fijó audiencia de juicio oral y publica.
En fecha 05 de febrero de 2020, comparece la Abogada ELIZABETH CARRASQUEL, Inpreabogado N° 48.846, mediante diligencia solicita copias certificadas y ratifica escrito de fecha 07/07/2019 consignado en copia simple.
En fecha 06 de febrero de 2020, mediante auto se agrega al expediente el escrito consignado por la Abogada ELIZABETH CARRASQUEL, Inpreabogado N° 48.846.
En fecha 26 de febrero de 2020, mediante auto se reprograma y se fija nueva oportunidad para la celebración del acto de Audiencia de Juicio Oral y Publica.
En fecha 07 de abril de 2020, mediante auto se fija nueva oportunidad para la celebración del acto de Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 19 de octubre de 2020, comparece la abogada MAYRA GRATEROL, Inpreabogado N°254.622, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, solicitando la reactivación de la causa, la reposición y se remita al Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de octubre de 2020, mediante auto se niega lo peticionado por la abogada MAYRA GRATEROL, y se ordena agregar a los autos.
En fecha 17 de marzo de 2021, mediante decisión se ordena la redistribución de la causa y se acuerda la remisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección con sede en la Victoria, Estado Aragua., en esta misma fecha se libró oficio N° 2J/013/2021, remitiendo expediente.
En fecha 28 de mayo de 2021, se libró oficio N° 040-2021, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, a los fines de corregir foliatura.
En fecha 23 de julio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, lo recibe a los fines de hacer las correcciones indicadas en oficio N° 040-2021.
En fecha 04 de agosto de 2021, mediante auto se remite expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay con oficio N° 2J/034/2021.
En fecha 06 de agosto de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay lo recibe y le da entrada.
En fecha 15 de febrero de 2022, comparece la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, Inpreabogado N° 48.846, mediante diligencia solicita celeridad procesal.
En fecha 15 de septiembre de 2022, mediante auto el Tribunal cumple lo peticionado por la Abg., Elizabeth Carrasquel.
En fecha 22 de febrero de 2022, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-13.862.123, mediante diligencia solicita copias certificadas.
En fecha 15 de septiembre de 2022, mediante auto se acuerda copias certificadas solicitadas.
En fecha 05 de octubre de 2022, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-13.862.123, mediante diligencia consigna copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 17 de octubre de 2022, mediante auto se acuerda expedir por secretaria copias certificadas solicitadas.
En fecha 20 de octubre de 2022, mediante auto se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay con oficio N°6MS/378/2022.
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante auto se recibe el oficio N°6MS/378/2022, y le da reingreso al presente expediente. En esta misma fecha mediante auto se ordena la devolución del expediente con oficio N° 2J/154/2022.
En fecha 21 de octubre de 2022, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-13.862.123, mediante escrito solicita medida preventiva de alejamiento y consigna copia simple de orden de excarcelación y de cedula de identidad.
En fecha 02 de noviembre de 2022, mediante auto la Juez suplente se aboca al conocimiento de la causa, asimismo lo recibe y le da entrada. En esta misma fecha se deja constancia que se realizaron las respectivas correcciones de foliatura y se ordenó la remisión del expediente mediante oficio N°6MS/412/2022.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, lo recibe y le da reingreso. En esta misma fecha dicho Tribunal acuerda la devolución al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección con sede en la Victoria mediante oficio N°2/171/222.
En fecha 02 de marzo de 2023, mediante auto este Tribunal recibe el presente expediente con oficio N° 2J/170/2022, le da entrada y le asigna N° T-INST-V-C25.144, para su control en el archivo.
En fecha 06 de marzo de 2023, mediante auto se ordena el cierre de la pieza número 4 y se apertura la pieza número 5.
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA V
En fecha 06 de marzo de 2023, mediante auto se apertura la presente pieza.
En fecha 15 de marzo de 2023, mediante auto este Tribunal se declara competente.
En fecha 16 de marzo de 2023, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO y mediante diligencia le confiere Poder Apud Acta a la abogada HILDA BANKS, Inpreabogado N° 64.760. Asimismo, solicita citar al codemandado y copias certificadas de la totalidad del cuaderno de apelación.
En fecha 22 de marzo de 2023, comparece la apoderada judicial de la demandante solicitando copias certificadas. Asimismo, mediante auto se acuerda copias certificadas solicitadas en esta misma fecha y las copias certificadas solicitadas en fecha 16/03/2023.
En fecha 29 de marzo de 2023, comparece la apoderada judicial de la demandante y mediante diligencia deja constancia que recibe conforme las copias certificadas solicitadas.
En fecha 24 de abril de 2023, comparece la apoderada judicial de la demandante y mediante diligencia consigna fotostatos, y solicita se notifique al codemandado del abocamiento.
En fecha 26 de abril de 2023, mediante auto se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2023, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, en la cual mediante diligencia solicita copia certificada del folio 02. En esta misma fecha se acuerda de conformidad lo solicitado

En fecha 14 de junio de 2023, mediante diligencia la ciudadana NIORKA GUERRERO, mediante diligencia solicita la copia certificada solicitada.
En fecha 18 de julio de 2023, mediante auto se acuerda la copia certificada solicitada pr la actora.
En fecha 19 de julio de 2023, mediante diligencia comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, dejando constancia que recibe conforme las copias certificadas solicitadas.
ACTUACIONES RELIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 02 de noviembre de 2016, mediante auto se apertura el presente cuaderno.
En fecha 18 de julio de 2017, mediante auto se resuelve lo solicitado y se ordena a los demandados a pagar el 50% de los gastos correspondientes a las mensualidades vencidas del colegio Unidad Educativa Privada “Jesús de Nazareth” y asimismo ordeno oficiar a la Empresa Distribuidora Danubio C.A.
ACTUACIONES RELIZADAS EN EL CUADERNO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION PREVENTIVA
En fecha 13 de octubre de 2017, mediante auto se fijó la obligación de manutención provisional y acuerda la retención provisional del 30% de los saldos existentes y futuros.
En fecha 17 de octubre de 2017, se libró oficio N° C-433-6MS-2017, dirigido al Banco Bicentenario Universal y oficio N° C-435-6MS-2017 dirigido al Banco Exterior, Banco Universal.
ACTUACIONES RELIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS CON RELACIÓN AL PODER ESPECIAL.
En fecha 02 de marzo de 2018, mediante auto se apertura el presente cuaderno a los fines de resolver la incidencia con relación al poder especial, se libraron oficios Nros; 6MS/092/2018 y 6MS/093/2018 respectivamente, dirigidos a la Notaria Publica y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores respectivamente.
ACTUACIONES RELIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS CON RELACIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR.
En fecha 02 de marzo de 2018, mediante auto se apertura el presente. En esta misma fecha se decreta la medida de prohibición de enajenar y grabar y se libró oficio N° 6MS/091/2018 dirigido al Registrador Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
En fecha 08 de junio de 2018, mediante auto de sentencia se levanta la medida de prohibición de enajenar y grabar.
En fecha 11 de junio de 2018, se libró oficio N° 6MS/324/2018 dirigido al Registrador Publico de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
En fecha 15 de junio de 2018, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida de abogado y mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 08/06/2018.
En fecha 19 de junio de 2018, mediante auto se ordena agregar a los autos del expediente la diligencia de fecha 15/06/2018.
En fecha 20 de junio de 2018, mediante auto el Tribunal admite la apelación y ordena la remisión del cuaderno separado a la (URDD) con oficio N° 6MS/257/2018.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 26 de abril de 2017, mediante auto se apertura el presente cuaderno.

En fecha 27 de abril de 2017, mediante auto de sentencia se declara con lugar la solicitud y se decreta la medida cautelar innominada de permanencia.
En fecha 14 de noviembre de 2017, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y presenta escrito de oposición y consignan anexos varios.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE RECUSACIÓN
En fecha 20 de junio de 2018, mediante auto se apertura el presente cuaderno de recusación. Se remite el presente asunto con el acta de contestación de la misma a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito al Circuito Judicial con oficio N° 6MS/251/2018.
En fecha 09 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, mediante sentencia declaro inadmisible la recusación.
En fecha 17 de julio de 2018, mediante auto se ordena la remisión del presente cuaderno con oficio N° SUP/092/2018.
En fecha 22 de abril de 2022, mediante auto se ordena la corrección de foliatura.
En fecha 02 de noviembre de 2022, mediante auto se ordena la corrección de foliatura solicitada.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2018, se recibe oficio N° 6MS/257/2018 proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 06 de junio de 2018, mediante auto el Despacho Superior de Protección recibe la presente apelación.
En fecha 13 de julio de 2018, mediante auto el Tribunal de alzada fija oportunidad para la celebración de audiencia en el recurso de apelación, en esta misma fecha la secretaria deja constancia de la publicación del auto emitido en esta misma fecha, el cual señala el día y la hora en que se llevara a cabo la audiencia.
En fecha 18 de julio de 2018, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO, asistida de abogado y presenta escrito de apelación.
