REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2023-000339
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-0000242
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARTHA BEATRIZ QUINTÍN WISSMANN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.964.762.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alfredo Lameda y Karla González, inscritos en los Inpreabogado bajo los nros. 97.704 y 132.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VOCEM 2013 TELESERVICIOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el n° 56, tomo 86-A Pro, con Registro único de Información Fiscal (R.I.F) n° J-307073780.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leonardo Palacios, José Torres, Juan Korody, Carlos Plaza, Enrique Castillo, Érika Cornilliac Malaret, Daniel Betancourt, Andreína González, Juan Velutini, Virginia Guillen y Alejandro Granadillo inscritos en los Inpreabogado bajo los nros. 22.646, 41.242, 112.054, 89.376, 89.553, 131.177, 143.174, 257.465, 297.644, 304.444 y 320.479, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora ciudadana MARTHA BEATRIZ QUINTÍN WISSMANN, contra la sentencia publicada el día (29) de noviembre de (2023), emanada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 15 de enero de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 23 de febrero de 2024, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora ciudadana MARTHA BEATRIZ QUINTÍN WISSMANN contra la sentencia emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, publicada el 29 de noviembre de 2023, SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado TERCERO: CON LUGAR la demanda.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 29 de noviembre de 2023 estableció:
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARTHA BEATRIZ QUINTINI WISSMANN contra la entidad de trabajo VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A., (antes Atento Venezuela, S.A.) SEGUNDO: no hay condenatoria en costa dada que ninguna de las partes ha sido totalmente vencida en este Juicio de conformidad con el artículo 59 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: se ordena la notificación de las partes visto que el presente extenso fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes contra la presente decisión, comenzaran a transcurrir a partir del día (exclusive) que conste en autos la ultima de las notificaciones. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. (Sic) (Énfasis de la cita)
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora recurrente:
Señaló la recurrente que la parte demandada Vocem 2013 Teleservicios, S.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se trata de una admisión de hechos relativa.
La carga de la prueba de acuerdo con la sentencia 1300 del TSJ/CSJ del 2004, la tiene la parte demandada, a los fines de desvirtuar la improcedencia de los conceptos demandados, en virtud de la admisión de los hechos relativa.
Argumentan que el Juez de primera instancia distribuyó la carga de la prueba, estableciendo que la parte actora, a pesar de la admisión de hechos relativa, debía probar el salario alegado en dólares, aplicando una sentencia del 12 de abril de 2023, que se corresponde a un juicio donde la parte demandada ha estado presente en todas las etapas del proceso, la cual no es aplicable al presente caso, pues se está en presencia de una admisión de hechos relativa y desconociendo la sentencia 1300, la cual es de obligatorio cumplimiento.
Indican que en la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se pidió la exhibición de los recibos de pago del salario y los conceptos demandados, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, y el Juez tomó como cierto lo alegado en el libelo solo respecto de los salarios y conceptos en bolívares, pero en relación al salario en divisas y conceptos, no le dio consecuencia jurídica a la no exhibición.
En la prueba de experticia, a los correos enviados por la entidad bancaria desde donde la empresa le hacia los pagos en divisas, y de quien recibió la información de que su cuenta había sido restringida en virtud que había sido desincorporada de la empresa demandada, el experto en el informe oral que rindió en la audiencia de juicio, señalo que hay integridad en los correos a los cuales se le hizo la experticia, que no fueron alterados ni falsificados, que se trata de una conversación en cadena, determino la veracidad de los datos, que la dirección IP y contenido son originales además el juez le pregunto si a través de la experticia se puede determinar que la dirección IP es del Banco de Puerto Rico, a la que el experto contesto que sí, sin embargo no transcribió esa respuesta en la sentencia y finalmente, luego desecha la prueba porque indica que no aporta nada al proceso.
En la declaración de parte, el Juez le hizo varias preguntas a la trabajadora, como cuál era su cargo, cuales eran sus funciones, si tenia trabajadores a su cargo, a los cuales contestó que era directora de operaciones, que supervisaba a 200 trabajadores, que había tres gerencias que reportaban al Director General, sin embargo en la sentencia el juez erradamente transcribe que la trabajadora era responsable de esas tres gerencias y a la pregunta de si podía despedir, a la que ella contesto que no que de eso se encargaba recursos humanos, no la transcribió.
El juez, determino que la parte actora no probó el acuerdo entre las partes para el pago en dólares, obviando que se trataba de un hecho admitido, en virtud de la admisión de los hechos, y que no fue desvirtuado por la parte demandada, negando entonces todos los conceptos demandados en dólares.
El juez determinó que la trabajadora, era de dirección, tomando como fundamento lo que la trabajadora había dicho en la declaración de parte, de que tenia 200 trabajadores a su cargo, y por tanto como representaba al patrono a su decir, es un trabajador de dirección, sin profundizar en dicho argumento, haciendo alusión a un extracto de una sentencia con una fecha errada y cuyo extracto no corresponde con la misma, y por tanto estableció que a la trabajadora no la amparara la inamovilidad laboral y por tanto podía ser despedida.
El Juez, declaró la improcedencia de todos los conceptos demandados en dólares: prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, utilidades fraccionadas 2019 y 2020, 2021, 2022, y fraccionadas 2023, así como la indemnización por despido. También negó la indemnización por despido en bolívares.
