REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de marzo de 2024
213º y 165º
En el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra auto mediante el cual acuerda el Registro de la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales – Sala de Registro Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 14 de enero del 2022, expediente administrativo Nº 043-2022-02-0660 nomenclatura de la Sala de Registro del Estado Aragua, solicitud Nº 00005-2021, auto Nº 00003-2022, interpuesto en fecha 27 de junio del año 2022, por la abogada MAGLEN Z. PIZZANI, Inpreabogado Nº 53.307, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., tal como se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 14, 15 y 16 de la pieza 1 de 1, con reforma del libelo de la demanda, admitida en fecha 28 de octubre de 2022; conforme consta de los autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 07 DE AGOSTO 2023, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad incoada.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en primera instancia, remite las presentes actuaciones en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la parte recurrida es el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES RNOS, Sala de Registro del estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo el cual goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en la aludida norma.
En este particular, la consulta a que se someta el fallo, debe efectuarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del ente que dicta el acto impugnado, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.
En el caso concreto bajo análisis, se examina que el aludido Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contentivo de auto Nº 00003-2022, mediante el cual acuerda el Registro de la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales – Sala de Registro Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 14 de enero del 2022, expediente administrativo Nº 043-2022-02-0660 nomenclatura de la Sala de Registro del Estado Aragua, solicitud Nº 00005-2021, esto es, una decisión definitiva contraria a la pretensión del ente emisor y que transcurrió íntegramente el lapso previsto legalmente para impugnarla y se verifica de los autos que las partes no interpusieron recurso sobre la indicada decisión.
Recibidos los autos en fecha treinta (30) de enero de 2024, se dio cuenta a la Jueza y el 01 de febrero 2024, se fijó un lapso de treinta (30) días de Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace considerando lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
I
DE LOS HECHOS
El presente expediente es conocido por este Juzgado por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que dicho dispositivo legal establece que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello, con independencia del ejercicio del recurso de apelación.
En decisión N° 2.157 del 16 de noviembre del año 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, adicionando lo que sigue reiterando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha señalado que la consulta obligatoria, se instituye como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, por lo que
se pasa a revisar la sentencia definitiva objeto de la presente consulta, en específico aquellos aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. A tal efecto, se observa:
II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos: (extractos de la sentencia)
“(…) Se observa de las actas procesales, que en fecha 14 de enero del 2022, el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES – Sala de Registro Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en el expediente administrativo Nº 043-2022-02-0660, dicto auto Nº 00003-2022 mediante el cual acuerda el Registro de la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, del contenido de ilegal ejecución, de la ausencia del debido proceso, del principio de confianza legítima y el vicio del orden público, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En referencia al aludido VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, alega el recurrente, que: Cito: (…) DEL FALSO SUPUESTO, que en el caso de autos se evidencia que el ACTO ADMINISTRATIVO que hoy se recurre, fue dictado basado en una información falsa que no fue verificada por el órgano que lo dicto, incurriendo en “FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que VICIA la CAUSA del mencionado ACTO de NULIDAD ABSOLUTA, por infracción de los artículos 12 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 366 “ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas…” (…)
Señala el recurrente, el acto administrativo ahora recurrido está fundado en hechos como en derechos equivocados, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de la empresa recurrente, pues se pretendió establecer que la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la proyectada Organización Sindical estaba integrada por trabajadores de la empresa, siendo falso porque existen miembros de la organización sindical que no trabajan para la empresa, ni forman parte de su nómina como es el caso de Carlos Hernández, Ricardo Moreno y Luis Prince. Que los documentos presentados para el registro eran indubitables, siendo falso porque las firmas de la nómina de fundadores fueron falsificadas, así como fue verificado tanto en la audiencia de ratificación de documentales de fecha 31/03/2023, que corre inserta a los folios 190 y 191 de la pieza Nº 2 de 2, en la cual afirmaron que no eran sus firmas, como también en las cartas de renuncia porque les fueron falsificadas sus firmas las cuales corren insertas en copias certificadas a los folios 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 216, 237 y 248 de la pieza Nº 2 de 2, y que la empresa recurrente es patrono de todos los integrantes de junta directiva y Tribunal Disciplinario de la
irrita organización sindical, que es falso porque existen personas extrañas a la empresa y que trabajan en otra parte, y que los solicitantes del registro cumplieron con los requisitos de la ley, lo que es falso porque el requisito principal de ser trabajador no se cumplió.
…(OMISIS)…
La denuncia por infracción de Ley, relacionada a la falta de aplicación de una norma, entraña aquellos supuestos en el cual el juzgador comete un error de derecho, al juzgar los hechos, y en este caso, lo denunciado es la infracción de una norma jurídica que regula el Principio de Pureza en la constitución de organizaciones sindicales, de obligatoria aplicación, ya que todos los miembros de una organización sindical, deben trabajar en la empresa donde pretenden funcionar. Se exige además que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo del fallo.
…(OMISIS)…
De manera, que con vista a lo debatido en autos, debe verificar este Tribunal, si en el acto impugnado, se configura el vicio de falso supuesto de Hecho y de derecho que ha fundamentado este recurso. Es preciso, destacar para establecer lo que en derecho se conoce como vicio de falso supuesto de hecho, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
…(OMISIS)…
En consecuencia, este Juzgado constata que el órgano administrativo (Registro Nacional de Organizaciones Sindicales – Sala Aragua), no aplico lo establecido en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no verificar la documentación presentada, dio como cierto la nómina de trabajadores presentada por los miembros fundadores, cuando consta en el expediente administrativo firmas de trabajadores que manifiestan que les fueron falsificadas sus firmas en la nómina promovente, y que no asistieron a la Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de septiembre del año 2021, es decir no aplicó el principio de pureza establecido en la ley. De igual manera constata quien aquí decide que cursa a los autos (folios 147 al 157, ambos folios inclusive, de la pieza identificada 2 de 2), copia de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, signada con el Nº 0069-2022 y 0068-2022, de fechas 05 de diciembre de 2022, mediante la cual declaro: “…SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-14.691649, en contra dela entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., con el carácter de patrono…” y SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano RICARDO DANIEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-19.469.353, en contra de la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., con el carácter de patrono…”, alegando el ente administrativo, en ambas providencias, que al analizar las pruebas traídas al procedimiento, puede observar que el accionante no aporto ningún elemento probatorio demostrativo de la existencia de la relación de trabajo alegada, aunado al hecho de que el beneficiario del acto administrativo no logro demostrar que el ciudadano Luis Prince, era trabajador de la empresa hoy recurrente, de lo que se desprende categóricamente que el acto administrativo incurrió en un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, al determinar que todos los miembros fundadores son trabajadores de la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad.
En consonancia, con el criterio anterior, y aunado al hecho que en la situación debatida se patentiza lo señalado por el recurrente, lo que evidentemente configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado en esta causa, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio delatado. Y Así se Decide.