En fecha 23 de julio de 2018, mediante auto el Tribunal de alzada ordena sea agregado el escrito anterior.
En fecha 02 de agosto de 2018, mediante acta se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación. En esta misma fecha mediante acta se tomó la declaración del menor JORDAN JOSE STREHAR GUERRERO, nacido en fecha 18/08/2010, de 07 años de edad.
En fecha 09 de agosto de 2018, mediante sentencia se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2018, mediante auto se ordena realizar computo de los días transcurridos desde el día 09/08/2018 exclusive hasta el día 18/09/2018 inclusive. En esta misma fecha la secretaria se realizó dicho cómputo.
En fecha 21 de septiembre de 2018, mediante auto se ordena la remisión del expediente y del presente cuaderno al Tribunal A-quo, con oficio N°SUP-115/2018.
En fecha 30 de mayo de 2023, comparece la apoderada judicial de la actora y mediante diligencia solicita copias certificadas del presente cuaderno.
En fecha 06 de junio de 2023, mediante auto se acuerda de conformidad las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora. En esta misma fecha la parte solicitante deja constancia de haber recibo conforme dichas copias.
En fecha 09 de junio de 2023, comparece la ciudadana NIORKA GUERRERO solicitando copias certificadas de la totalidad del cuaderno de apelación, así como del auto de fecha 15 de marzo de 2023, folio 02 de la pieza N°5.
En fecha 12 de junio de 2023, mediante auto se acuerdan la copia certificada del presente cuaderno de apelación y niega copia certificada de la pieza N° 5 folio 02, por cuanto dicha solicitud de copias se debe de realizar en el cuaderno correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2023, mediante diligencia la ciudadana NIORKA GUERRERO, deja constancia que recibe conforme las copias certificadas solicitadas.
En fecha la ciudadana NIORKA GUERRERO, solicita copia certificada de la totalidad del presente cuaderno, junto con la presente diligencia y el auto que la acuerda.
En fecha 18 de julio de 2023, mediante auto se acuerda copia certificada solicitada y asimismo se acuerda corrección de foliatura.
En fecha 19 de junio de 2023, mediante diligencia la ciudadana NIORKA GUERRERO deja constancia de haber recibido conforme copias certificadas solicitadas.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
a) Que el día 24 de diciembre de 2015, siendo las 7:50pm de la noche, fallece mi cónyuge JORDAN STREHAR MUZIC, quien era venezolano, casado, mayor de edad, de mí mismo domicilio, titular de la cedula de identidad con el N° 6.148.925, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, METASTASIS PLEURAL Y PERICARDIA Y CARCINOMA PULMONAR, tal como se evidencia de copia certificada de acta de defunción, N°5426, Tomo 22, Año 2015, en el Centro Medico de Maracay. Con JORDAN STREHAR MUZIC, contraje matrimonio civil el día 17 de diciembre de 2007 por ante la Dirección de Registro Civil de la Victoria, cuya Acta de Matrimonio quedo anotada en el Acta N°421, Tomo N°03 AÑO 2007. Durante nuestros (8) años extraordinario matrimonio procreamos un hijo, quien lleva por nombre JORDAN JOSE STHEHAR GUERRERO (5años), tal como se evidencia de Acta N° 757, TOMO N° 03, AÑO 2010. b) DEL PATRIMONIO DE MI CONYUGE…Durante los ocho (8) años que duro nuestro matrimonio, vivimos de manera ininterrumpida en la casa ubicada en la Calle Los Tulipanes, N°74, de la Urbanización Valles de Guaracarima, de La Victoria, casa que fuimos poco a poco decorando y amoldando a nuestro gusto, con mucho trabajo y haciendo grandes esfuerzos económicos para poder darle un toque de distinción y esmero a nuestro hogar, para lo cual trabajé en SEGUROS CONSTITUCION, C.A., y BRAVA IDEA PUBLICIDAD, C.A., en la ciudad de Caracas, una vez embarazada, mi cónyuge me pidió que no trabajara más sino que me dedicara al embarazo, a la decoración y mejoras de “NUESTRA CASA” y que para lo cual el trabajaría como hasta ahora lo venía haciendo con ahínco y tesón desde 1995 en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DANUBIO, C.A., ubicada en la antiguamente denominada Avenida Principal Prolongación Ricaurte, hoy Av. Principal de La Chapa, Galpón N° 1-12, Zona Industrial Soco, La Victoria, Estado Aragua, 0244-3217265, 3216487 y 3217265, www.wdanubio.com, e-mail: ddanubioca@cantv.net, empresa para la cual dedico los últimos veinte años (20) de su vida. Ahora bien ciudadano Juez, mi esposo y yo firmamos CAPITULACIONES MATRIMONIALES por ante OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS, JOSE RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de la Victoria, de fecha 13/12/2007, N° 9, Folios 50 al 54, Protocolo Segundo, Tomo Primerio, de fecha 13/12/2007 en el cual se evidencian la existencia de dos (2) bienes, detallados asi:1) Un inmueble estrato IV, constituido por una casa (actualmente invadida) con su respectivo terreno propio, ubicación en la depauperada Calle Guzmán Blanco, N°67, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, tal como se evidencia por cómo se evidencia por ante la preseñalada Oficina de Registro, en fecha 03 de Agosto de 1988, bajo el N°29, Folio 130 al 133, del Protocolo Primero, Tomo 4°, Tercer Trimestre. 2) UN VEHICULO, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE, TIPO: SEDAN, MODELO: DODGE CALIBER S, AÑO 2007, COLOR: NARANJA TENTACION, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 1B3HBG8B97D563340, SERIAL DEL MOTOR: 4 CEL., PLACA: GCW08T, USO: PARTICULAR, Certificado de Registro de Vehículo 24782484, tal como se evidencia ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua, N° 10, Tomo 128, de fecha 21/11/2007. Dicho vehículo desde el día lunes 08/02/2016 fue consignado por mi persona ante la sede del CICPC, por denuncia de “APROPIACION INDEBIDA” en mi contra, ante la señalada Subdelegación bajo el N°K-16.0240-00273, Lo que me obliga a llevar a mi hijo a su colegio, actividades extracurriculares y tratamiento psicológico en virtud de ansiedad, llanto fácil, tristeza, hipertimia displacentera con ocasión al duelo por la pérdida de su padre, en autobús, cola y/o taxy cuando lo puedo pagar, adicional posee 3) CUENTA AHORRO EN EL BANCO PROVINCIAL, N°01080073105000560170 y tarjetas de crédito, actualmente bloqueadas por orden de sus familiares y desconozco los saldos respectivos. 4) Las PRESTACIONES SOCIALES POR HABER TRABAJADO DESDE NOVIEMBRE DEL 2007 A DICIEMBRE DEL 2015 EN LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DANUBIO, C.A., que le pudieran corresponder a mi esposo en virtud de su trabajo diario desempeñado en lo que le otorga fue su empresa, pero que en atención a la Venta de sus Acciones a sus hermanos y socios en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DANUBIO, C.A., en el año 2007, de accionista paso a ser empleado, las cuales hasta la fecha desconozco a cuánto ascienden y más aún su destino. Dicha sociedad mercantil esta debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Tomo 729 B, Numero 89, de fecha 13/12/1995, sociedad mercantil donde mi cónyuge fue fundador y accionista desde Diciembre de 1995 a Diciembre de 2007, año en el cual pasa de ser accionista a empleado de la misma, lo que si se ha mantenido inalterable desde 1995 a 2016 en su labor de ADMINISTRADOR GENERAL es su padre, el ciudadano ALBINM STREHAR REJA, quien logra ingresar como accionista de dicha empresa en febrero 2011. c) DEL AFECTO DE MI DFAMILIA POLITICA DURANTE LA VIDA DE MI CONYUGE Y EL FEROZ RECHAZO OCURRIDA SU MUERTE Mi esposo JHORDAN STREHAR MUZIC, ya rigurosamente personalizado, es hijo de ALBIN STREHAR REJA Y ADA MUZIC DE STREHAR, naturales de Grizia, Italia y Medana, Yugoeslavia respectivamente, venezolanos, mayores de edad domiciliados como más adelante indicare, titulados cedularmente con los Nro. 6.125.290 y 13.239.277, tal como se evidencia de ACTA DE NACIMIENTO emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, ACTA N° 786, FOLIO 393 vto. AÑO 1965, Durante los años que duro nuestro matrimonio, mi familia política siempre fue amorosa para con mi hijo y mi persona, hasta el punto de llegar a celebrar el sacramento del bautismo de nuestro hijo con mi cuñado ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titulado cedularmente con el N° 6.305.246, en general disfrutábamos en familia de los cumpleaños y todo tipo de festividades en armonía y amor familiar, como en la mayoría de las familias venezolanas, tal como se evidencia de fotografías familiares en las cuales aparecen: mi esposo, sus hijos de dos matrimonios anteriores, mis suegros, cuñados y sus esposas, mis padres, mi hijo y yo. A pocos días de ocurrida la muerte de mi esposo Jordan, su padre ALBIN STREHAR REJA, me señala que la casa que habite con mi esposo e hijo y que aún lo sigo haciendo, “le pertenece pero que puedo mantenerme en ella hasta por un año” (resaltado mío y demostrable en la oportunidad legal correspondiente), tal como se evidencia por ante la OFICINA REGISTRO PUBLICO, ya tantas veces mencionado, de la ciudad de la Victoria, contenido en TESTAMENTO ABIERTO otorgados por mis suegros, de fecha 09/07/2008, N° 1, Folios 1 al 6, Protocolo 4°, Tomo 1°, cosa que en principio me desconcertó y abrumo, pues siempre creí que esa casa era de mi esposo, es decir seria propietario pero bajo la condición suspensiva testamentaria. El día 21/01/2016 mi suegro y