Parte demandada no recurrente:
Señalaron que la sentencia de primera instancia está ajustada a derecho por lo que debe ser ratificada en todas sus partes, en virtud que la trabajadora no devengaba salario en dólares ni tampoco lo probó, de igual manera consideran acertado el establecimiento como personal de dirección de la trabajadora.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar de conformidad con la admisión de hechos relativa, la procedencia o no de todos los conceptos demandados en dólares: prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, utilidades fraccionadas 2019, 2020, 2021, 2022, y fraccionadas 2023, así como la indemnización por despido tanto en dólares como en bolívares.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, señaló en su libelo de la demanda que la ciudadana MARTHA BEATRIZ QUINTINI WISSMANN inició su relación laboral con la entidad de trabajo “VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A., (antes Atento Venezuela, S.A.)”. En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), con el cargo de Directora de Operaciones en el área de Dirección de Operaciones en la sede que se encuentra ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, edificio Valmy Caracas, Edo. Miranda, con una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 8:00am a 5:00pm con una hora para el almuerzo, así mismo señala que la relación inicio con un contrato individual según regido bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otro lado describe sus funciones de acuerdo al cargo que desempeñaba, que eran las siguientes: dirigir y organizar toda la plataforma operativa de la empresa con un estimado de doscientos (200) posiciones, dividida en tres (3) gerencias operativas, prosigue indicando que realizaba seguimiento de la gestión de indicadores operativos, calidad y financieros entre otros; señala la actora que el tiempo que duró la relación laboral fue de cuatro (4) años y veinte (20) días, resalta la demandante que en todo momento estuvo bajo relación de subordinación y dependencia.
Indica la forma en que devengaba el salario, según la entidad de trabajo hoy cuestionada le cancelaba la cantidad de ciento sesenta dólares americanos (160,00$) pagados a la tasa de Banco Central de Venezuela vigente para cada fecha, alegando que su ultimo salario en base a lo anterior fue de tres mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (3.945.00 Bs. ) y que en base a esa misma cantidad le cancelaban todos lo conceptos legales establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como las vacaciones, bono vacacional utilidades y antigüedad. En este mismo orden de ideas, alega la actora que también devengaba salario en moneda extranjera las cuales afirma que eran depositadas por la empresa en la entidad financiera (BNC Internacional Banking Corp) ubicado en Puerto Rico, dichos pagos eran mensuales en por la cantidad de mil doscientos cincuenta dólares americanos (1.250,00$).
Finalmente la actora expone que la relación de trabajo inicio el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) fecha última el cual señala que fue despedida de manera injustificada y que si bien la entidad de trabajo canceló una parte de las prestaciones sociales y que aun no a honrado la deuda total que según la actora le corresponde, el cual estima el monto de cincuenta y cuatro mil trecientos once bolívares con ochenta y nueve céntimos (54.311,89Bs) lo que en divisas seria la cantidad cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos mil con noventa y tres dólares americanos ($45.952.93).
PARTE DEMANDADA
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la última de las prolongaciones, así como esto no fue punto de apelación por ende cosa juzgada material, se aplica la consecuencia jurídica, por ende la admisión relativa de los hechos, se deja expresa constancia que aun cuando consta en el expediente principal del presente asunto escrito de contestación, la misma no será tomada en cuenta en la resolución de la presente controversia.
DE LAS PRUEBAS
Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio contribuido por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las pruebas por escrito
En cuanto a la documental marcada con la letra “A” cursante en el folio cuarenta y tres (43) constancia de trabajo original con fecha de expedición diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) donde deja constancia expresa que la ciudadana Martha Beatriz Quintinni Wissmann con cedula de identidad N° 9.964.762 prestaba servicio en la entidad de trabajo desde el día 25/02/2019 hasta el diecisiete (17) de marzo de 2.023. Con la presente documental se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes, así mismo el cargo de Directora de Operaciones., siendo ésta reconocida plenamente por ambas partes, se concede valor probatorio. Así se establece.
Con relación a la documental marcada con la letra “B ” cursante en el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y cinco (45) copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales realizada por la demandada VOCEM 2013 TELESERVICIOS C.A a nombre de la extrabajadora.
Dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, así mismo esa representación judicial reconoce el incumplimiento del pago de los montos ahí expresados con ocasión a las obligaciones derivadas de la extinción del vinculo laboral, este Juzgado evidencia de la presente documental, el tiempo de servicio, el salario mensual, diario e integral diario devengado por la accionante así como el monto calculado para la fecha veintiuno (21) de marzo del 2.023, de igual forma este Juzgado concede valor probatorio tomando en cuenta las consideraciones antes expresadas. Así se establece
Con relación a la documental marcada con la letra “C" cursante en los folios cuarenta y seis (46), copia simple de constancia alusiva a una entidad Financiera Internacional de nombre BNC Internacional Banking Corp. donde indica que hace constar que la ciudadana era titular de una cuenta corriente en dólares de dicha entidad financiera desde el mes de abril de 2019. Dichas documentales fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, aun cuando la parte promovente en su oportunidad utilizó como auxilio probatorio la prueba de informe, en la audiencia oral y publica al no constar la prueba en autos la parte promovente manifestó su intención de desistir de la evacuación de este instrumento probatorio, y así quedó homologado por el Tribunal de juicio, por lo que se descarta el valor probatorio que estas pudiesen aportar. Así se establece.
Con relación a la documental marcada con la letra “D" cursante en el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio setenta (70); copias de estados de cuenta de la entidad financiera BNC Internacional Banking Copr en el cual intenta demostrar el pago mensual en divisas correspondiente a los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Dichas documentales fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, aun cuando la parte promovente en su oportunidad utilizó como auxilio probatorio la prueba de informe, en la audiencia oral y publica al no constar la prueba en autos la parte promovente manifestó su intención de desistir de la evacuación de este instrumento probatorio, y así quedo homologado por el Tribunal de Juicio, por lo que, se descarta el valor probatorio que estas pudiesen aportar. Así se establece.