En referencia al aludido VICIO DE CONTENIDO DE ILEGAL EJECUCION, alega el recurrente, que: Cito: (…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral “3” del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el AUTO del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) – SALA DE REGISTRO ARAGUA, que ORDENADO el REGISTRO de la ORGANIZACIÓN ESTADAL de PRIMER GRADO denominada: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACA, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, está VICIADO de NULIDAD ABOSULTA, toda vez que se dictó en franca violación de los requisitos de ley, siendo su contenido de IMPOSIBLE e ILEGAL EJECUCION, ya que existen miembros fundadores y/o personas que conforman la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, EXTRAÑAS a la empresa, esto es no son, ni han sido trabajadores de mi mandante empresa…”
Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cincos elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.
…(OMISIS)…
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1 de los Estatutos del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACA, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA, el mismo está integrado por los trabajadores que laboran en la entidad de BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. No obstante en los documentos presentados por ellos para su constitución se encuentran la nómina de los miembros fundadores (folios 131 al 136 de la pieza Nº 2 de 2) en la cual se observa que los proyectistas señalaron que los integrantes de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario su profesión era la de vigilantes, situación está que contrasta con lo indicado en el supra señalado artículo 1 de los estatutos, en el cual señala que: "la organización sindical se constituyó con los trabajadores y trabajadoras de la empresa BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. y estará constituida por aquellos trabajadores y trabajadoras, que laboren en la entidad de trabajo", no constando en este expediente ni en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre que el ciudadano: Carlos Hernández, Secretario de Finanza de la proyectada organización sindical, ni los ciudadanos Ricardo Moreno y Luis Prince, quienes ocupan los cargos de Vicepresidente y Secretario del Tribunal Disciplinario de la referida Organización
sindical, son trabajadores de la empresa recurrente, en el caso de los dos primeros, como fue señalado supra, consta en autos sendas Providencias Administrativas (folios 147 al 152, ambos folios inclusive, de la pieza identificada 2 de 2) dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, signada con el N° 0069-2022 y N° 0068-2022, de fechas 05 de diciembre de 2022, en la cual declaro SIN LUGAR el reenganche solicitado en cada caso, por cuanto no lograron demostrar la existencia de la relación de trabajo.
Así las cosas, al ser los Sindicatos organizaciones que tienen por objeto el estudio, la defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores, entre los que destaca la representación de sus miembros en negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, así como la promoción, negociación, celebración, revisión y modificación de convenciones colectivas, quien aquí decide considera que el acto mediante el cual el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) – SALA DE REGISTRO ARAGUA, ordenó la inscripción del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA, es de imposible ejecución, ya que esa organización sindical no podría realizar sus actividades con trabajadores de una actividad profesional distinta, que no laboren para la empresa, así no podría promover, discutir o celebrar convenciones colectivas con empresas de otro ramo como empresas de vigilancia, ya que el sindicato fue constituido para la actividad relacionada con la compra y venta de ganado en pie y en canal, el beneficio de ganado vacuno, porcino, caprino y aves de corral. En consecuencia, al ser el acto de imposible ejecución se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se declara PROCEDENTE el vicio denunciado y así se decide.
En referencia al aludido vicio de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, alega el recurrente, (omissis) “…como PATRONO, fue OBLIGADA como RESPONSABLE a tener una Organización Sindical conformada por una JUNTA DIRECTIVA y un TRIBUNAL DISCIPLINARIO INTEGRADA por personas EXTRAÑAS a la empresa, que NO SON, ni han sido sus trabajadores, pero que de forma irrita son SINDICATO Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la EMPRESA RECURRENTE, sin FORMULA o MOTIVO LEGAL ALGUNO, se le VIOLO su EXPECTATIVA JURIDICA PAUSIBLE propia de la EMPLEADORA, el DERECHO A LA DEFENSA y a su vez se le esta MENOSCCABANDO GROSERAMENTE su DERECHO a UN (01) DEBIDO PROCESO al no garantizarse la legalidad del acto recurrido…”
Señala el recurrente que, el recurrido acto administrativo se realizó con la sola información fraudulenta de los solicitantes, sin ningún tipo de garantía de los derechos constitucionales y legales de los administrados (llámese empresa y trabajadores), en vista que la administración tenía la obligación de verificar la cualidad legitima de los presentantes o solicitantes.
El Principio de Expectativa Jurídica Pausible, alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (Ver sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).
Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible la Sala Constitucional (s.S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:
...omissis...
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho (…).
…(OMISIS)…
De manera que, pudo constatar suficientemente esta Juzgadora de las actuaciones realizadas ante el órgano administrativo inserto en autos, así como, de las propias manifestaciones de la parte recurrente, que ante la autoridad administrativa, no se verifico la nómina de los miembros fundadores por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.N.O), a través de cualquier medio a su alcance, de igual manera se constata cartas de desafiliación de miembros, quienes manifiestan les fue falsificada la firma en la oportunidad de realizarse la Asamblea de Trabajadores de fecha 19 de septiembre del año 2021.. No se evidencia actuación alguna por parte del órgano administrativo tendente a verificar la información suministrada por la proyectada organización sindical, la Administración Pública, en este caso el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) se apartó de la interpretación dada al articulado contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, con especial atención en su artículo 366, violentado así el principio de pureza contenida en la mencionada norma, así como de la jurisprudencia existente sobre la materia Es así como de la revisión del expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte recurrente (riela de los folios 48 al 146 de la pieza 2 de 2 del presente expediente) y de las actas procesales que conforman el presente asunto, con especial atención a la Prueba de Inspección Judicial realizada por este Juzgado, que tal circunstancia denunciada se patentiza en autos, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio denunciado. Y Así se decide. -
En referencia al aludido vicio DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, alega la recurrente, “…En el presente caso NO se CUMPLIERON los REQUISITOS exigidos en la LEY, para el registro de la espuria organización sindical ESTADAL, en virtud que la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, está compuesta por personas extrañas a la empresa y el R.N.O.S., no verifico la nómina de fundadores y/o la condición y/o legitimidad de los miembros promoventes, es decir , no garantizo que se cumpliera el principal requisito “Ser trabajador de la entidad de trabajo”…”
…(OMISIS)…
De lo manifestado por la parte recurrente se observa que el fundamento del presente vicio delatado, es que el Órgano Administrativo procedió al Registro de la Organización sindical sin proceder a constatar los documentos consignados para el registro de la mencionada organización, sin verificar la documentación consignada, con especial atención a la nómina de los trabajadores integrantes, violando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho a la igualdad, ante las expectativas plausibles de que el registro de la Organización Sindical se hiciera conforme a los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, ser trabajador de la entidad de trabajo
En este orden de ideas, vemos como el principio de la confianza legítima o expectativa plausible es definido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, como la seguridad que tienen los particulares en que tras una nueva controversia, los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares (Vid., fallo de la Sala Constitucional N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A., ratificado por esta Alzada mediante la sentencia N° 00403 del 14 de abril de 2016, caso: Inversiones 221822, C.A.).