su abogado, comenzaron a llamarme telefónicamente de manera recurrente y autoritaria a exigirme la entrega inmediata de los bienes de mi esposo, hasta el punto de llegar a bloquear todas sus tarjetas de crédito, bloquear mi número telefónico, presentar Declaración Sucesoral de mi cónyuge tal como se evidencia de anexo, de manera muy precipitada e inconsulta conmigo, lo cual hizo que incurriera en gastos extras, por supuesto que NO REEMBOLSABLE, al solicitar COPIAS CERTIFICADAS ante el Registro Público y Notaria por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO Bs.F (Bs. 4.845.00) para honrar mi obligación como cónyuge sobreviviente y presentar la citada Declaración. Al pasar los días y no cesar las exigencias de mi suegro y abogado, tuve que recurrir a la Unidad de Atención a la Victima, del Ministerio Publico del Estado Aragua, quienes esmeradamente me atendieron y enviaron Remisiones Externas a la Prefectura y Comisaria de Policía Las Mercedes, tal como se evidencia de anexos, ambas de La Victoria, a los fines de ser citados de ser citados y llegar a una conciliación, lo cual estuvo muy demorado, pasaron más de tres semanas, por razones externas a estos entes no lograron practicar las citaciones, me vi obligada y en atención a mi estado de indefensión ante tales agresiones y riesgo de muerte al acercarme de manera violenta una propiedad de una de las empresas de mi suegro contra el carro de mi esposo, estando dentro del mi bebe y yo, hecho que se realizó ante la mirada de muchas personas de muchas personas atónicas y prestas a declarar sobre ello en la oportunidad pertinente , por ello formule una denuncia por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Publico de la ciudad de la Victoria, identificada N°69.786-16, tal como se evidencia de anexo que agrego, logrando con ella ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCCION, debidamente suscrita por mi suegro, y de manera tardía pero eficaz(al menos eso espere) IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA, con mi cuñado y compadre ALBIN FRANE Y SEGURIDAD MUZIC, por ante la Dirección General de Prefecturas de La Victoria. No finita la capacidad de hostigamiento y agresiones a mi persona, sin importar las Medidas de Protección, a todo evento me denuncian por “APROPIACION INDEBIDA” del vehículo de mi esposo, para lo cual soy interceptada por una comisión del CICPC de La Victoria, Urbanización Las Mercedes, Bloque , Piso 4, Apartamento N°, de mis padres JOSE ELIAS GUERRERO LOPEZ y MARIA ALIDA RODRIGUEZ DE GUERRERO, Licenciado en Educación y Maestra respectivamente, ambos venezolanos, casados, mayores de edad, titulados cedularmente con los Nro. 2.068.056 y 3.657.769, discapacitados ambos por presentar Enfermedad de Parkinson Estadio III (tal como se evidencia de anexo que agrego) y Discapacidad visual severa, respectivamente, en presencia de mis familiares, vecinos e hijo, sin citación ni orden alguna, creando estupor, asombro y temor dentro de la urbanización, empelados en que los acompañaran a la subdelegación y que además le diera las llaves del vehículo de mi esposo a uno de ellos, a todo evento una vez retirados de la zona y en mi actitud de incredulidad por lo recién vivido, me dirigí a la Subdelegación, allí me entere que había sido denunciada por APROPIACION INDEBIDA para lo cual en la propia sede del CICPC me entregaron la citación para el día siguiente 05/02/2016 a las 8:00am, tal como se evidencia del anexo que agrego, acudiendo de manera respetuosa y legal, fue imposible entregar el vehículo de mi esposo, se había producido un acordonamiento de dicha subdelegación por el presunto robo de un arsenal en la Casa Presidencial ubicada el sector El Recreo, Hacienda El Recreo, Hacienda El Recreo de La Victoria, volvi en la tarde y la imposibilidad de acceso continuaba, acorde con un detective el día lunes 08 de carnaval, día en el cual si me recibieron el vehículo de mi esposo, cuyas actuaciones quedaron identificadas con la nomenclatura k-16-0240-00273, ya remitida a la Fiscalía Municipal Segunda de esta ciudad, cuya nomenclatura actual es MP 84.192-16. Dentro del maremágnum de calamidades fortuitas por la voluntad de Dios (la muerte de mi esposo) y por la voluntad de los hombres (hostigamiento), continúo llevando a mi menor hijo Jordán José a sus actividades escolares, medicas, psicológicas, familiares, extracurriculares y recreativas, aun cuando el dolor, el duelo, el luto y la decepción han estremecido mi ser, así como atendiendo las llamadas atemperadas del Centro Medico de Maracay para que cancele la deuda que la aseguradora aún no ha honrado por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL CON CERO DOS CENTIMOS (BS. 1.640.140,02) y deuda con la U.E.P.I. JESUS DE NAZARET (Colegio de mi hijo), ambas deudas se evidencia de los anexos que agrego. Posteriormente mi suegro ALBIN STREHAR REJA, me denuncia por ante la fiscalía Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al parecer por apropiación indebida de la casa que habitó con mi hijo actualmente y habite con mi esposo e hijo durante el tiempo que duro nuestro matrimonio, tal como se evidencia de las convocatorias anexas, permitiéndome comentar que a la fecha de presentación de esta demanda, han sido infructuosas las tres convocatorias a las cuales he sido “invitada” con carácter de obligatoriedad , por causas inherentes a la contraparte o fiscalía. Sin posibilidad de vivir el duelo en paz, en virtud de las nefastas situaciones vividas con mi familia política, mi hijo y yo hemos sido atendidos psicológicamente por especialistas tal como se evidencia de los anexos que agrego, razones pocamente detalladas en este escrito. En virtud del terrible aturdimiento que me embarga, no solo por perder al amor de mi vida, mi esposo sino al ver como mi hijo se queda sin padre, como ocurre en una fecha tan significativa para un niño como lo es el veinticuatro de diciembre y además sentir este cambio injustificado por parte de mis familiares políticos y los más grave a un para con mi hijo de solo cinco (5) años, que no logro entender que daño les produjo para que hora lo ignoren y maltraten de tal manera, amén de la aprehensión económica que vivimos mi hijo y yo, tan diferente al status acostumbrado. d) DEL PATRIMONIO DE LOS ABUELOS DE MI MENOR HIJO LOS ABUELOS PATERNOS DE HIJO JORDAN JOSE STREHAR REJA y ADA MUZIC DE STREHAR, poseen “grosso modo”: 1) UNA CASA QUINTA Estrato I, ubicada en la calle las Rosas, N°41, Urbanización Valles de Guaracarima, tal como se evidencia por la oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, Fechado 25 de Febrero de 2004, N° 50, Folios 351 al 355, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Primer Trimestre y Documento de Aclaratoria de Parcelamiento, Tomo Sexto, Tercer Trimestre. 2) UNA CASA QUINTA, Estrato I, ubicada en la Urbanización Valles de Guaracarima, Calle Los Tulipanes, N° 74, tal como se evidencia ante la preseñalada Oficina de Registro Público, en la misma fecha 25 de Febrero del 2004, bajo el N°49, Folio 346 al Folio 350, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Primer Trimestre y Documento de Aclaratoria de Parcelamiento, de fecha 28 de julio del 2004, N°23, Folio 138 al 143, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, 3) UNA CASA QUINTA, Estrato I, ubicada en la Urbaniozacion Valles de Guaracarima, Calle Las Rosas, N°39, tal como se videncia ante la ya varias veces mencionada Oficina de Registro Público, también en fecha 25 de Febrero del 2004, bajo el N° 01, Folio 1 al Folio 5, Protocolo Primero, Tomo Onceavo, Primer Trimestre y Documento de Aclaratoria de Parcelamiento de fecha 28 de Julio del 2004, N° CASA QUINTA, Estrato I, ubicada en la Urbanización Valles de Guaracarima, Calle Las Rosas, N° 40, tal como en el preseñalado Registro Público, idéntica fecha 25 de Febrero de 2004, bajo el N° 2, Folio 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo Onceavo, Primer Trimestre y cuyo Documento de Aclaratoria de Parcelamiento ya está mencionada en líneas anteriores. Estas tres últimas casas vienen siendo ocupadas de hecho por cada una sus hijos y futuros propietarios, tal como se evidencia de TESTAMENTO ABIERTO, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria, 09/07/2008, es decir tanto trabajar y soñar en la construcción física, económica y moral de un hogar para también resultar ser ajeno, 5) ACCIONISTA DE LA DISTRIBUIDORA DANUBIO, C.A., Rif N°J.30309084-2 desde el año 2011, tal como se evidencia de anexo. 6) ACCIONISTA DE INVERSIONES LA VICTORIA 2007, C.A., Rif N°j-2942797-0, ubicada en el Parque Industrial La Victoria, Calle N}° 1, galpón n°4, tal como se evidencia por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2007, bajo el N° 36, Tomo 04-a, Expediente N° 024405, tal como se evidencia de anexo 7) CUENTA AHORRO EN DOLARES DEL BANCO PROVINCIAL ., Overseas, N.V., CURASAO, N° 0000621173, tal como se evidencia de anexo, 8) OTRAS EMPRESAS explotadas y desarrolladoras tanto en Venezuela, como en Europa, lo cual mantiene al abuelo de mi hijo en constantes viajes al exterior atendiendo la multiplicidad de negocios que posee, 9) DIVERSOS VEHICULOS AUTOMOTORES, a demostrar en la oportunidad pertinente, y posiblemente tres casas más en la ciudad de la Victoria…
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA.