Con relación a la documental marcada con la letra “E” inserto en el folio setenta y uno (71) hasta el folio ochenta y dos (82) copias de estados de cuenta de la entidad financiera BNC Internacional Banking Copr en el cual intenta demostrar el pago mensual en divisas por la cantidad de mil doscientos cincuenta dólares americanos (1.250,00$) correspondiente a los años 2022-2023. Dichas documentales fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, aun cuando la parte promovente en su oportunidad utilizó como auxilio probatorio la prueba de informe, en la audiencia oral y publica al no constar la prueba en autos la parte promovente manifestó su intención de desistir de la evacuación de este instrumento probatorio, y así quedó homologado por el Tribunal, por lo que al no existir auxilio probatorio alguno se descarta el valor probatorio que estas pudiesen aportar. Así se establece.
Con relación a la documental marcada con la letra “F” inserto en el folio setenta y uno (71) hasta el folio ochenta y dos (82). copia fotostáticas de estados de cuenta en la entidad financiera Banco Mercantil de la accionante, en el cual se evidencian los depósitos a la cuenta nomina realizados en bolívares a la accionante por parte de la entidad de trabajo demandada en el mes de marzo de 2022. La representación judicial de la parte demandada cual impugna el elemento probatorio por tratarse de una copia simple, así como señala que no emana de la entidad de trabajo ni refleja ningún indicio que tenga relación con la empresa, visto que la parte actora no presentara auxilio probatorio alguno, este juzgador descarta el valor probatorio que estas pudiesen aportar. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “G” inserta desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ochenta y seis (86) copias fotostáticas de estados de cuentas de la entidad financiera Banco Mercantil de la accionante, en el cual se evidencian los depósitos a la cuenta nomina realizados en bolívares a la accionante por parte de la entidad de trabajo demandad en el mes de enero de 2022. La representación judicial de la parte demandada cual impugna el elemento probatorio por tratarse de una copia simple, así como señala que no emana de la entidad de trabajo ni refleja ningún indicio que tenga relación con la empresa, visto que la parte actora no presentara auxilio probatorio alguno, este juzgador descarta el valor probatorio que estas pudiesen aportar. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “H” inserta en el folio ochenta y siete (87) copias fotostáticas de estados de cuentas de la entidad financiera Banco Mercantil de la accionante, en el cual se evidencian los depósitos a la cuenta nomina realizados en bolívares a la accionante por parte de la entidad de trabajo demandad en el mes de diciembre de 2021. La representación judicial de la parte demandada cual impugna el elemento probatorio por tratarse de una copia simple, así como señala que no emana de la entidad de trabajo ni refleja ningún indicio que tenga relación con la empresa, visto que la parte actora no presentara auxilio probatorio alguno, este juzgador descarta el valor probatorio que estas pudiesen aportar. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “I” inserta desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio ochenta y nueve (89) copias fotostáticas de estados de cuentas de la entidad financiera Banco Mercantil de la accionante, en el cual se evidencian los depósitos a la cuenta nomina realizados en bolívares a la accionante por parte de la entidad de trabajo demandad en el mes de diciembre de 2021. La representación judicial de la parte demandada cual impugna el elemento probatorio por tratarse de una copia simple, así como señala que no emana de la entidad de trabajo ni refleja ningún indicio que tenga relación con la empresa, visto que la parte actora no presentara auxilio probatorio alguno, este juzgador descarta el valor probatorio que estas pudiesen aportar. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “J” inserta desde el folio noventa (90) hasta el folio noventa y uno (91) copias fotostáticas de estados de cuentas de la entidad financiera Banco Mercantil de la accionante, en el cual se evidencian los depósitos a la cuenta nómina realizados en bolívares a la accionante por parte de la entidad de trabajo demandad en el mes de diciembre de 2022. La representación judicial de la parte demandada cual impugna el elemento probatorio por tratarse de una copia simple, así como señala que no emana de la entidad de trabajo ni refleja ningún indicio que tenga relación con la empresa, visto que la parte actora no presentara auxilio probatorio alguno, este juzgador descarta el valor probatorio que estas pudiesen aportar. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “K” inserta desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio noventa y tres (93) copias fotostáticas de estados de cuentas de la entidad financiera Banco Mercantil de la accionante, en el cual se evidencian los depósitos a la cuenta nómina realizados en bolívares a la accionante por parte de la entidad de trabajo demandad en el mes de enero de 2023. La representación judicial de la parte demandada cual impugna el elemento probatorio por tratarse de una copia simple, así como señala que no emana de la entidad de trabajo ni refleja ningún indicio que tenga relación con la empresa, visto que la parte actora no presentara auxilio probatorio alguno, este juzgador descarta el valor probatorio que estas pudiesen aportar. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “L” inserta desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y cinco (95) copias fotostáticas de estados de cuentas de la entidad financiera Banco Mercantil de la accionante, en el cual se evidencian los depósitos a la cuenta nómina realizados en bolívares a la accionante por parte de la entidad de trabajo demandad en el mes de febrero de 2023. La representación judicial de la parte demandada cual impugna el elemento probatorio por tratarse de una copia simple, así como señala que no emana de la entidad de trabajo ni refleja ningún indicio que tenga relación con la empresa, visto que la parte actora no presentara auxilio probatorio alguno, este juzgador descarta el valor probatorio que estas pudiesen aportar. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe, a los fines de que el Juzgado oficie a BNC INTERNATIONAL BANKING CORPORATION domiciliada en la ciudad de San Juan de Puerto Rico 00917-1811, 221 Ponce de León Ave, suite 701 a los fines que informe lo siguiente :
a)-sobre los depósitos efectuados en la cuenta corriente en dólares N° 2901001569, correspondiente a la ciudadana MARTHA BEATRIZ QUINTINI WISSMANN, titular de la cedula de identidad N° V.9.964.762; desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), asimismo, solicitan que remitan copias fotostática de los estados de cuenta de la fecha antes mencionada, cabe destacar que en la audiencia de juicio la parte promovente desistió de la misma. Así se establece.