…(OMISIS)…
Visto el orden señalado, quien aquí decide advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no verificar el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) si la proyectada organización
sindical cumplió con los requisitos exigidos en la ley, con especial atención a lo establecido en el artículo 366 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, violentado así el principio de pureza contenida en la mencionada norma, por ende debe declarase PROCEDENTE el vicio denunciado. Así se establece.
En referencia al aludido vicio DEL ORDEN PÚBLICO, alega el recurrente, “…que de acuerdo a la denominada “TEORÍA DE LOS VICIO DE ORDEN PÚBLICO”, y como EXCEPCIÓN a la APLICACIÓN INDISCRIMINADA del denominado “PRINCIPIO DISPOSITIVO” DENTRO del PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL, dado los “EXTRAORDINARIOS PODERES REVISORES” del JUEZ DE JUICIO CONTENCIOSO LABORAL, solicita, formal y materialmente la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, mediante el cual se registró la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIACIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA…”
Manifiesta la parte recurrente que los interesados no cumplieron con la carga procedimental de cumplir con los requisitos de ley, cometiendo los fraudes apuntados detalladamente con anterioridad, y de la inadecuada tramitación del expediente administrativo signando con el N° 043-2022-02-0660 de la Sala de Registro Aragua, en la sede de la Inspectoría de Trabajo de Maracay, quien dejo de verificar la información requerida por ley, y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades para la validez y eficacia del acto dictado objeto de impugnación.
Al respecto, cabe citar lo expresado por la Sala Constitucional acerca del orden público, criterio que a su vez tiene su origen en la antigua Corte Suprema de Justicia, según sentencia del 24 de febrero de 1983: “el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público” (Sentencia número 3.253 de fecha 13 de diciembre de 2012).
En el análisis del presente recurso se advierte que por errores e inexactitudes que entraña el examen de registrabilidad de la proyectada organización sindical, no fueron verificados por el órgano administrativo los documentos o recaudos presentados por los promoventes de la proyectada organización sindical hoy objetada, fundamentalmente la nómina de fundadores; motivo por el cual se constata que se ha configurado un vicio, al ordenar el registro de la referida organización sindical, sin comprobación de los requisitos de ley, ya que los ciudadanos: Carlos Hernández, Ricardo Moreno y Luis Prince, ya que no consta en dicho expediente estos tres ciudadano cumplían con el requisito requerido por ley para integrar una organización sindical de empresa según lo previsto en el artículo 376 ejusdem, cuyo incumplimiento afecta la decisión del procedimiento administrativo de registro. Siendo dicho acto administrativo susceptible de nulidad absoluta, la cual se ajusta perfectamente a la causa de nulidad absoluta establecida en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ordinal 1° del artículo 19, 34, 53 y 62 ejusdem; fundamentada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los dispositivos legales antes citados comprenden dos elementos fundamentales que deben concurrir en el uso de la facultad revocatoria, en efecto, el primero de los artículos se refiere al hecho que no se hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos para el administrado y el segundo de los artículos comprende la potestad de autotutela cuyo fundamento es la satisfacción del interés general, la cual permite a la Administración, a través de sus órganos competentes la facultad de revocar, anular de oficio, o a instancia de parte, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho que se encuentren afectados de nulidad absoluta.
En este caso la potestad revocatoria enaltece la actividad administrativa ya que ésta va dirigida al cumplimiento del principio de legalidad, el cual se debe entender como la conformidad con el derecho que debe acompañar a todo acto emanado de los órganos del Poder Público. De igual manera, destaca este Despacho, el hecho que los actos administrativos carecen de vida jurídicamente hablando solo cuando les falta como fuente primaria un texto legal, sino también cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado por la norma jurídica.
Vistas las consideraciones precedentes, se evidencia que comprobados como han sido los elementos de hecho que sirven de soporte jurídico para la emisión del presente acto, así como las razones jurídicas que habilitan su procedencia, este despacho declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., en la persona de su apoderada judicial abogada MAGLEN Z. PIZZANI, INPREABOGADO Nº 53.307, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual acuerda el Registro de la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES – Sala de Registro Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 14 de enero del 2022, expediente administrativo Nº 043-2022-02-0660 nomenclatura de la Sala de Registro del Estado Aragua, solicitud Nº 00005-2021, auto Nº 00003-2022, en consecuencia queda ANULADO referido auto y por ende la boleta de inscripción No.: 2022-5-00660, Folio: 660, Tomo: IV, del libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales, llevados por dicho despacho. Así se decide. - (…)
III
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
-Sostiene la parte recurrente en nulidad que mediante (libelo de la demanda desde el folio uno (01) al folio doce (12) y su escrito de reforma desde el folio ciento noventa y nueve (199) hasta el folio doscientos diez (210) de la pieza Nº 1/3.
-Que en fecha 14 de enero de 2022, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) – Sala de Registro Aragua, en la sede de la Inspectoría del Trabajo Maracay, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante un procedimiento administrativo inadecuado acordó el registro de la organización sindical SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, boleta de registro Nº 2022-5-00660.
-Que en fecha 01 de febrero de 2022, se notifica de dicho registro a su representada, sin brindar la más mínima oportunidad de ser oída, aun cuando es la empresa (patrono) donde va a hacer vida sindical la referida organización sindical, registrada sin cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal, pues se constituyó con información falsa (personas extrañas a la empresa) y fraudulenta (firmas falsas).
-Que se vulneró y se sigue violando el legítimo derecho a la defensa, debido proceso, tutela efectiva, seguridad jurídica y expectativa plausible o confianza legítima, al negársele el acceso al expediente, al permitirse el registro de la organización sindical con personas ajenas a la empresa y con una nómina de trabajadores con firmas falsas.
-Que en fecha 31 de agosto de 2022, se presenta denuncia penal ante la Fiscalía del Ministerio Público, causa signada con el Nº MP-187496-2022 por la falsificación de sus firmas en el proceso de constitución de dicho sindicato.
-Que cuando consignan la nómina de fundadores presentada como requisito al escrito de subsanación de fecha 15/10/2021 (folio 46 de expediente administrativo), la cual según los trabajadores les fueron falsificadas las firmas a los denunciantes como miembros fundadores (folios del 82 al 85 del expediente administrativo) y una como secretario de Cultura y Deporte y el otro como Presidente del Tribunal Disciplinario de la Organización Sindical cuya nulidad se pide, siendo esto un hecho y/o situación sobrevenida, ya que se hicieron del conocimiento del empleador hoy recurrente, luego de haber ejercido el presente recurso de nulidad.
-Que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, no garantizo los derechos del empleador recurrente y de los propios trabajadores.
-Que el referido auto Nº 00003-2022, de fecha 14 de enero de 2022, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) Sala de Registro Aragua, sede de la Inspectoría del Trabajo Maracay, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, (exp Nº 043-2022-02-0660) acuerda el registro de la organización sindical de primer grado denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, decisión basada en información falsa y sin ningún tipo de verificación de información, en franca violación de las garantías constitucionales.