Reconocen que el niño JORDAN JOSE STHEHAR GUERRERO es hijo del ciudadano JORDAN STHEHAR MUZIC y la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STHEHAR, parte demandante en la presente causa, según consta en autos, que en fecha 24 de diciembre de 2015, falleció el ciudadano JORDAN STHEHAR MUZIC, padre del niño JORDAN STHEHAR MUZIC GUERRERO, que los ciudadanos JORDAN STHEHAR MUZIC y NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR estuvieron casados desde el día 17 de diciembre de 2007 hasta el día en que ocurrió el fallecimiento del primero de los nombrados y que el ciudadano JORDAN STHEHAR MUZIC es hijo de los esposos ALBIN STHEHAR REJA y ADA MUZIC DE STHEHAR por lo que estos son los abuelos paternos del niño JORDAN STHEHAR MUZIC GUERRERO, por línea paterna. Alegando que los insólitos términos en lo que fue interpuesta la demanda, obliga a desvirtuar la pretensión de la actora bajo lo siguiente: PRIMERO: en estos momentos los co-demandados no tienen el carácter de obligados alimentarios del niño JORDAN JOSE STHEHAR GUERRERO, en todo caso, los obligados en cuestión serían sus hermanos mayores, de conformidad con el orden legal propio de la naturaleza subsidiaria de la obligación de manutención que deben de suministrar personas distintas al padre o la madre, y de acuerdo con los propios elementos probatorios aportados por la demandante, el niño JORDAN JOSE tiene al menos dos hermanos mayores de edad a saber los adultos ALBIN JOSE y JOHANA GABRIELA STHEHAR CONTE y no consta en autos que se haya otorgado acción alguna contra esos o que se haya agotado acción alguna contra estos o que su insolvencia este demostrada, de modo que al Tribunal le esta negada toda posibilidad de condenar a los adultos ciudadanos ALBIN STHEHAR RAJA y ADA MUZIC STREHAR al pago de la obligación de manutención reclamada por el niño JORDAN JOSE STHEHAR GUERRERO por intermedio de su madre, la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO viuda de STHEHAR, pues nadie puede ser obligado a pagar lo que no debe, principio fundamental de seguridad jurídica. SEGUNDO: para que la pretensión de la actora prospere, esta no puede actuar contra un potencial obligado alimentario a futuro es decir, que no puede elegir entre los posibles obligados alimentarios el que más le convenga como si la obligación fuese solidaria entre estos pues no lo es, sino que debe actuar únicamente contra el sujeto que efectivamente tenga el carácter de obligado al momento de interponer la demanda, de acuerdo con nuestros preceptos legales. Solo el verdadero obligado puede ser condenado al pago y en consecuencia, solo este puede actuar válidamente en juicio como demandado o demandada. En conclusión, los co-demandados, en estos momentos, no tienen el carácter de obligados alimentarios, como ha quedado en evidencia, por lo tanto, carecen de causalidad inmediata y directa para ser condenados en la presente demanda, y en ausencia de dicha cualidad, el Tribunal se encuentra en la imperiosa imposibilidad de impedir pronunciamiento de mérito en contra de los mismo, pues la acción interpuestas en si constituye un ensayo de quebrantamiento al orden público, así como violación al debido proceso, en contra de nuestros representados ALBIN STHEHAR REJA y ADA MUZIC DE STHEHAR por carecer de validez, la relación jurídica procesal en la que se basa la pretensión, lo que a su vez, constituye, por otra parte de la demandante, un intento de violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a los demandados. Haciendo objeción a los anexos marcados “E”, “E1”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “N”,“Ñ”, “O”, “P”, “P1”, “Q”, “Q1”, “R”, “R1”, “R2”, “S”, “S1”, “T”, “Y”, “V”, “W”, “X” y fotografías familiares.
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Consigna marcado “A”, Copia certificada de acta de defunción, N° 5426, Tomo 22, Año 2015, emanada de la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Consigna marcado “B”, Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua.

Consigna marcado “C”, Copia certificada de partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las referidas documentales marcadas “A”, “B” y “C”, son copias certificadas de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que las mismas no fueron tachada por el adversario en su oportunidad legal y con la misma se demostró el fallecimiento del ciudadano JORDAN STREHAR MUZIC, del de cujus JORDAN STREHAR MUZIC, quien fue esposo de la actora y padre del menor JORDAN JOSE STREHAR GUERRERO. Asimismo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtué es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, en cuanto al fallecimiento del ciudadano JORDAN STREHAR MUZIC, que el del cujus fue esposo de la ciudadana NIORKA GUERRERO y padre del menor JORDAN JOSE STREHAR GUERRERO. Y así se establece.
Consigna marcado “D”, Copia simple de partida de nacimiento, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Principal del Distrito Capital Caracas.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Registro Principal del Distrito Capital de Caracas, con la cual la actora pretende demostrar que el del cujus JORDAN STHEHAR MUZIC, es hijo de los demandados ciudadanos ALBIN STHEHAR y ADA MUZIC DE STHEHAR; asimismo y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, en cuanto a que el del cujus JORDAN STHEHAR MUZIC, es hijo de los demandados ciudadanos ALBIN STHEHAR y ADA MUZIC DE STHEHAR. Y así se establece.
Consigna marcado “E” y “E1”, Copias simples de títulos técnicos universitarios.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales marcadas “E” y “E1” son ciertamente un documento público administrativo, emanado del Ministerio de Educación, específicamente del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio Ricaurte” (IUTAR) y la Universidad Católica Andrés Bello, con la cual el actor pretende demostrar su grado de instrucción a nivel académico; asimismo y por cuanto, las mismas fueron impugnada por su adversario por ser consignados en copia simple y no siendo estas ratificadas en su oportunidad, es por lo que esta administradora de justicia los desecha del proceso. Y así se establece.
Consigna marcado “F”, Copia certificada de capitulaciones matrimoniales, emanada del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
Consigna marcado “G”, Copia certificada de título de propiedad de inmueble, emanada del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
Consigna marcado “H”, Copia certificada de documento de compra venta de Vehículo, emanado de la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las referidas documentales señaladas up supra debidamente identificadas “F”, “G” y “H”, son copias certificadas de instrumentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público (Registrador y Notario), que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, de dichos documentos se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2007, la ciudadana NIORKA GUERRERO RODRIGUEZ firmó capitulaciones matrimoniales con el del cujus JORDAN STREHAR MUZIC, por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en La Victoria. En el cual el del cujus JORDAN STREHAR MUZIC declaro ser propietario de un inmueble estrato IV, constituido por una casa y un vehículo, marcados “G” y “H” respectivamente. Siendo las mismas impugnadas por el adversario en su oportunidad alegando que son bienes sucesorales, que no han sido valorados ni guardan relación con la acción intentada. Asimismo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtué es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, en cuanto a que el del cujus JORDAN STREHAR MUZIC y la ciudadana NIORKA GUERRERO RODRIGUEZ firmaron capitulaciones matrimoniales en fecha 13 de diciembre de 2007, por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el cual el del cujus JORDAN STREHAR MUZIC, declaró ser propietario de un inmueble estrato IV, constituido por una casa y un vehículo. Y así se establece.

Consigna marcado “I, I1, I2 y I3”, Copias simples del Registro Mercantil contentivo de Acta Constitutiva y Estatus Sociales de la Distribuidora Danubio, C.A. y otras Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales son ciertamente documentos Público Administrativo, emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la cual la actora pretende demostrar que el del Cujus JORDAN STHEHAR MUZIC, fue fundador y accionista de la Sociedad Mercantil Distribuidora Danubio, C.A., desde el año 1995, hasta el año 2007, que vende sus acciones a sus hermanos y socios de dicha empresa, pasando hacer empleado hasta el año 2016. Asimismo y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, en cuanto a que el del Cujus JORDAN STHEHAR MUZIC, fue fundador y accionista de la Sociedad Mercantil Distribuidora Danubio, C.A., desde el año 1995, en su carácter de Director General, hasta el año 2007, que vende sus acciones a sus hermanos y socios de dicha empresa. Y así se establece.