De la prueba testimonial
Se dejo constancia en la Audiencia Oral y Publica de Juicio la incomparecencia de los testigos propuestos por la parte actora, los siguiente ciudadanos KARELYS GUEVARA y RODOLFO ENRIQUE HOBAICA MORFFE, titulares de las cedula de identidad N° V-14.892.596 y 11.026.867 respectivamente, por lo que se considera desierta, en consecuencia procede el desistimiento consentido del promovente. Así se establece.
De la prueba de experticia
En cuanto a la prueba de experticia mediante el cual solicitaron al tribunal de juicio que sea designado un experto para realizar el análisis y verificación de los siguientes correos electrónicos:
carlos.zambrano@pwc.com, donde se le señala que al haber sido desincorporada de la empresa su cuenta en moneda extranjera con la entidad financiera BNC International Banking Corporation fue restringida.
De acuerdo a los solicitado, la experticia fue realizada por el ciudadano Wilnor Lugo titular de la cedula de identidad N° 25.258.151 en su carácter de experto informático adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica ( SUSCERTE), mediante el cual consignó diligencia en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) constante de veinticuatro (24) folios útiles, insertos desde el folio doscientos diecisiete (217) hasta el folio doscientos cuarenta (240) tomando en consideración los puntos tres (3); cuatro (4) y cinco (5) de las conclusiones lo siguiente “El experto informático determinó la integridad de cada uno de los correos electrónicos, es decir, se pudo establecer que se tratan de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación digital, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente.” “4. se constata que los datos digitales analizados no fueron alterados, así mismo como las horas, fechas. Direcciones IP y contenido, evidenciándose que son archivos originales” “5. Se determinó la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos, objeto de la presente experticia, enviados desde y para las direcciones de correo descritas conforme a los metadatos de cada mensaje de electrónico correspondiente” .Ahora bien, luego de verificado el informe pericial, tomando en consideración la ratificación formulada en audiencia, se evidencia que el experto no ha podido certificar la titularidad de la cuenta de correo electrónico carlos.zambrano@pwc.com, siendo este un tercero ajeno al presente asunto, es por ello que dicho elemento probatorio nada aporta a la resolución del presente conflicto. Así se establece.
De la prueba de exhibición.
1.- Exhibir los recibos de pago de nómina, de la trabajadora Martha Beatriz Quintini Wissmann, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, en donde se señalen los salarios devengados por la misma, tanto en bolívares como en divisas.
En cuanto a los recibos de pagos en moneda de curso legal, la parte demandada en audiencia de juicio que los recibo solicitados parta su exhibición se encuentran ya promovidos, ubicados en el expediente principal marcados con el alfanumérico “E1 hasta E49 cursantes desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158) siendo que los mismos expresan la información que solicitó verificar la parte actora en cuanto al salario percibido por la ex trabajadora en moneda de curso legal en el lapso señalado en el escrito de promoción de pruebas. la parte solicitante de la exhibición impugnó los recibos por que a su decir “desconocen los recibos de pagos ya que no están firmados por la trabajadora, los recibos son la prueba fundamental del salario, del salario del pago de vacaciones, del pago de utilidades, firmados, debidamente firmados por la trabajadora, ese es el propósito de esta exhibición,” Ahora bien, entendiendo que los recibos de pagos son un documento que por obligatoriedad de ley debe llevar la entidad de trabajo, se presume que deben estar en poder del empleador, en el caso que nos ocupa la entidad de trabajo demandada los consignó sin la debida firma del accionante y este los impugna, en la misma audiencia la representación judicial de la demandada alega que los recibos de pago se llevan de forma electrónica, de igual forma al impugnarse los estados de cuenta bancarios promovidos por la trabajadora, tampoco existía forma de adminicularlos y presumir su certeza con lo pagado, de igual forma al llevarse manera electrónica no se exime de su exhibición ya que pudo hacer uso del auxilio probatorio correspondiente para ello, por lo que se toman como ciertos la totalidad de los salarios expresados tanto en bolívares como en moneda extranjera en el libelo de la demanda. Así se establece.
2.- Exhibir los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional desde el inicio de la relación laboral tanto en bolívares como en divisas, a la trabajadora Martha Beatriz Quintini Wissmann.
En cuanto a lo solicitado, entendiendo que los recibos de pagos son un documento que por obligatoriedad de ley debe llevar la entidad de trabajo, se presume que deben estar en poder del empleador al no exhibirlo ni aportar a los autos prueba alguna sobre el cumplimiento de este obligación legal, se tiene como cierto el incumplimiento en cuanto a vacaciones y bono vacacional establecido en el libelo de demandada. Así se establece.
3.- Exhibir los recibos de pago de utilidades desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, de la trabajadora Martha Beatriz Quintini Wissmann, tanto en bolívares como en divisas.
En cuanto a lo solicitado entendiendo que los recibos de pagos son un documento que por obligatoriedad de ley debe llevar la entidad de trabajo, se presume que deben estar en poder del empleador al no exhibirlo ni aportar a los autos prueba alguna sobre el cumplimiento de este obligación legal, se tiene como cierto el incumplimiento en cuanto a utilidades desde el inicio hasta el final de la relación laboral establecido en el libelo de demandada. Así se establece.
De la declaración de parte.
De conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio hizo uso de las facultades conferidas en el mismo a los efectos de que las partes contesten en la Audiencia Oral de Juicio lo que solicite saber a los fines de ilustrar al Tribunal así mismo, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARTHA BEATRIZ QUINTINI WISSMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.964.762 realizando las preguntas que consideró necesarias que respondiera las cuales quedaron debidamente resguardadas en la reproducción audiovisual.