-Que durante el proceso de registro, no se cumplió con las exigencias establecidas en la normativa legal, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras desde su artículo 374 al 387, que tampoco se cumplió con lo peticionado por los promoventes trabajadores, quienes solicitaron notificar a la entidad de trabajo como patrono, a los fines de garantizar la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 419, numeral “1” de ejusdem, ni fue requerida la nómina de trabajadores, de la empresa hoy recurrente, pero peor aún el ente administrativo no utilizo otro medio a su alcance para verificar la veracidad la autenticidad de la información suministrada por los solicitantes, siendo esta una obligación del órgano administrativo, por aplicación del principio de legalidad de sus actos y en resguardo de los intereses de los administrados, incumpliendo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Que del contenido del auto de fecha 14 de enero de 2022, objeto de impugnación se desprende lo siguiente:
-Que de los nueve (09) miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical, existe uno (01) que nunca ha sido, ni es trabajador de la mandante, tal como es el caso del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.691.649, designado como Secretario de Finanzas; -Que de los cincos (05) miembros del Tribunal Disciplinario, dos (02) de sus miembros no son, ni han sido trabajadores de mi representada, tal como es el caso de los ciudadanos RICARDO MORENO y LUIS PRINCE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.611.649 (no coinciden con el nombre) y V-12.855.767, quienes sin ser trabajadores de la empresa aparecen como integrantes fundadores, cargo de vicepresidente y secretario del mencionado Tribunal Disciplinario, por presumir el ente administrativo su condición de trabajadores de la entidad de trabajo; -Que el ente administrativo obvio la verificación de los elementos necesarios para la constitución de un sindicato, para así garantizar el principio de pureza, pues, en su decisión (auto) no consta haberlo efectuado, permitiendo que los presentantes del proyecto de sindicato, se burlaran de la autoridad administrativa al suministrar datos falsos, manipulando la información a su antojo, sin que existiera el más mínimo control de legalidad, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela efectiva, la seguridad jurídica y la expectativa plausible o confianza legítima; -Que en fecha 24 de octubre de 2022, cuando revisa el exp 043-2022-04-00003PCCT, de la sala de derechos colectivos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay observa la constitución de: a) citación penal de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, causa signada con el Nº MP-187496-2022, por denuncias de firmas falsas, presentada con escrito de denuncia de varias irregularidades, entre ellas desconocen sus firmas que rielan al folio 84 del expediente administrativo llevado por el R.N.O.S., es decir, firmas falsas presentadas ante dicho organismo. c) Cartas de Desafiliaciones por firmas falsas de los miembros fundadores de la irrita organización sindical.
Que todos los hechos anteriores vician de NULIDAD ABSOLUTA, el referido registro, toda vez que el
mismo fue obtenido bajo información falsa, en franca violación de los derechos legales y constitucionales del empleador
Que esta organización sindical fue registrada con personas EXTRAÑAS a la empresa.
Que ante el impedimento de tener acceso al expediente administrativo Nº 043-2022-02-0660, toda vez que, al día de hoy, en que presenta la reforma del presente recurso de nulidad, no ha podido revisar dicho expediente administrativo, ya que, en la Sala Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Aragua, alegan que dicho expediente, es solo del manejo de la organización sindical y sus afiliados.
-Que invoca los artículos 7, numerales 1 y 2, y 8; 8, 9, numeral 1; 25, numeral 3; 27, 29, 30 y 32, numeral 1; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentencias Nros. 955/2010 de fecha 23/09/2010 por la Sala Constitucional.
DEL DERECHO APLICABLE
-Que en el presente caso no se realizó un debido procedimiento, garante de la tutela judicial efectiva de los interesados (administrados) al no verificarse la información suministrada, configurándose una infracción a los sagrados derechos fundamentales, contenidos en los artículos 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, articulo 387, numeral 4 y 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De los Vicios Alegados: Del Falso Supuesto, Del Contenido De Ilegal Ejecución, De la ausencia del debido proceso, Del Principio De Confianza Legítima y Del Orden Público.
PETITORIO: PRIMERO: que declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO de EFECTOS PARTICULARES emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONE SINDICALES (R.N.O.S.)- SALA DE REGISTRO ARAGUA, EN LA SEDE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MARACAY, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ahora RECURRIDO, mediante el cual se REGISTRO la ORGANIZACIÓN SINDICAL ESTADAL de PRIMER GRADO denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”. SEGUNDO: como consecuencia de la apuntada DECLARATORIA de NULIDAD ABSOLUTA se DECLARE INEXISTENTE por ser NULO de NULIDAD ABSOLUTA y SIN NINGUN EFECTO el mencionado ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), SALA DE REGISTRO ARAGUA, EN LA SEDE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MARACAY, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ahora recurrido, mediante el cual se registró, la organización sindical de primer grado denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, ANULANDO DICHO REGISTRO SINDICAL, que le fue asignada la boleta de inscripción Nº 2022-2-006660, Folio 660, Tomo IV, del libro de registro de sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales, llevados por dicho despacho, el cual pide sea anulado.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 21 de marzo 2023 (riela del folio 26 al 27 pieza 1/3), desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la representación judicial de la parte recurrente, los trabajadores Daniel Mota, Carlos Hernández, Danilo Cedeño en representación del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA asistido de la abogada Yrlanda Esteves Ipsa N° 80.846, y la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Debe observarse que, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho y que el beneficiario del acto administrativo consignó documentales. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse de seguidas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:
Consta en autos, específicamente del escrito de promoción de pruebas consignado por la
parte recurrente cursante a los folios del 39 al 47 de la pieza 2/3, junto con el libelo cursante a los folios 17 al 152 de la pieza 1/2, así como del propio contenido de la audiencia de juicio aquí celebrada de lo siguiente:
CON RELACIÓN A LOS RECAUDOS:
1.- ORIGINAL DEL AUTO de REGISTRO Nº 00003-2022, de fecha 14-01-2022, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) – Sala de Registro Aragua. Esta alzada verifica que se trata de documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del auto del registro motivo del presente recurso de nulidad. Así se establece. -