Consigna marcado “J” planillas de estados de movimientos de cuenta de Ahorro en original, procedentes al Banco Provincial, S.A., Caracas-Venezuela, Rif: J-00002967-9, con el N° de cuenta 01080073105000560170, titular de la cuenta: el de Cujus JORDAN STREHAR MUZIC de los cuales se desprenden movimientos bancarios del año 2015 y del año 2016, , sin firma ni sello, que riela a los folios 58 y 59 de la pieza principal, con la cual la actora pretende demostrar que la cuenta bancaria fue bloqueada por orden de los familiares del de Cujus y que desconoce los saldos respectivos. Siendo la misma impugnada por el adversario en su oportunidad, alegando que dicha documental no guarda ninguna relación con la acción propuesta; A este respecto, este Tribunal observa que de las planillas bancarias no se determina que allá sido bloqueada dicha cuenta y es por lo que de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, les da categoría de documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio por quien emana y la desecha del proceso por cuanto no aporta ningún valor probatorio alguno en el presente juicio. Y así se establece.
Consigna marcado “K” Copia simple de Corte de Cuenta emanado del Centro Medico Maracay.
Consigna marcado “L” Original de Estado de Cuenta moroso ante la U.E.P.I Jesús de Nazaret.
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales fundamenta su pretensión la parte actora.-
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Comercio, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que las facturas aceptadas es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
En consecuencia, con la demostración de recibos de cortes de cuentas emanado del Centro Medico de Maracay y estado de cuenta moroso escolar emanado de la Unidad Educativa Privada “Jesús de Nazaret”, respectivamente. Siendo la misma impugnada por el adversario en su oportunidad alegando que no solo se heredan los activos, sino también los pasivos y que no guarda relación los recibos de mora con el Centro Médico Maracay. Este Tribunal les da categoría de documento privado emanado de tercero, que no fueron ratificados en juicio por quien emana y las desecha del proceso por cuanto no aporta ningún valor probatorio alguno en el presente juicio. Y así se establece.
Consigna marcado “M” Copia simple de Declaración Sucesoral, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental marcada “M” es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); contentivo de declaración Sucesoral, asimismo y por cuanto, la misma no fue impugnada por su adversario, es por lo que esta administradora de justicia le da valor probatorio en cuanto a la declaración Sucesoral del de Cujus realizada por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 07 de marzo de 2016. Y así se establece.
Consigna marcado “N” Original de facturas en atención Psicológica y lavado de oído de su hijo.
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales fundamenta su pretensión la parte actora.-
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Comercio, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que las facturas aceptadas es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
En consecuencia, con la demostración de recibos de facturas N°001047 y N°008811, respectivamente, por atención Psicológica Infantil y de consulta médica con lavado de oído del menor JORDAN JOSE STREHAR GUERRERO, debidamente firmada por los especialistas. Siendo la misma impugnada por el adversario en su oportunidad alegando que los gastos del menor son representados por la demandante y obligación de la madre, quien a la presente fecha no ha demostrado estar enferma, inhabilitada o de extrema pobreza. Considerando este Tribunal que tal documento pertenece a la categoría de documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio por quien emana y la desecha del proceso por cuanto no aporta ningún valor probatorio alguno en el presente juicio. Y así se establece.
Consigna marcado “Ñ” Original de contrato de compromiso de actividades complementarias, con un costo promedio mensual de bolívares quince mil (BS 15.000). Proveniente de la U.E. Privada “Jesús de Nazaret”.
En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancias nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturales de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la documental marcada con letra “Ñ”, es un documento emanado de un tercero Unidad Educativa Privada “Jesús de Nazaret” la Victoria Estado Aragua, que no es parte en este juicio, lo cual, para su validez, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y al no serlo, debe ser desechados del proceso. Y así se establece.
Consigna marcado “O” Copia simple de denuncia por Hostigamiento ante la Fiscalía 8va. Del Ministerio Público.
Consigna marcado “P y P1” Copia simple de remisiones externas provenientes del Ministerio Publico.
Consigna marcado “Q y Q1” Copias simple de Actas de imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Victima emanado de Fiscalía 8va. Del Ministerio Público y de la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, respectivamente.
Consigna marcado “R, R1 y R2” Copia simple de Boleta de citación por delito contra la propiedad emanada del CICPC y convocatoria por apropiación indebida respectivamente, proveniente del Ministerio Publico.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acotar que los documentales administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Publica, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verifico que dichas documentales marcadas “O”, “P”, “Q”, “Q1”, “R”, “R1” y “R2”son ciertamente documentos públicos administrativos, contentivo de denuncia por presunto hostigamiento emanada del Ministerio Publico, remisiones externas emanadas del Ministerio Publico, actas de imposición de medidas de protección emanada del Ministerio Publico y de la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, boleta de citación emanada del CICPC y convocatorias del Ministerio Publico de fecha 22 y 23 de febrero de 2016; siendo impugnadas por su adversario alegando que tales documentales deben ser aportadas en jurisdicción penal. Es por lo que esta administradora de justicia le da valor probatorio en cuanto a la denuncia formulada por la ciudadana NIORKA GUERRERO ante la Fiscalía 8va del Ministerio Publico en fecha 01 de febrero de 2016, por presunto hostigamiento, a las actas de imposición de medidas de protección y seguridad a la víctima en cuanto al acuerdo voluntario por parte de los ciudadanos STHEHAR REJA ALBIN y ALIBIN FRANE STREHAR, ante el Ministerio Publico y la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y la denuncia formulada en contra de la ciudadana NIORKA GUERRERO, por apropiación indebida, con orden de comparecencia ante el CICPC, de la Victoria Estado Aragua. Y así se establece.
Consigna marcado “S y S2” Copia simple de Informe Psicológico de consulta privada e Informe Escolar Psicológico de La Unidad Educativa Privada “Jesús de Nazaret” de La Victoria Estado Aragua.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la documentales marcadas con letra “S y S1”, son documentos emanado de un tercero contentivo de informe psicológico infantil e informe escolar proveniente de la Unidad Educativa Privada “Jesús de Nazaret” la Victoria Estado Aragua, que no son parte en este juicio, lo cual, para su validez, debió ser ratificada en su oportunidad por la persona que la suscribió. Siendo en su oportunidad impugnadas por su adversario alegando que tales documentales deben ser aportadas en jurisdicción penal. En consecuencia, quien aquí decide desecha dichas documentales del proceso por cuanto son emanadas de terceros y no fueron ratificadas en el presente juicio por los psicólogos que suscribieron dichos informes. Y así se establece.
Consigna marcado “T” Copia simple de Informe Psicológico del Instituto de la mujer de Aragua.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acotar que los documentales administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Publica, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verifico que dicha documental marcada “T” es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Instituto de la Mujer de Aragua (IMA), contentivo de informe psicológico realizado a la ciudadana NIORKA GUERRERO. Esta administradora de justicia le da valor probatorio en cuanto a que la prenombrada ciudadana fue atendida por un psicólogo especialista. Y así se establece.
Consigna marcado “U” Copia certificada del testamento abierto.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las referida documental marcada “U”, es copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, siendo impugnada por el adversario alegando que dicho testamento fue revocado en fecha 01 de marzo de 2017 y que la misma no guarda ninguna relación con la obligación de manutención solicitada y con la misma se demostró que en de fecha 09 de julio de 2008, los ciudadanos ALBIN STHEAR REJA y ADA MUZIC DE STREHAR, titulares de la cedula de identidad Nros; V-6.125.290 y V-13.239.277 respectivamente, en su carácter de padres del hoy del Cujus JORDAN STREHAR MUZIC, expresaron bajo testamento abierto debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, que solo al momento de la muerte de los dos, podrá el del Cujus JORDAN STREHAR MUZIC, heredar la propiedad total y demás derechos sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, la cual está identificada con el número 74 de la Urbanización Valles de Guaracarima, ubicada en la ciudad de la Victoria Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua. Asimismo y por cuanto consta prueba en contrario que la desvirtúa contentiva de revocatoria de testamento abierto, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, en cuanto a la revocatoria de testamento abierto de fecha 01 de marzo de 2017, expresado por los padres del hoy del Cujus JORDAN STREHAR MUZIC, debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, dejando sin efecto lo testado en fecha 09 de julio de 2008 a favor de el del Cujus JORDAN STREHAR MUZIC. Y así se establece.
Consigna marcada “V” Copia simple de documento de propiedad de una casa quinta.