La ciudadana indico su nombre completo y su número de identificación así mismo señaló la fecha de inicio, indicó que para el momento de la contratación le ofrecieron un salario mixto por lo cual le representaba una mejora salarial en comparación a su trabajo anterior, por eso según toma la decisión de incorporarse a la entidad de trabajo hoy demandada, continua detallando los pagos salariales que presuntamente percibía, afirmando que fueron aumentando progresivamente en divisas hasta llegar a mil doscientos cincuenta dólares (1.250,00$) en divisas que eran depositados en una cuenta bancaria de Puerto Rico, además de ciento sesenta dólares (160,00$) pagados en moneda de circulación nacional en una cuenta bancaria de Venezuela seguidamente describió el cargo que desempeñaba que era Director de Operaciones, la ciudadana alega que era la que estaba a cargo de la plataforma operativa de la organización, aduce que sus labores solo abarcaba la gestión operativa y que ella no esta dentro del Registro Mercantil de la organización y que tampoco tomaba decisiones sobre la empresa ya que eso estaba en manos de el Gerente General y del Comité de Accionistas dicho esto, la ciudadana arguye que el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el Director General de la organización se comunico con ella y le indicó que estaba desincorporada del cargo, sin ningún motivo, por lo que afirma que fue despedida injustificadamente. Por otro lado el ciudadano Juez continua realizando preguntas sobre la cantidad de personal que manejaba, la ciudadana expreso que tenia doscientos (200) trabajadores bajo su cargo y que la organización estaba distribuida en tres (3) Gerencias, finaliza indicando que ella pertenecía a un grupo de directores que le reportaban al Director General, concluye su exposición señalando que al ingresar a la entidad de trabajo habían quedado pactado los pagos en dos maneras en moneda de circulación nacional y en moneda extranjera (Dólares) pero no fue por escrito sino por medio de Chat y vía correo electrónico. Ahora bien luego de lo extraído por este Juzgador de lo que se le consultó en audiencia a la ciudadana MARTHA BEATRIZ QUINTINI WISSMANN, este Juzgado concede valor probatorio a dicha declaración. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las pruebas documentales
En relación al escrito de promoción de pruebas señalado como “Documentales”, observa este tribunal superior que la parte demandada promueve documentales insertas desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente principal.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A” inserta desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento cinco (105), original del contrato de trabajo suscrito por la entidad de trabajo y la parte actora, donde consta los términos de la relación de trabajo. Dicha documental fue reconocida plenamente por la parte actora de la misma se evidencian las condiciones iniciales pactadas para la relación laboral entre las partes, entre los que tenemos: el lugar o sitio destinado para la prestación del servicio, el cargo y las funciones como directora de operaciones, la jornada de trabajo, la remuneración mensual donde se establece que la contraprestación por lo servicios prestados y las obligaciones asumidas por la demandada, así como los beneficios provenientes de la convención colectiva, la forma de extinción del vinculo laboral entre otras condiciones. Se le concede valor probatorio según lo verificado anteriormente. Así se establece.
Documental marcada con la letra “B” inserta en el folio ciento seis (106), copia de la liquidación firmada por la extrabajadora; en donde se detalla una numeración de los beneficios adeudados en base al salario que devengaba. En dicha documental ambas partes reconocen que aun se le adeudan las prestaciones sociales e incluso reconoció en audiencia el contenido y la firma de la misma, sin embargo la demandada admite que no ha sido cancelado el pago descrito. Es por ello que quien decide le otorga pleno valor probatorio a la misma evidenciando parte de los conceptos adeudados y no controvertidos. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C” inserta en el folio ciento siete (107), original de comunicación de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.019 dirigido y firmado por la demandante en donde le hacen la oferta de servicios y se especifican todos y cada uno de los componentes de su remuneración inicial. Siendo reconocida por la parte actora, donde se evidencia el pacto sobre los conceptos laborales y otros beneficios de carácter socio- económicos en el inicio de la relación laboral, este Juzgado le aprecia valor probatorio. Así se establece
Marcada con la letra “D” acuerdo de confidencialidad, en donde la entidad de trabajo en virtud del cargo desempeñado por la hoy accionante establece términos de confidencialidad, se le concede valor probatorio evidenciando el grado de confianza otorgado a la ex trabajadora por la parte demandada. Así se establece.
Marcada E1 hasta la E49, legajo de recibos de pago, suscritos por la entidad de trabajo, han sido verificados en la valoración de los elementos probatorios aportados por la parte actora, específicamente en la solicitud de exhibición donde fueron impugnados por la parte actora debido a que no están rubricados por la ex trabajadora, en este sentido tal y como quedó advertido en el capitulo antes mencionado, los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el principio tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse cabalmente al fuero de conocimiento atribuido en razón al recurso de apelación ejercido, así que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, por lo que es fundamental establecer que en todo aquello que no fue discrepado por las partes tiene valor y fuerza de cosa juzgada, por lo que se debe establecer que todos los conceptos adeudados (exceptuando la indemnización por despido injustificado) fueron declarados procedentes y no apelados por las partes, por lo que, los mismos gozan de carácter de cosa juzgada material, así como la admisión relativa de los hechos la cual tampoco fue controvertida y así como la porción del salario pagada en bolívares.
En lo que respecta a los puntos de apelación se debe iniciar en lo referente a la procedencia o no de la porción del salario en moneda extranjera, debiendo destacarse que en la presente causa estamos ante la figura de la admisión relativa de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación a la audiencia preliminar, siendo esta admisión de carácter relativo es decir que admite prueba en contrario, por lo que se presume cierto todo lo alegado por la parte actora y dicha presunción podrá enervarse por los elementos probatorios correspondientes.