2. Tres (03) ORIGINALES DE NOMINAS DE TRABAJADORES, marcado con la letra “C”, tres (03) ORIGINALES DE LISTADO DE REGISTRO DE TRABAJADORES ACTIVOS del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcado con la letra “D”, un (01) EJEMPLAR del DOCUMENTO CONSTITUTIVO-ESTATUTOS SOCIALES, marcado con la letra “E, carta de RENUNCIA del ciudadano ENDER CASTILLO, marcado con el número “1”, un (01) EJEMPLAR de CUENTA INDIVIDUAL del ciudadano ENDER JESUS CASTILLO MATUTE, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES marcado con el número “2”, RESPUESTA A PRUEBA DE INFORME, marcado con el número “3” que corre inserto al folio 161 de la primera pieza del presente expediente, copias simples de parte del expediente administrativo Nº 043-2022-02-006660, marcado con el número “4”, COPIAS SIMPLES de CARTAS DE DESAFILIACIONES, marcado con el número “6”, copias certificadas de parte del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, marcado con el número “7”, que corre insertos desde el folio 320 al 331 de la primera pieza del presente expediente, escrito de fecha 24-10-22, emanado del trabajador CÉSAR BLANCO, marcado con el número “8”. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia le otorgo valor probatorio como demostrativos de los hechos que allí se encuentran, y siendo que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento se ratifica su valoración ajustada a las reglas de la sana critica. Así se establece. -
3.- Con respecto a las copias simples de citación penal de la FISCALIA NOVENA del MINISTERIO PÚBLICO, marcado con el número “5”. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia no le otorgo valor probatorio considerando que las mismas no aportan nada al hecho controvertido, hecho este compartido por quien aquí revisa. Así se establece. -
4.- En cuanto a las copias certificadas de parte de expediente administrativo, número 043-2022-02-00660, del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) – Sala de Registro Aragua, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. inserta desde el folio 17 al folio 152, la cual consignó junto con el escrito libelar. De los mismos se desprende que se dictó auto mediante el cual acuerda el Registro de la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales – Sala de Registro Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 14 de enero del 2022, expediente administrativo Nº 043-2022-02-0660 nomenclatura de la Sala de Registro del Estado Aragua, solicitud Nº 00005-2021, auto Nº 00003-2022. Esta alzada verifica que se trata de documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativos del hecho allí indicado. Así se establece. -
5.- En relación a las Providencias Administrativas Nros. 0069-2022 y 0068-2022, de fecha 05/12/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay, en los procedimientos administrativos signados con los Nros. 043-2021-01-0791 y 043-2021-01-00911, donde se declaran SIN LUGAR los procedimientos de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoaron indebidamente los ciudadanos: Carlos Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.649, designado como Secretario de Finanzas, de la espuria Organización Sindical; y el Ciudadano: Ricardo Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.353 (no coinciden con el nombre) Vice-Presidente del Tribunal Disciplinario, de la cuestionada Organización Sindical. Esta alzada verifica que se trata de documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativos de los hechos allí indicados. Así se establece. -
6.- Con respecto a las cartas de desafiliaciones (que corre inserto en copias certificadas a los folios 207, 209, 201, 2011, 212, 213, 214, 215, 216, 220 y 248 de la pieza 2/3 de presente asunto) presentadas por los ciudadanos Ramón Antonio Oria Agaton, cédula de identidad N° V-8.511.708, César Blanco, cédula de identidad N° V-9.652.204, del Ciudadano José Luis Tovar, cédula de identidad N° V-11.977.840, Orozco Ravelo Manuel José, cédula de identidad N° V-25.538.513, todas presentadas ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-sede Aragua, Exp.: 043-2022-02-0660. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia le otorgo valor probatorio como demostrativos de los hechos que allí se encuentran, y siendo que no fueron objeto de ataque procesal, se ratifica su valoración ajustada a las reglas de la sana critica. Así se establece. -
DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES
-Con relación al ciudadano MANUEL JOSÉ OROZCO RAVELO, cédula de identidad Nº 25.538.513. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia dejo constancia de su incomparecencia, desierto este testimonial, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece. -
-Los ciudadanos ORIA AGATA RAMON ANTONIO; JOSÉ LUIS TOVAR; BLANCO ANDRADE CÉSAR ALBERTO; ORELLANA GABRIEL ANTONIO; RUÍZ MANRIQUE FÉLIX ANDRÉS; RIVAS CARRILLO EDGAR RAMÓN; SOSA CRUZ ANTONIO; VIVAS LEIDA ARACELIS, promovidos por parte recurrente a través de su apoderada judicial la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., los cuales una vez juramentados fueron interrogados por el juez de instancia de la forma siguiente:
ORIA AGATA RAMON ANTONIO: R) Folio 292 línea dos (02) de la primera pieza; niega, rechaza que es su firma, manifiesta que su firma es más chiquita. JOSÉ LUIS TOVAR: R) Folio 294 línea diez (10) de la primera pieza, no reconoce la documental señalada. BLANCO ANDRADE CÉSAR ALBERTO: R) Folio 294 y de la primera pieza, no reconoce la documental señalada, no reconoce la firma. ORELLANA GABRIEL ANTONIO: R) Folio 293 de la primera pieza, no reconoce la documental señalada, no reconoce su firma. RUÍZ MANRIQUE FÉLIX ANDRÉS: R) Folio 293 de la segunda pieza línea 2, no reconoce el documento señalado niega letra y firma. RIVAS CARRILLO EDGAR RAMÓN: R) Folio 293 de la segunda pieza línea 3, no reconoce el documento señalado niega letra y firma. SOSA CRUZ ANTONIO: R) Folio 293 de la segunda pieza, no reconoce el documento señalado niega letra y firma. VIVAS LEIDA ARACELIS: R) Folios 221 al 232 de la primera pieza ¿reconoce la documental señalada? si reconoce su firma. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia le otorgo valor probatorio a sus declaraciones, como demostrativos de los hechos que allí se encuentran, por cuanto los testigos fueron contestes en su declaración y no entraron en contradicción y afirmaron que sus firmar fueron falsificadas, por lo que se ratifica su valoración ajustada a las reglas de la sana critica. Así se establece. -
INSPECCION JUDICIAL
-Respecto de la Inspección Judicial, realizada en fecha 10 de abril de 2023, folios 198 al folio 201de la pieza 2/2, en la sede del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) Sala de Registro Aragua, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, Libertador del Estado Aragua, de Maracay, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se deja constancia que fue grabada por los medios audiovisuales con que cuenta el Tribunal, la cual de seguidas se pasa a reproducir lo siguiente:
1)La existencia del procedimiento administrativo signado con el número de expediente 043-2022-02-0660; 2) Que el motivo de procedimiento administrativo seguido en el EXP.: 043-2022-02-0660, es para la conformación y constitución del Proyecto de Organización Sindical, que solicitan sea admitida la presente solicitud; sea registrada la proyectada organización sindical Denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORÌFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A; “SINUNBOTRA – BEFRICA”; 3) Que los solicitantes en el expediente 043-2022-02-0660 son los ciudadanos: Daniel Motta, Yovanny Álvarez, Darwin Pernia. Carlos Hernández, Danilo Cedeño, José Lugo, José Luis Tovar, Ender Castillo Y Wilfredo Suarez, cédulas de identidad Nros V-8.164.485, V-17.702.042, V-4.691.649, V-13.625.296, V-14.397.565, V-11.979.540, V-8.669.860 y V-12.136.965, respectivamente; 4) Que el nombre de la proyectada Organización sindical en el exp 043-2022-02-0660 es ORGANIZACIÓN SINDICAL ESTADAL de PRIMER GRADO denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORÌFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A; “SINUNBOTRA – BEFRICA” y que la fecha de su registro es el 14 de enero de 2022, según boleta de inscripción número 2022-05-0606, folio 660, tomo 04 del libro de registro del SINDICATO federaciones, confederaciones o controles folio 91 del expediente, dictado por Ana Vesthalia Pérez Pérez; 5) Que existe un escrito de subsanación de fecha: 19 de octubre de 2023, folios 46 al 47 de dicho expediente administrativo y sus presentantes; 6) Así mismo, se hace la observación que está señalado como fecha (fue verificada) 15 de octubre del 2021, y no 19 de octubre del 2023 como se señaló en el auto de admisión de las pruebas así mismo se deja constancia de sus presentantes; 7) Que si existe un acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de septiembre de 2021, folios 49 al 57 del anterior expediente administrativo; 8) Que el lugar donde supuestamente se realizó el acta de asamblea extraordinaria de fecha19 de septiembre de 2021, fue en la Calle Trujillo Numero 63, urbanización: Güaruto, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua; 9) Que si existe el listado de miembros promotores asistentes a la supuesta asamblea de promotores de fecha 19 de septiembre de 2021, folios 82 al 85 del antes mencionado expediente; 10) Que si existen cartas de desafiliaciones