Este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Registro Subalterno de los Municipios José Félix Ribas Revenga, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con la cual la actora pretende demostrar que el ciudadano ALBIN STHEHAR REJA, es propietario de una casa quinta ubicada en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, siendo la misma impugna por el adversario por cuanto la misma fue consignada en copia simple. Y es por lo que este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Consigna marcado “W” Extracto de cuenta de ahorro en dólares del Banco Provincial Overseas, N.Y., Curacao, N° 0000621173, de los cuales se desprenden movimientos bancarios del año 2010, del ciudadano ALBIN STREHAR REJA, que riela al folio 117 de la pieza principal, con la cual la actora pretende demostrar que el referido extracto de cuenta bancaria pertenece a los demandados. Siendo la misma impugnada por el adversario en su oportunidad, alegando que dicha documental está sin fondo alguno y solicita se oficie a la entidad bancaria a los fines de que informe de la mencionada cuenta. El Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:
“…resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y qué tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, éste Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de los siguientes términos: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…” En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le da el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil a los movimientos de la cuenta de Ahorro en cuanto a que la misma le pertenece al ciudadano STREHAR REJA ALBIN. Así se establece.
Consigna marcado “Y” Copia simple fotográficas de la Sociedad Mercantil Inversiones La Victoria 2007, C.A.
Este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Notaria Publica del Estado Aragua, con la cual la actora pretende demostrar que los demandados son Accionistas de Inversiones la Victoria 2007, C. A., ubicada en el Parque Industrial La Victoria, siendo la misma impugnada por el adversario por cuanto la misma fue consignada en copia simple. Y es por lo que este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Consigna marcado “Z” Copia simple de Informe médico emanado de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Centro Clínico Fontana respectivamente.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la cual la actora pretende demostrar que sus padres son discapacitados ambos al presentar enfermedad de Parkinson estadio III y discapacidad visual severa respectivamente; asimismo y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que el padre de la actora ciudadano JOSE ELIAS GUERRERO, es discapacitado por presentar enfermedad de Parkinson estadio III y discapacidad visual severa, respectivamente. Y así se establece.
Consigna diecisiete (17) fotografías familiares. Por cuanto de las mismas se visualizan terceras personas no identificadas en el presente juicio es por lo que este Tribunal las desecha del proceso. Y así se establece.
EN EL LAPSO PROBATORIO
Promueve marcado “A”, Copia certificada de acta de defunción, N° 5426, Tomo 22, Año 2015, emanada de la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Promueve marcado “B”, Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua.
Promueve marcado “C”, Copia certificada de partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua.
Promueve marcado “D”, Copia simple de partida de nacimiento, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Principal del Distrito Capital Caracas.
Promueve marcado “E” y “E1”, Copias simples de títulos técnicos universitarios.
Promueve marcado “F”, Copia certificada de capitulaciones matrimoniales, emanada del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
Promueve marcado “G”, Copia certificada de título de propiedad de inmueble, emanada del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
Promueve marcado “H”, Copia certificada de documento de compra venta de Vehículo, emanado de la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua.
Promueve marcado “I, I1, I2 y I3”, Copias simples del Registro Mercantil contentivo de Acta Constitutiva y Estatus Sociales de la Distribuidora Danubio, C.A. y otras Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
Promueve marcado “J” planillas de estados de movimientos de cuenta de Ahorro en original, procedentes al Banco Provincial, S.A., Caracas – Venezuela, Rif: J-00002967-9,
Consigna marcada “K” Copia simple de Corte de Cuenta emanado del Centro Medico Maracay.
Promueve marcado “L” Original de Estado de Cuenta moroso ante la U.E.P.I Jesús de Nazaret.
Promueve marcado “M” Copia simple de Declaración Sucesoral, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Promueve marcado “N” Original de facturas en atención Psicológica y lavado de oído de su hijo.
Promueve marcado “Ñ” Original de contrato de compromiso de actividades complementarias, con un costo promedio mensual de bolívares quince mil (BS 15.000). Proveniente de la U.E. Privada “Jesús de Nazaret”.
Promueve marcado “O” Copia simple de denuncia por Hostigamiento ante la Fiscalía 8va. Del Ministerio Público.
Promueve marcado “P y P1” Copia simple de remisiones externas provenientes del Ministerio Publico.
Promueve marcado “Q y Q1” Copias simple de Actas de imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Victima emanado de Fiscalía 8va. Del Ministerio Público y de la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, respectivamente.
Promueve marcado “R, R1 y R2” Copia simple de Boleta de citación por delito contra la propiedad emanada del CICPC y convocatoria por apropiación indebida respectivamente, proveniente del Ministerio Publico.
Promueve marcado “S y S2” Copia simple de Informe Psicológico de consulta privada e Informe Escolar Psicológico de La Unidad Educativa Privada “Jesús de Nazaret” de La Victoria Estado Aragua.
Promueve marcado “T” Copia simple de Informe Psicológico del Instituto de la mujer de Aragua.
Promueve marcado “U” Copia certificada del testamento abierto
Promueve marcado “V” Copia simple de documento de propiedad de una casa quinta.
Promueve marcado “W” Extracto de cuenta de ahorro en dólares del Banco Provincial Overseas, N.Y., Curacao, N° 0000621173,
Promueve marcado “Y” Copia simple fotográficas de la Sociedad Mercantil Inversiones La Victoria 2007, C.A.
Promueve marcado “Z” Copia simple de Informe médico emanado de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Centro Clínico Fontana respectivamente.
Promueve imágenes fotográficas.
En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “E1”, “F”, “G”, “H”, “I”, “I1”, “I2”, y “I3”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “P1”, “Q”, “Q1”, “R”, “R1”, “R2”, “S”, “S1”, “T”, “U”, “V”, “W”, “Y”, “Z” e imágenes fotográficas, este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y así se establece.
Promueve marcado “A” Original de petición a la UEPI “Jesús de Nazaret”
Promueve marcado “B” Concesión de Pago a plazos de la UEPI “Jesús de Nazaret”
Promueve marcado “C” Listado de útiles y Uniformes escolares.
Prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales marcados con las letras “A”, “B” y “C”, son documentos emanado de un tercero que no son parte en este juicio, los cuales, para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió y al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
Promueve marcado “D” Póliza de Seguro del niño JORDAN JOSE. El cual es una documental privada emanada de tercero, que no fue ratificada en juicio, razón por la cual esta Juzgadora la desecha. Y así se establece.
Promueve marcado “A” Copias simple de la consulta de vehículos por identificación de propiedad de distribuidora Danubio, C.A., bajada del portal www.intt.gob.ve. Siendo la misma impugnada por el adversario y es por lo que este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Promueve marcado “B” Recibos originales de comprobante de pagos de Corpoelec G-20010014-1, de fechas: 11/02/2016, 17/03/2016, 07/06/2016 y 12/07/2016, N° contrato: 1464108, cliente STHEHAR REJA ALBIN, esta administradora de justicia no le da valor alguno por cuanto la misma no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Y así se establece.
Promueve marcado “C” Recibos de pagos originales de CANTV, RIF; J-29716841-9, del número 0244-3212066, de fechas: 11/02/2016, 09/03/2016, 12/04/2016, 05/05/2016, 06/06/2016, 12/07/2016, 16/08/2016 y 14/09/2016; usuario: NIORKA GUERRERO, esta administradora de justicia no le da valor alguno por cuanto la misma no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Y así se establece.
Promueve marcado “D” Recibos originales de pagos de C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, RIF; G-200080272, de fechas: 11/02/2016, 15/03/2016, 14/04/2016, 35/05/2016, 12/07/2016, 16/08/2016, 13/10/2016 y 14/09/2016; cliente ALBIN STHEHAR REJA, esta administradora de justicia no le da valor alguno por cuanto la misma no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Y así se establece.
Promueve marcado “E” Constancia de Residencia de la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.862.123, de fecha 09 de mayo de 2016, expedida por ante la Prefectura del Municipio José Félix Ribas Estado Aragua.
Promueve marcado “F” Constancia de Residencia del niño JORDAN JOSE, de 05 años de edad, de fecha 09 de mayo de 2016, expedida por ante la Prefectura del Municipio José Félix Ribas Estado Aragua.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dichas documentales marcadas “E” y “F” son ciertamente documentos público administrativo, emanado de la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con la cual la actora pretende demostrar su domicilio y el de su menor hijo, asimismo y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, en cuanto a que la ciudadana NIORKA GUERRERO y su menor hijo, se encuentran residenciados en la Urbanización Valles de Guaracarima, calle tulipán, casa N°74, La Victoria Estado Aragua. Y así se establece.
Promueve marcado “G” Facturas de gastos marzo 2016.
Promueve marcado “H” Facturas de gastos abril 2016.
Promueve marcado “I” Facturas de gastos mayo 2016.
Promueve marcado “J” Facturas de gastos junio 2016.
Promueve marcado “K” Facturas de gastos julio 2016.
Promueve marcado “L” Facturas de gastos agosto 2016.
Promueve marcado “M” Facturas de gastos septiembre 2016.
Promueve marcado “N” Facturas de gastos octubre 2016.
Promueve marcado “Ñ” Recibos de pagos de Distribuidora Danubio, C.A., a la UEPI “Jesús de Nazaret”.