Ahora bien de los elementos probatorios la parte demandada, no probó el pago del salario, ni cuanto pagaba, ni como pagaba, así como tampoco permitió que se adminiculara con cualquier otro elemento probatorio al atacar los estados de cuenta del Banco Mercantil, si bien existe un contrato de trabajo al inicio de la relación de trabajo este permite establecer la relación de trabajo, pero la prueba por antonomasia para demostrar el pago del salario y que debe tener el patrono son los recibos de pagos, los cuales no consignó, no los exhibió conforme a ley, ni preemitió por cualquier otro medio que estos se demostraran, por lo que en principio se debe tomar como cierto la totalidad de los salarios establecidos en el libelo de la demanda por no cumplir con la carga natural de la prueba.
No obstante se debe reiterar que en la presente causa estamos ante una admisión relativa de los hechos y la Sala de Casación Social n° 244 del 15 de noviembre de 2022, aplicable al caso de marras por el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, estableció en caso de admisión relativa de los hechos y que se solicite el pago de salarios en moneda extranjera lo siguiente:
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia, e le condenó al pago de dicho concepto. (Énfasis de este Tribunal Superior).
Este Tribunal Superior observa en la presente causa que la parte demandada no cumplió con la carga natural de demostrar el pago del salario, aunado que no exhibió los recibos de pago, ni demostró nada en lo referente al pago del mismo en todo el transcurso de la relación de trabajo, que permitiera a este tribunal determinar los mismos, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición de los recibos quincenales del pago del salario, aunado que en la presente causa estamos ante una admisión relativa de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es forzoso ante el incumplimiento reiterado de la parte demandada de su carga natural, así como consecuencia de la admisión relativa de los hechos y la doctrina de la Sala de Casación Social, declarar la procedencia de los salarios en moneda extranjera solicitados en el libelo de la demandada, por lo que este punto de apelación se declara con lugar. Así se establece.
En lo que respecta al segundo punto de apelación como es la procedencia de la indemnización por despido injustificado, este Tribunal Superior observa que al existir una admisión relativa de los hechos, era carga de la parte demandada demostrar la improcedencia de la misma, a lo cual se observa del contrato de trabajo que a pesar de denominarse el cargo como de “directora” la empresa otorgaba los beneficios de la convención colectiva, le señalaba el cumplimiento del horario y su respectiva sanción, por lo que se determina con claridad que estamos en presencia de un trabajador ordinario que desde el punto de vista contractual lo dejaron así estipulado.
Por lo anteriormente expresado, al no ser controvertido (por la admisión relativa de los hechos), la naturaleza del cargo, así como la deuda del mismo, aunado que de los elementos probatorios se extrae que no era trabajadora de dirección, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de dicho concepto y por ende procedente este punto de apelación. Así se decide.
Declarada la procedencia de la apelación de la parte actora procede este Tribunal Superior de conformidad con el principio de la unidad del fallo a la procedencia de cada uno de los conceptos condenados.
En cuanto a la percepción salarial.
En cuanto a la percepción en bolívares esto no fue objeto de apelación por las partes, en lo concerniente a la porción en divisas y de conformidad con la reiterada doctrina de la admisión relativa de los hechos y al no demostrar la parte demandada del pago del salario, se toma como cierto el mismo (tanto en bolívares como en moneda extranjera) establecido en el libelo de la demanda.
En cuanto a la forma de culminación del vinculo laboral
Alega la parte actora que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.023 ocurrió un despido injustificado, teniendo la carga el patrono de demostrar que tal situación no ocurrió, incumpliendo a tal carga de conformidad con la admisión relativa de los hechos.
En cuanto a los conceptos reclamados en moneda extranjera
Alega la parte actora, que la entidad de trabajo le adeuda los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones correspondientes a los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023; bono vacacional correspondiente a los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023; utilidades fraccionadas 2019, utilidades 2020,2021,2022 y utilidades fraccionadas 2023 y indemnización por despido injustificado. Ahora bien como ya fue resuelto supra, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de los conceptos reclamados en moneda extranjera (dólar americano). Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados en moneda de curso legal
Al no ser apelado la procedencia de estos conceptos por las partes se declara su procedencia en limites establecidos por el juzgador a quo por lo se le adeudan los siguientes conceptos: a) prestaciones sociales, b) vacaciones no disfrutadas 2021-2022 y 2022-2023; c) bono vacacional correspondiente a los periodos de vacaciones no disfrutadas 2021-2022 y 2022-2023; d) utilidades fraccionadas; así como la indemnización por despido injustificado declarada procedente por este juzgado superior. Ahora bien, teniendo en cuenta que la relación de trabajo finalizó el veintiuno (21) de marzo del año 2023, por el retiro de la hoy accionante, es necesario en primer lugar verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la extinción del vinculo laboral.
a) Prestaciones Sociales, Para determinar el último salario devengado por el actor es necesario tomar en consideración el salario establecido en el libelo de demanda, se tomara en consideración el último salario básico mensual alegado por la actora, es decir TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.945,00) para un salario diario básico de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 131,50). A dicho monto se debe adicionar la alícuota de vacaciones así como la alícuota de utilidades; en el caso de la alícuota de vacaciones (25 días reconocido por la entidad de trabajo) corresponde el monto de NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 9,13); en el caso de la alícuota de utilidades (70 días reconocido por la entidad de trabajo) corresponde el monto de VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25,56). Tenemos entonces, para este caso en particular como salario DIARIO integral la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 166.19) y un salario MENSUAL integral. CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.985,70) Así se establece.