presentada en original en el expediente 043-2022-02-0660, debidamente firmadas y con presentación del documento de identificación de cada representante folio 106; Orellana Gabriel Antonio, cédula N° 18.488.398, folio 107; Asdrúbal Robles, cédula N° 18.177.950, folio 108; Sosa Cruz Antonio, cédula N° 7.216.966, Folio 109; Reinaldo Méndez, cédula N° 7.212.974, folio 110; Reyes Alberto, cédula N° 10.272.167, Folio 111; Darwin Gerardo, cédula N° 16.207.510, Folio 112; Suarez Wilfredo, cédula N° 12.138.965, Folio 113; Rivas Edgar, cédula N° 14.103.085, Folio 214; Elio García, cédula N° 7.202.663, Folio 115; Ruiz Félix, cédula N° 14.985.535, folio 119; Gil Wilmer, cédula N° 13.206.134, Folio 123; Orian Ramón, cédula N° 8.511.708; 11) Se deja constancia que en los folios 123, 124 y 125 existe error en la foliatura, así mismo, no existe auto de corrección de foliatura como lo pudo verificar el Tribunal, folio 124; Tovar José, cédula N° 11.977.840, folio 125; César Blanco, cédula N° 9.652.204, sin foliar; Orozco Manuel, cédula N° 25.538.513; 12) Que si existen cartas de desafiliaciones presentadas en original exp 043-2022-02-0660, debidamente firmadas y con presentación del documento de identificación de cada representante; 13) Que fueron verificados los miembros promotores y motivo de cada desafiliación es la falsificación de firmas de la proyectada organización sindical; 14) Que no existe en el señalado exp 043-2022-02-0660 de alguna diligencia realizada y/o practicada por el ente administrativo R.N.O.S., a los fines de verificar la información presentada por los promotores de la proyectada organización sindical para la procedencia del registro; 15) Que se deja constancia que el expediente objeto de la presente Inspección Judicial no existe nómina de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A. de fecha 19 de noviembre del 2022; 16) Que no existe ningún acto o diligencia por parte del Órgano administrativo R.N.O.S., donde verifica la condición de los trabajadores solicitantes de la proyectada ORGANIZACIÓN SINDICAL, que demuestre la aplicación del principio de pureza en el indicado exp 043-2022-02-0660, o alguna forma de verificación de la condición de trabajadores de los solicitantes de la proyectada organización sindical. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia le otorgo valor probatorio como demostrativos de los vicios denunciados por la apoderada judicial de la parte recurrente como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no constar en el mismo nómina de trabajadores de la entidad de trabajo, así como del contenido de ilegal ejecución, ya que al no ser miembros de dicha entidad de trabajo no tienen capacidad para actuar, entre otras irregularidades como lo son la falta de diligencia del R.N.O.S., a los fines de verificar la información presentada por los promotores de la proyectada organización sindical para la procedencia del registro, no verificándose así el principio de pureza, que el motivo de cada desafiliación es la falsificación de firmas de la proyectada organización sindical, errores en las foliaturas, así como la ausencia de sus respectivos autos de corrección, de los hechos que allí se encuentran, y siendo que no fueron objeto de ataque procesal, por lo que se ratifica su valoración ajustada a las reglas de la sana critica. Así se establece. -
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
-Con relación a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, consta sus resultas al folio 05 de la pieza 3/3, mediante la cual se indica que la información solicitada debió haber sido dirigida a la sede del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en la ciudad de Caracas. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia, indico que no hay nada que valorar al respecto, ya que la misma no fue realizada de la manera adecuada, por lo tanto, no hay resultas, en consecuencia, se ratifica lo indicado por el Aquo. Así se establece. -
Por lo que este Tribunal nada se tiene que valorar. Así se decide.
-Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia, indico que no hay nada que valorar al respecto, ya que no hay resultas, en consecuencia, se ratifica lo indicado por el Aquo. Así se establece. -
DE LAS PRESUNCIONES
- Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia, indico que se pronunció en el auto de admisión de las pruebas, en consecuencia, se ratifica lo indicado por el Aquo. Así se establece. –
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia, indico que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece. -
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DEL MERITO DE LOS AUTOS
Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia, indico que no hay nada que valorar al respecto,
por cuanto se pronunció en el auto de admisión de pruebas y en consecuencia, se ratifica lo indicado por el Aquo, sobre que no es un medio de prueba. Así se establece. -
DOCUMENTALES
1.En relación a las documentales marcadas con letras “A” y “B”, cursante a los folios 32 y 33 de la pieza Nº 2/3, constante de dos (02) folios útiles, contentivo de CONSTANCIA DE PRESTACION DE SERVICIO Y SALVOCONDUCTO, a efectun videndi del original, marcada con letra “C”, cursante a los folios 34 de la pieza Nº 2/3, constante de un (01) folio útil, promueven SALIDA DE CARNE Y SUB-PRODUCTOS, a efectun videndi del original. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia, indico que las mismas fueron impugnadas por la parte recurrente, que el Aquo las desechas del proceso por cuanto no aportan nada a la resolución del conflicto y en consecuencia no hay nada que valorar al respecto, es por lo que, se ratifica lo indicado por el Aquo. Así se establece. -
2.En relación a la documental marcada con letra “D”, cursante al folio 35 de la pieza Nº 2/3, constante de un (01) folio útil, promueven COMPROBANTE DE RECEPCION DE DOCUMENTOS, expedido por la U.R.D.D, de este Circuito Laboral. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia, indico que las desechas del proceso por cuanto no aportan al hecho controvertido y en consecuencia no hay nada que valorar al respecto, es por lo que, se ratifica lo indicado por el Aquo. Así se establece. -
3.En relación a la documental marcada con letra “E”, cursante al folio 36 de la pieza Nº 2/3, constante de un (01) folio útil, promueven comprobante de recepción de documentos, expedido por la U.R.D.D, de este Circuito Laboral. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia, indico que las desechas del proceso por cuanto no aportan al hecho controvertido y en consecuencia no hay nada que valorar al respecto, es por lo que, se ratifica lo indicado por el Aquo. Así se establece.