Promueve marcado “O” Recibos de pago de Distribuidora Danubio, C.A., a la UEPI “Jesús de Nazaret”.
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales fundamenta su pretensión la parte actora.-
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Comercio, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que las facturas aceptadas es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
En consecuencia, con la demostración de Facturas de gastos marcados “G”, “H”,“I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, este Tribunal le da categoría de documento privado emanado de tercero, que no fueron ratificado en juicio por quien emana y asimismo las desecha del proceso por cuanto no aporta ningún valor probatorio alguno en el presente juicio. Y así se establece.
Promueve marcado “P” y “Q” fotografías de las cuatro casa-quintas propiedad del codemandado ALBIN STHEHAR REJA, Habitadas por cada uno de sus hijos y la de su uso personal. Siendo la misma impugnada por el adversario y es por lo que este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Reproduce y promueve movimiento migratorio del codemandado ALBIN STHEHAR, emanado del Servicio Administrativo de identificación y Extranjería (SAIME).
Reproduce y promueve declaraciones del SENIAT inherentes a los codemandados.
Reproduce y promueve declaraciones del SENIAT inherentes a la sociedad mercantil Distribuidora Danubio, C.A.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales son ciertamente un documento público administrativo, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contentivas de Declaraciones de Impuestos sobre la renta de los ciudadanos ALBIN STREHAR REJA y ADA MUZIC DE STREHAR, así como de la Sociedad Mercantil Distribuidora Danubio, C.A., correspondientes a los últimos dos años., con la cual la actora pretende demostrar la capacidad económica de los demandados; asimismo y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil en cuanto a que queda demostrada la capacidad económica de los demandados. Y así se establece
Consigna y promueve marcado “I” facturas de gastos varios relacionados con el niño JORDAN JOSE STREHAR GUERRERO correspondiente al periodo de diciembre 2016 a abril 2018. El cual es una documental privada emanada de tercero, que no fue ratificada en juicio, razón por la cual esta Juzgadora la desecha. Y así se establece.
Consigna y promueve marcado “II” copia simple de denuncia por apropiación indebida (Desestimada) del ciudadano ALBIN JOSE STREHAR CONTE, intentada en contra de la actora. Esta administradora de justicia no le da valor alguno por cuanto la misma no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Y así se establece.
Consigna y promueve marcado “III” copia simple de denuncia por apropiación indebida (Desestimada) del ciudadano ALBIN JOSE STREHAR CONTE, intentada en contra de la actora. Esta administradora de justicia no le da valor alguno por cuanto la misma no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Y así se establece.
Consigna y promueve marcado “IV” Copia simple de Acta de defunción de JOSE ELIAS GUERRERO LOPEZ, padre de la actora. Esta administradora de justicia no le da valor alguno por cuanto la misma no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Y así se establece.
Consignan copia simple previa certificación de original, marcado “A” y “B” Poder autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, y Poder de asociación otorgado por la Abogada ROSA YULIMAR PERDOMO CASTRO a la abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, por ante la misma Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua. Sin embargo, de una revisión exhaustiva se evidencia que no se advirtió la nota estampada por el Secretario en el vuelto del último folio del documento, en el que se deja constancia de la presentación a effectum videndi y previo cotejo con el original certifica la autenticidad del documento. Y es por lo que este Tribunal procede hacer la valoración como un documento público consignado en copia simple.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acotar que los documentales administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Publica, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verifico que dichas documentales marcadas “A” y “B” son ciertamente documentos Público Administrativo, emanados del Servicio Autónomo de Registro y Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, contentivo de Poder Especial otorgado por el ciudadano ALBIN STHEAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.125.290 a la Abogada ROSA YULIMAR PERDOMO, Inpreabogado N°122.96; y a su vez la Abogada ROSA YULIMAR PERDOMO, en nombre y representación del ciudadano ALBIN STHEAR le otorga Poder a la Abogada ELIZABETH CARRASQUEL, Inpreabogado N°48.846. Esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el 1.360 del Código Civil, le da valor probatorio en cuanto a que la prenombradas Abogadas ROSA YULIMAR PERDOMO y ELIZABETH CARRASQUEL actúan en la presente causa en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano ALBIN STHEHAR REJA. Y así se establece.
Consignan copia simple previa certificación de original, marcado “C” Poder legalizado por ante la sección Consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la Republica de Eslovenia. Sin embargo, de una revisión exhaustiva se evidencia que no se advirtió la nota estampada por el Secretario en el vuelto del último folio del documento, en el que se deja constancia de la presentación a effectum videndi y previo cotejo con el original certifica la autenticidad del documento. Y es por lo que este Tribunal procede hacer la valoración como un documento público consignado en copia simple.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acotar que los documentales administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Publica, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verifico que dicha documental marcada “C” es ciertamente un documento Público Administrativo, emanada de La Sección Consular de la Embajada de La República Bolivariana de Venezuela en la Republica de Eslovenia, contentivo de Poder Especial otorgado por el ciudadano ALBIN STHEAR REJA, titular de la cédula de identidad N° V-6.125.290, a los Abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, NELSON GOUVEIA FREITAS y ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONSO, inscritos en el Inpreabogados bajo el N° 47.020, 71.028 y 76.574 respectivamente,. Esta administradora de justicia le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano ALBIN STHEHAR REJA, confiere Poder Especial a los Abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, NELSON GOUVEIA FREITAS y ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONSO. Y así se establece.
Consignan copia simple de Documento de Certificación de Acta de Defunción, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), con la cual la parte demandada pretende demostrar el fallecimiento del de cujus JORDAN STHEHAR MUZIC; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el del de cujus JORDAN STHEHAR MUZIC, falleció en fecha 24 de diciembre de 2015. Y así se establece.
Consignan en copia simple Documento de Venta de Acciones de empresa Inversiones Victoria 2007 C.A., proveniente de Servicio Autónomo de Registro y Notarias. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por cuanto del mismo se evidencia que las Apoderadas Judiciales declaran haber exhibido ante el Secretario a effectum videndi dicha prueba. Sin embargo, de una revisión exhaustiva se evidencia que no se advirtió la nota estampada por el Secretario en el vuelto del último folio del documento, en el que se deja constancia de la presentación a effectum videndi y previo cotejo con el original certifica la autenticidad del documento. Y es por lo que este Tribunal procede hacer la valoración como un documento público consignado en copia simple.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un Documento Público Administrativo, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; con la cual la parte pretende demostrar que la codemandada ciudadana ADA MUZIC DE STREHAR vende sus acciones de la empresa Inversiones Victoria 2007, C.A., asimismo y por cuanto no fue impugnado por la parte actora es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a que en fecha 25 de Febrero de 2016, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversiones la Victoria C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de abril de 2016; en el cual la ciudadana ADA MUZIC DE STREHAR, vende sus acciones de dicha empresa al ciudadano CLAUDIO STREHAR MUZIC. Y así se establece.
Consigna en copia simple Documento de Contrato Privado de arrendamiento entre el ciudadano ALBIN STHEHAR REJA y el ciudadano JORDAN STREHAR MUZIC sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida, identificada con el número 74 de la Urbanización Valles de Guaracarima, ubicada en la Ciudad de la Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
Al respecto, este Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento privado, promovida en copia fotostática simple por la parte demandada, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).
Con relación al criterio establecido por la Sala y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien aquí decide observa que el documento de contrato privado promovido por la parte demandada, es copia fotostática simple el cual no fue impugnado por la actora y asimismo la parte demandada pretende demostrar la relación arrendaticia que existió entre el ciudadano ALBIN STHEHAR REJA y el Del Cujus JORDAN STREHAR MUZIC, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que en fecha 05 de septiembre de 2007 el ciudadano ALBIN STHEHAR REJA cede en arrendamiento al arrendatario JORDAN STREHAR MUZIC, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida número 74 de la Urbanización Valles de Guaracarima” por un lapso de un (01) año fijo desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2008. Y así se establece.
Consignan en copia simple Documento de Revocatoria de Testamento abierto, proveniente del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar Del Estado Aragua-La Victoria.
Consignan en copia simple Documento de Venta de un inmueble constituido de una casa y terreno, proveniente del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua-La Victoria.
En este orden de ideas, las pruebas ut supra identificadas son documentos Público Administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales son ciertamente documentos Público Administrativo, ambos emanados del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua-La Victoria, con la cual la parte demandada pretende demostrar que en fecha 01 de marzo de 2017 mediante Revocatoria de Testamento Abierto, los ciudadanos ALBIN STHEHAR REJA y ADA MUZIC DE STREHAR revocan el testamento abierto de fecha 09 de julio de 2008, que le habían otorgado a favor de su hijo el de cujus JORDAN STREHAR MUZIC; sobre el bien inmueble constituido de una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida, la cual está identificada con el número 74 de la urbanización Valles de Guaracarima, ubicada en la ciudad de la Victoria Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua. Y con el documento de venta de casa y terreno pretende demostrar la propiedad del ciudadano ALBIN STHEHAR REJA; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 01 de marzo de 2017, fue revocado el testamento abierto de fecha 09 de julio de 2008, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua y asimismo la titularidad de propiedad del ciudadano ALBIN STHEHAR REJA, sobre el bien inmueble constituido de una casa quinta, la cual está identificada con el número 74 de la urbanización Valles de Guaracarima, ubicada en la ciudad de la Victoria Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua-La Victoria. Y así se establece.