Ahora bien tomando en consideración el tiempo de servicio cuatro (4) años, y veinte (20) días, y el último salario mensual integral devengado por el actor de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.985,70) el calculo de prestaciones sociales conforme al criterio antes establecido por este Juzgador en cuanto a aplicar lo establecido en el artículo 142 literal “C” se obtiene de la siguiente manera:
Días de antigüedad por servicio: 120 días
Salario diario integral: Bs. 4.985,70/ 30 = 166.19.
120*166.19 = 19.942,80 Bs.
En consecuencia se condena el pago por concepto de prestaciones sociales a la entidad de trabajo demandada VOCEM 2013 TELESERVICIOS por un monto de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.19.942, 80). Así se decide
De las prestaciones en moneda extranjera:
Para determinar el último salario devengado por el actor es necesario tomar en consideración el salario establecido en el libelo de demanda, se tomara en consideración el último salario básico mensual alegado por la actora, es decir $ 1.250 para un salario diario básico de $ 41,66. A dicho monto se debe adicionar la alícuota de vacaciones así como la alícuota de utilidades; en el caso de la alícuota de vacaciones (25 días reconocidos por la entidad de trabajo) corresponde el monto de $ 2,89; en el caso de la alícuota de utilidades (70 días reconocido por la entidad de trabajo) corresponde el monto de $ 8,10. Tenemos entonces, para este caso en particular como salario DIARIO integral la cantidad de $ 52,65 y un salario MENSUAL integral. MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ($. 1.579,50) Así se establece.
Ahora bien tomando en consideración el tiempo de servicio cuatro (4) años, y veinte (20) días, y el último salario mensual integral devengado por el actor de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ($. 1.579,50) el calculo de prestaciones sociales conforme al criterio antes establecido por este Juzgador en cuanto a aplicar lo establecido en el artículo 142 literal “C” se obtiene de la siguiente manera:
Días de antigüedad por servicio: 120 días
Salario diario integral: $. 1.579,50/ 30 = 52,65.
120*52,65 = $ 6.318
En consecuencia se condena el pago por concepto de prestaciones sociales a la entidad de trabajo demandada VOCEM 2013 TELESERVICIOS por un monto de $ 6.318. Así se decide
b) Vacaciones no disfrutadas periodos 2.021-2.022 y 2.022-2.023, reclama el actor en su libelo de demanda, el pago de vacaciones no disfrutadas en los periodos 2.021-2.022 y 2.022-2.023, ahora bien de los elementos probatorios aportados por la demandada – de quien es la carga- no se evidencia cumplimiento alguno ni del disfrute ni del pago de este concepto de Ley, es por ello que se tiene como cierto lo reclamado por el demandante. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 195 expresa:
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral
De la norma antes transcrita se evidencia con meridiana claridad los supuestos que establece la norma para la procedencia de este concepto, en primer lugar que la relación de trabajo haya culminado, en segundo lugar que el trabajador o trabajadora no haya disfrutado de las vacaciones que le corresponda. En el caso que nos ocupa, es claro que la relación de trabajo culminó y debido a que la entidad de trabajo, no aportó a los autos, elemento probatorio alguno que demuestre el disfrute de las vacaciones en los periodos 2.021- 2.022 y 2.022-2.023, es por ello que es procedente lo reclamado y de conformidad con la norma antes mencionada pasa a realizar el cálculo correspondiente.
Así pues determinado el último salario normal devengado por la accionante en TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.945,00), verificado según documental marcada “C” aportada por la demandada, los días convenidos tanto para el disfrute como el pago de las vacaciones en 24 días para el año 2.022 y 25 días para el año 2.023 se procede a efectuar el calculo de la siguiente manera:
Periodo 2.021-2.022: 131, 50 Bs. (ultimo salario normal diario). * 24 días = 3.156 Bs.
Periodo 2.022-2.023: 131,50 Bs. (ultimo salario normal diario).* 25 días = 3.287.50 Bs.
3.156 +3.287.50= 6.443,50 Bs.
En consecuencia se condena el pago por concepto de Vacaciones no disfrutadas de los periodos 2.021-2.022 y 2.022-2.023 a la entidad de trabajo demandada VOCEM 2013 TELESERVICIOS por un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.443,50). Así se decide
De las vacaciones en moneda extranjera
Así pues determinado el último salario normal devengado por la accionante en $ 1.250, los días convenidos tanto para el disfrute como el pago de las vacaciones en 22, 23, 24 y 25 días se procede a efectuar el calculo de la siguiente manera:
Periodo 2.019-2.020: $ 41,66 (último salario normal diario). * 22 días = $ 916,52
Periodo 2.020-2.021: $ 41,66 (último salario normal diario).* 23 días = $ 958,18
Periodo 2.021-2.022: $ 41,66 (último salario normal diario). * 24 días = $ 999,84
Periodo 2.022-2.023: $ 41,66 (último salario normal diario).* 25 días = $ 1.041,5
En consecuencia se condena el pago por concepto de Vacaciones no disfrutadas de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2.021-2.022 y 2.022-2.023 a la entidad de trabajo demandada VOCEM 2013 TELESERVICIOS por un monto de $ 3.916. Así se decide
c) Bono vacacional correspondiente a los periodos de vacaciones no disfrutadas 2021-2022 y 2022-2023, al haber sido verificado por este Tribunal el incumplimiento por parte de la demandada del disfrute de los días de vacaciones en los periodos 2.021-2.022 y 2.022-2.023, en consecuencia y de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se condena el pago del presente concepto el cual será calculado de la siguiente manera:
Periodo 2.021-2.022: 131, 50 Bs. (ultimo salario normal diario). * 24 días = 3.156 Bs.
Periodo 2.022-2.023: 131,50 Bs. (ultimo salario normal diario).* 25 días = 3.287.50 Bs.
3.156 +3.287.50= 6.443,50 Bs.