4.En relación a las documentales marcadas con letra “F”, cursante a los folios 37 y 38 de la pieza Nº 2/3, constante de dos (02) folios útiles, promueven ACTA DE FECHA 09/12/2023. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia, indico que otorga pleno valor probatorio como demostrativo de tales hechos, se ratifica lo indicado por el Aquo. Así se establece. -
DE LAS TESTIMONIALES
-Con relación al ciudadano MANUEL JOSÉ OROZCO RAVELO y JONATHAN JOSÉ HURTADO promovidos por parte beneficiaria del acto administrativo recurrido. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia una vez juramentados en la celebración de la audiencia de juicio, fueron interrogados de la forma siguiente: Ciudadano JAVIER GONZALEZ: Diga el testigo ¿Si en esa reunión que usted está indicando estuvo algún representante de la empresa? R: ¿de la empresa? Si y también estaba César Blanco y Tovar…”; ciudadano JONATHAN JOSÉ HURTADO: Diga el testigo ¿Si había un representante de la empresa? R: Puros compañeros…” y de lo observado en sus declaraciones basadas en las reglas de la sana critica desecho sus declaraciones por cuanto se contradicen en sus afirmaciones, lo cual es ratificado por quien aquí revisa. Y así se establece. -
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
- Esta alzada verifica que la juzgadora de primera instancia, indico que se pronunció en el auto de admisión de las pruebas, en consecuencia, se ratifica lo indicado por el Aquo,. Así se establece. -
DE LOS INFORMES:
Se verifica que en fecha 08 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de informe (folio 20 al 28 de la pieza Nº 3/3).
Se verifica que la parte recurrida no presento escrito de informe en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
Por su parte, Se verifica que en fecha 08 de mayo de 2023, el escrito de informe presentado por la apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo, lo siguiente: (Folios 14, 15 y 16 de la pieza Nº 3/3)
DE LA OPINIÓN FISCAL
Se verifica que en fecha 03 de mayo de 2023, la representación del Ministerio Público presento su opinión (folios 09, 10 y 11 de la pieza Nº 3/3).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Alzada, se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. En este sentido a esta alzada, le corresponderá decidir lo referente a los vicios denunciados y en razón de que se trata de una consulta revisará el fondo del asunto planteado a los fines de verificar si la sentencia
sometida a revisión, se encuentra ajustada a Derecho o no, es decir, constatar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional o criterios desarrollados por la Sala de Casación Social, se quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o una incorrecta ponderación del interés general, realizando las consideraciones siguientes:
Pretende la parte recurrente entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., a través de su apoderada judicial, mediante la presente acción enervar los efectos del auto Nº 00003-2022, en el cual el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES – Sala de Registro Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo acordó el Registro de la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, en fecha 14 de enero del 2022.
DE LOS VICIOS DELATADOS:
Denuncia la ocurrencia del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; VICIO DE CONTENIDO DE ILEGAL EJECUCION; VIOLACION AL DEBIDO PROCESO; VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, y la VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO.
1.- En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, alega el recurrente, que se evidencia que el ACTO ADMINISTRATIVO, fue dictado basado en una información falsa que no fue verificada por el órgano que lo dicto, incurriendo en “FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que VICIA la CAUSA del mencionado ACTO de NULIDAD ABSOLUTA.
2.- En cuanto al VICIO DE CONTENIDO DE ILEGAL EJECUCION, alega el recurrente, que el ato recurrido, está VICIADO de NULIDAD ABOSULTA, toda vez que se dictó en franca violación de los requisitos de ley, siendo su contenido de IMPOSIBLE e ILEGAL EJECUCION, ya que existen miembros fundadores y/o personas que conforman la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, EXTRAÑAS a la empresa, esto es no son, ni han sido trabajadores de mi mandante empresa…”
3.- En cuanto al vicio de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, alega el recurrente, que con el acto recurrido, se le VIOLO su EXPECTATIVA JURIDICA PAUSIBLE propia de la EMPLEADORA, el DERECHO A LA DEFENSA y a su vez se le esta MENOSCCABANDO GROSERAMENTE su DERECHO a UN DEBIDO PROCESO al no garantizarse la legalidad del acto recurrido…”
4.- En cuanto al vicio DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, alega el recurrente, no se CUMPLIERON los REQUISITOS exigidos en la LEY, para el registro de la espuria organización sindical ESTADAL, por cuanto no se verifico la nómina de fundadores y/o la condición y/o legitimidad de los miembros promoventes, es decir, no garantizo que se cumpliera el principal requisito “Ser trabajador de la entidad de trabajo”
5.- En cuanto al vicio referido al DEL ORDEN PÚBLICO, alega el recurrente, que de acuerdo a la denominada “teoría de los vicios de orden público”, y como excepción a la aplicación indiscriminada del denominado “principio dispositivo” dentro del proceso contencioso administrativo laboral, dado los “extraordinarios poderes revisores” del juez de juicio contencioso laboral, solicita, formal y materialmente la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Se pronuncia esta Alzada entonces, en el orden en que fueron resueltos en la sentencia que se consulta:
1.- En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, alega el recurrente, que: se permite esta alzada Citar: (…) DEL FALSO SUPUESTO, que en el caso de autos se evidencia que el ACTO ADMINISTRATIVO que hoy se recurre, fue dictado basado en una información falsa que no fue verificada por el órgano que lo dicto, incurriendo en “FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que VICIA la CAUSA del mencionado ACTO de NULIDAD ABSOLUTA, por infracción de los artículos 12 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 366 “ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas…” (…)
Al respecto resulta necesario destacar, que el vicio de falso supuesto se constituye en un vicio del acto administrativo, que se traduce en aquel error de hecho o de derecho que puede afectar la legalidad del acto, en virtud de que la Administración al proferir el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual constituye el vicio de falso supuesto de hecho; e igualmente se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa
existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual constituye el falso supuesto de derecho, vicio este ampliamente tratado por la Sala de Casación Social.
De conformidad con lo anterior, se denota de lo señalado por la recurrente, que el acto administrativo recurrido está fundado en hechos como en derechos equivocados, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de la empresa recurrente, pues se pretendió establecer que la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la proyectada Organización Sindical estaba integrada por trabajadores de la empresa, siendo falso porque existen miembros de la organización sindical que no trabajan para la empresa, ni forman parte de su nómina como es el caso de Carlos Hernández, Ricardo Moreno y Luis Prince. Que los documentos presentados para el registro eran indubitables, siendo falso porque las firmas de la nómina de fundadores fueron falsificadas, así como fue verificado tanto en la audiencia de ratificación de documentales de fecha 31/03/2023, (folios 190 y 191 pieza Nº 2/3), en la cual afirmaron que no eran sus firmas, como también en las cartas de renuncia porque les fueron falsificadas sus firmas (folios 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 216, 237 y 248 pieza Nº 2/3), alegando que esto es falso, porque existen personas extrañas a la empresa y que trabajan en otra parte, y que los solicitantes del registro cumplieron con los requisitos de la ley, lo que es falso porque el requisito principal de ser trabajador no se cumplió.