Consignan en copia simple Documento de Capitulaciones Matrimoniales entre los ciudadanos JORDAN STREHAR MUZIC y NIORKA DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ, proveniente del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. Este Tribunal confirma el valor probatorio otorgado Up supra. Y así se decide.
Consignan en copia simple Documento de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Distribuidora Danubio C.A., de fecha 04 de diciembre de 2007, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Consignan en copia simple Modificación al documento de empresa Distribuidora Danubio C.A., proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este orden de ideas, las pruebas ut supra identificadas son documentos públicos administrativos, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales son ciertamente Documentos Públicos Administrativos, emanados del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; con la cual la parte demandada pretende demostrar que en fecha 04 de diciembre de 2007, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Distribuidora Danubio C.A., el del cujus JORDAN STREHAR MUZIC, vende sus acciones en la Empresa Mercantil Distribuidora Danubio C.A., a los ciudadanos ALBIN FRANE STREHAR MUZIC y CLAUDIO STREHAR MUZIC., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2007; Siendo modificada el acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Distribuidora Danubio C.A, en fecha 20 de abril de 2016, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2016. Asimismo y por cuanto no fue impugnado por la parte actora y es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a que en fecha 04 de diciembre de 2007, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Distribuidora Danubio C.A., el del cujus JORDAN STREHAR MUZIC, vende sus acciones en la Empresa Mercantil Distribuidora Danubio C.A., a los ciudadanos ALBIN FRANE STREHAR MUZIC y CLAUDIO STREHAR MUZIC., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2007; siendo modificada el acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Distribuidora Danubio C.A, en fecha 20 de abril de 2016, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2016. Y así se establece.
Consignan en copia simple Acta de nacimiento del De Cujus JORDAN STREHAR, proveniente del Registro Público Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Federal. Este Tribunal confirma el valor probatorio otorgado Up supra. Y así se decide.
Consignan en copia simple Declaración definitiva Impuesto sobre Sucesiones del causante JORDAN STREHAR MUZIC, proveniente del SENIAT. Este Tribunal confirma el valor probatorio otorgado Up supra. Y así se decide.
Consigna en copia simple Testamento abierto, proveniente del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. Este Tribunal confirma el valor probatorio otorgado Up supra. Y así se decide.
Consigna extracto y movimientos de cuenta provincial. Este Tribunal confirma el valor probatorio otorgado Up supra. Y así se decide.
Consigna en copia simple previo su verificación en original por secretaria, Certificados de Registro de Vehículos; propiedad del ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC; el primero marca: CHEVROLET, clase: CAMIONETA, año: 2007, tipo: SPORT WAGON, color: BLANCO Y MULTICOLOR y el segundo marca: CHEVROLET, clase: AUTOMOVIL, año: 2006, tipo: SEDAN, color: BLANCO Y MULTICOLOR propiedad del ciudadano ALBIN JOSE STREHAR CONTE.
En este orden de ideas, las pruebas ut supra identificadas son documentos Público Administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales son ciertamente documentos Público Administrativo, ambos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con la cual la parte demandada pretende demostrar que no son de su propiedad; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que los vehículos: CAMIONETA clase: CHEVROLET modelo: TAHOE color: BLANCO Y MULTICOLOR tipo: SPORT WAGON Año: 2007 y AUTOMÓVIL clase: CHEVROLET modelo: ASTRA color: PLATA Y MULTICOLOR tipo: SEDAN Año: 2006 son propiedad de los ciudadanos ALBIN FRANE STREHAR MUZIC y ALBIN JOSE STREHAR CONTE, respectivamente. Y así se establece.
Consigna en copia simple Cuadro de Póliza de Seguro de Salud Individual. Este Tribunal confirma el valor probatorio otorgado Up supra. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.
Reproducen el mérito favorable del acta en copia certificada de libelo de demanda por ofrecimiento de obligación de manutención, presentado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fecha 12 de agosto del 2016, junto con el correspondiente auto de admisión de dicha causa, dictado en fecha 19 de septiembre de 2016 por ante el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial, bajo la causa Nro: DP41-V-2016-000889 planteado por el hermano del menor ciudadano ALBIN JOSE STREHAR CONTE, en contra la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ. Al respecto, quien aquí decide debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide.
Consignan en copia simple, Acta de asamblea de la distribuidora DANUBIO C.A., en la cual se demuestra que los demandados no son propietarios de la empresa. Este Tribunal confirma el valor probatorio otorgado Up supra. Y así se decide.
Consignan en copia simple Acta de asamblea de VICTORIA 2007 C.A., en la cual se demuestra que los demandados no son propietarios de la empresa. Este Tribunal confirma el valor probatorio otorgado Up supra. Y así se decide.
Consignan en copia simple Acta de nacimiento del hermano del menor JORDAN JOSE, en la cual se evidencia el vínculo filiatorio. Este Tribunal confirma el valor probatorio otorgado Up supra. Y así se decide.
Consignan copia simple de Poder autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, y Poder de asociación otorgado por la Abogada ROSA YULIMAR PERDOMO CASTRO a la abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, por ante la misma Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua. Este Tribunal confirma el valor probatorio otorgado Up supra. Y así se decide.
Consignan en copia simple Documento de Venta de un inmueble constituido de una casa y terreno, proveniente del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua-La Victoria. Este Tribunal confirma el valor probatorio otorgado Up supra. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de cualquier pronunciamiento, este Tribunal considera necesario hacer una revisión y análisis del libelo de la demanda con la finalidad de precisar cuál es la pretensión concreta de la parte actora y luego verificar su procedencia en el presente procedimiento.
Con ese propósito, se observa que en el caso de autos la parte demandante señala que en fecha 24 de diciembre de 2015, fallece su cónyuge JORDAN STREHAR MUZIC, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, metástasis pleural y pericárdica y carcinoma pulmonar, durante 08 años de matrimonio procrearon un hijo, en atención a enumeradas situaciones difíciles y encontrándose en una lamentable situación económica es por lo que solicita la OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA para su menor hijo a los abuelos paternos ciudadanos: ALBIN STREHAR REJA y ADA MUZIC STREHAR, titulares de la cedula de identidad Nros., 6.125.290 y 13.239.277 respectivamente. Cuya obligación se encuentra consagrada en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, esta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendiente, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.”
Por lo que la parte actora solicita a este Tribunal, la Obligación de Manutención Subsidiaria por parte de los abuelos paternos ciudadanos ALBIN STREHAR REJA y ADA MUZIC STREHAR, antes identificado.
Ahora bien, el derecho alimentario es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no solo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tienen los padres de suministrarle a los hijos, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente..”
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a su hijo siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad, o que habiendo alcanzado la misma no se encuentren incapacitados para asistirse a sí mismos, o cursado estudios que igualmente impida que se provean su propia atención.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescriptibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de estos, por las personas obligadas subsidiariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la LOPNNA, conforme a esta norma, la obligación de manutención subsidiaria prospera cuando el padre o la madre han fallecido, no tienen los recursos financieros o de alguna forma están impedidos, casos en los cuales la obligación recae sobre los hermanos mayores del beneficiario, los ascendiente en orden de cercanía y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
En primer orden, se comprobó que el padre del menor falleció en fecha 24 de diciembre de 2015 y tomando en cuenta la necesidad económica e interés del niño, niña y adolescente, queda demostrada la capacidad económica de los demandados para dar cabal y fiel cumplimiento a la obligación de manutención subsidiaria contraída a favor de su menor nieto.
En este sentido esta Juzgadora establece que para el cumplimiento de la obligación de manutención subsidiaria del adolescente JORDAN JOSE STREHAR GUERRERO, le resulta menester a esta Juzgadora fijar Obligación de manutención subsidiaria, además de aportar el 50% de los gastos médicos, escolares y decembrinos a través de la cuenta de ahorro número 1750358890062763482, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.862.123, puesto que los demandados tienen completa capacidad económica para dar cabal y fiel cumplimiento a la obligación de manutención subsidiaria fijada a favor de su adolescente nieto. Y ASI SE DECIDE. -

Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre los demandados y el adolescente de autos, así como el establecimiento de la obligación de manutención subsidiaria, queda claro que los abuelos paternos deben coadyuvar con los gastos de manutención del beneficiario de la obligación de manutención en este proceso, en el cual se probó la capacidad económica para cumplir con la misma. En consecuencia, en lo que respecta al cumplimiento de obligación de manutención subsidiaria aquí demandada, la presente causa ha prosperado en derecho y así deberá decidirse en la parte dispositiva. -