En consecuencia se condena el pago por concepto de bono vacacional por vacaciones no disfrutadas de los periodos 2.021-2.022 y 2.022-2.023 a la entidad de trabajo demandada VOCEM 2013 TELESERVICIOS por un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.443,50). Así se decide.
Del bono vacacional en moneda extranjera
Así pues determinado el último salario normal devengado por la accionante en $ 1.250, los días convenidos tanto para el disfrute como el pago del bono vacacional en 22, 23, 24 y 25 días se procede a efectuar el calculo de la siguiente manera:
Periodo 2.019-2.020: $ 41,66 (último salario normal diario). * 22 días = $ 916,52
Periodo 2.020-2.021: $ 41,66 (último salario normal diario).* 23 días = $ 958,18
Periodo 2.021-2.022: $ 41,66 (último salario normal diario). * 24 días = $ 999,84
Periodo 2.022-2.023: $ 41,66 (último salario normal diario).* 25 días = $ 1.041,5
En consecuencia se condena el pago por concepto del bono vacacional de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2.021-2.022 y 2.022-2.023 a la entidad de trabajo demandada VOCEM 2013 TELESERVICIOS por un monto de $ 3.916. Así se decide
d) Utilidades fraccionadas del período 2.023, entendiendo que la relación laboral, culminó el veintiuno (21) de marzo de 2.023, y sin que la parte demandada lograra demostrar el pago del presente concepto, es por lo que se condena de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras I la entidad de trabajo demandada al pago de las utilidades fraccionadas del año 2.023 cuyo cálculo se efectúa de la siguiente manera:
Se debe destacar que la parte demandada no apeló que este concepto se pagara con el salario integral por ende se ratifica la condenatoria con dicho salario.
Días de salario para utilidades: 70 días (convenido entre las partes)
Tiempo de servicio en el año 2.023: dos (2) meses y veintiún (21) días
Salario diario integral: 166,19 Bs.
Fracción correspondiente al año 2.023: 70*2 /12= 11.66 días
11.66 días * 166,19 Bs. = 1.937,77 Bs.
En consecuencia se condena el pago por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.023 a la entidad de trabajo demandada VOCEM 2013 TELESERVICIOS por un monto de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.443, 50). Así se decide.
Utilidades fraccionadas 2019, periodo 2020, periodo 2021, periodo 2022 y periodo 2023 en moneda extranjera:
Días de salario para utilidades: 70 días (convenido entre las partes)
Tiempo de servicio en el año 2.019: 10 meses
Salario diario integral: $ 52,65.
Fracción correspondiente al año 2.019: 70*2 /12= 58,33 días
58,33 días * $ 52,65. = $ 3.071,07
Año 2020: 70 días por el salario diario integral $ 52,65: $ 3.685,5
Año 2021: 70 días por el salario diario integral $ 52,65: $ 3.685,5
Año 2022: 70 días por el salario diario integral $ 52,65: $ 3.685,5
Tiempo de servicio en el año 2.023: dos (2) meses y veintiún (21) días
Salario diario integral: $ 52,65.
Fracción correspondiente al año 2.023: 70*2 /12= 11.66 días
11.66 días * $ 52,65. = $ 613,89
En consecuencia se condena el pago por concepto de utilidades a la entidad de trabajo demandada VOCEM 2013 TELESERVICIOS por un monto de $ 14.741.46. Así se decide.
e) Indemnización por despido injustificado, dicha indemnización se encuentra contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y fue declarada procedente por este juzgador en la resolución del recurso de apelación, tanto en bolívares como en dólares.
En consecuencia se condena el pago por concepto de Indemnización por despido injustificado a la entidad de trabajo demandada VOCEM 2013 TELESERVICIOS por un monto de Bs.19.942, 80. Así se decide
En consecuencia se condena el pago por concepto de Indemnización por despido injustificado a la entidad de trabajo demandada VOCEM 2013 TELESERVICIOS por un monto de $ 6.318. Así se decide.
Así pues, en sumatoria de todos los conceptos laborales en bolívares declarados procedentes en el presente asunto, es por lo que este Juzgado condena a la entidad de trabajo demandada VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A el pago de Bs. 58.655,37.Así se resuelve
Así pues, en sumatoria de todos los conceptos laborales en dólares declarados procedentes en el presente asunto, es por lo que este Juzgado condena a la entidad de trabajo demandada VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A al pago de $ 35.209,46. Así se resuelve.
Los conceptos que se hayan ordenado a pagar en divisas, se deben pagar en bolívares a la tasa de cambio oficial para el momento de la ejecución de la sentencia.
Así mismo, luego de lo condenado y entendiendo que las obligaciones inherentes a la finalización del vinculo laboral, son créditos de exigibilidad inmediata según el ordenamiento sustantivo laboral, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), este Juzgado ordena el pago a la parte demandada de los intereses moratorios de los conceptos condenados en bolívares (exceptuando las ordenadas a pagar en divisas al cambio oficial), desde la finalización de la relación de trabajo, el veintiuno (21) de marzo de 2.023, hasta la oportunidad del pago efectivo; el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo la cual se efectuará previo al nombramiento del experto por parte del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide
De igual manera, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar en bolívares (exceptuando las ordenadas a pagar en divisas al cambio oficial), cuyo monto se determinará mediante la misma experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para las prestaciones sociales por antigüedad y desde la notificación de la demanda el cuatro (4) de mayo de 2023 (folios 17 y 18 del expediente), para el resto de los conceptos laborales condenados hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se decide
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del treinta (30) de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora ciudadana MARTHA BEATRIZ QUINTÍN WISSMANN contra la sentencia emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, publicada el 29 de noviembre de 2023, SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado TERCERO: CON LUGAR la demanda.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 5 días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
AP21-R-2023-000339
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