Debemos entonces indicar que, la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras en la Sección Cuarta referida el registro de las organizaciones sindicales, establece:
Artículo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.
Artículo 382. La solicitud de registro de una organización sindical se acompañará de: 1. Copia del acta constitutiva. 2. Un ejemplar de los estatutos. 286 3. La nómina de integrantes promotores y promotoras. La documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley, y debe ir firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de su autenticidad.
Artículo 387. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos: 1. Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta Ley. 2. Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección. 3. Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente. 4. Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley. 5. Si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra ya registrada, o tan parecido que pueda inducir a confusión. 6. En el caso de una federación, confederación o central, si no están registradas las organizaciones sindicales requeridas para su constitución. 7. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales. 8. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo período se venció y no han convocado a elecciones sindicales. (negrillas de este Juzgado)
Y es así como, de lo señalado por la Jueza de primera instancia el Registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, se realizó sin que el Órgano Administrativo, en este caso el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala de Registro Aragua (RNOS), verificara la información suministrada por los solicitantes de la proyectada organización Sindical, no consta la verificación de la condición de trabajadores y trabajadoras para la entidad de trabajo, y tal como lo expone el Aquo, cuando indica que cursa en el expediente administrativo cartas de desafiliación de trabajadores que corren insertas a los folios 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 216, 237 y 248 de la pieza Nº 2/3, que manifiestan que el motivo de la desafiliación, es porque les falsificaron las firmas y porque no asistieron a la supuesta Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de septiembre del año 2021, hechos estos que no fueron desvirtuados en el desarrollo del proceso en ninguna de sus etapas procesales.
Donde además se desprende de la sentencia consultada que el Aquo, indica claramente como la doctrina ha señalado la forma en que se patentiza el vicio por infracción de Ley, relacionada a la falta de aplicación de una norma, los cuales son aquellos supuestos en el cual el juzgador comete un error de derecho, al juzgar los hechos, y en el caso concreto, lo que se denuncia es la infracción de normas jurídicas que regulan los requisitos en la constitución de organizaciones sindicales, los cuales son de obligatoria aplicación, y de la norma que se hace especial referencia es que todos los miembros de una organización sindical, deben pertenecer a entidad de trabajo, donde pretenden constituir y establecer una organización sindical.
Es así como, se puede observar que el vicio de errónea interpretación se produce por error de la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, quien es, quien tiene la cualidad para emitir este tipo de pronunciamiento según la normativa legal
vigente, al delimitar el alcance de la norma y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos, por no verificar de manera adecuada, el cumplimiento de los requisitos necesarios e indispensables para la emisión de la Boleta de Registro de la proyectada organización sindical.
No se observa de los autos, que, aun cuando la administración del trabajo tiene los medios necesarios para hacerlo, realizara la verificación de las documentales presentadas, (nómina de integrantes promotores y promotoras) y estableció como cierto que luego de la revisión y valoración de todos y cada uno de los documentos consignados por la proyectada organización sindical, los mismos fueron aportados de manera correcta y que estos cumplían con los extremos exigidos en los artículos 376, 382, 383, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en consecuencia, bajo un hecho falso (asumió el cumplimiento de los requisitos) autorizo el Registro de la proyectada organización sindical denominada SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., “SINUNBOTRA-BEFRICA”.
Es por ello que se destaca, que para establecer lo que en derecho se conoce como vicio de falso supuesto de hecho, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas, viene señalando en forma reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, que este se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido, lo que trae como consecuencia que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran causales para la anulabilidad del acto administrativo cuando el impugnante logre establecer que la administración ha incurrido en tales supuestos.
Se permite esta Alzada para mayor ilustración referirse que en cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así como en la sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, la misma Sala estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Siendo lo anterior destaca quien juzga, que de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia consultada, puede claramente observarse que el A quo, realizo una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso, promovidos con el libelo, en los escritos de promoción de pruebas y evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, atendiendo incluso para esta alzada que la valoración se realizó en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al momento de indicar, los motivos y razones por los cuales no valoro algún medio probatorio aportado por las partes, o por el contrario el fundamento por el cual los valoraba, apreciación esta compartida plenamente por esta alzada, los cuales fueron determinantes para verificar que efectivamente la administración del trabajo a través del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales RNOS, no aplico lo establecido en el artículo 336 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no realizo la verificación de la documentación presentada, dando como cierto la nómina de trabajadores presentada por los miembros fundadores, cuando además consta en el expediente administrativo firmas de trabajadores que manifiestan que les fueron falsificadas sus firmas en la nómina promovente, y que no asistieron a la Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de septiembre del año 2021. Es decir, el ente no cumplió con su obligación de verificar el principal requisito de la Ley especialísima, la cual es, que deben ser trabajadores de la entidad de trabajo donde pretenden constituirse, dando, así como Cierto un hecho que no lo era. También se destaca que verifica el Aquo, en copia de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, Nros 0069-2022 y 0068-2022, de del 05/12/2022, en la cual declaro SIN LUGAR las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por CARLOS EDUARDO HERNANDEZ LOVERA y RICARDO DANIEL LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.691649 y V-19.469.353, en contra de la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., con el carácter de patrono (folios 147 al 157 pieza 2/2), por cuanto quedo demostrado en esa instancia del trabajo, que no eran trabajadores de la hoy recurrente en nulidad, por no haberse demostrado la existencia de la relación de trabajo, hecho este que patentiza perfectamente como incurrió el ente administrativo, emisor del acto administrativo que hoy está en consulta en el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En consecuencia, una vez constatado por esta alzada luego de una verificación integral y concomitante con los elementos que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se pudo verificar que estando apreciadas las documentales en todo su contexto probatorio se considera que el A quo, al momento de hacer la verificación, constato que existen suficientes elementos ilustrativos razonados para poder establecer el criterio jurídico en que se basó la decisión en consulta, para establecer la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, lo cual comparte plenamente esta juzgadora, Así se decide.
Con base en lo antes expuesto, esta Alzada, considera que, en el caso de autos, resulta innecesario efectuar el análisis del resto de los vicios alegados por el recurrente. Así se declara.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en consulta obligatoria: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el 07 DE AGOSTO 2023. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión consultada, antes descrita que declaró NULO el auto Nº 00003-2022, mediante el cual el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES – Sala de Registro Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 14 de enero del 2022, expediente administrativo Nº 043-2022-02-0660 nomenclatura de la Sala de Registro del Estado Aragua, solicitud Nº 00005-2021, acuerda el Registro de la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, así como la boleta de inscripción N° 2022-5-00660 Folio: 660, Tomo: IV, del libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales, llevados por dicho despacho. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia digitalizada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, para su conocimiento y las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 18 días del mes de marzo de 2024. Año: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ La secretaria,
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ABG NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria,
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Asunto. Nº DP11-R-2024-000012 ABG NUBIA DOMACASE
SRG/Nubia/lm
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