REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AH21-X-2024-000007.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-00521

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: Nelson Enrique Rodríguez Araque, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nº 114.078, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Lucila Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-24.316.902.

RECUSADO: Abogado Mario Montalbán, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 213.210.

TERCERO EN LA RECUSACIÓN: Consulado General del Reino de España.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: Aixa Añez, abogada en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 117.122.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ANTECEDENTES

El 22 de febrero de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y fija audiencia Oral y Pública para el lunes 26 de febrero de 2024.

Con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Nelson Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Lucila Rojas contra el ciudadano Mario Montalbán en su carácter de Juez Vigésimo Cuarto (24º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido contra El Consulado General del Reino de España. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la recusación. TERCERO: SE IMPONE al abogado recusante Nelson Rodríguez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 114.078, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), en consecuencia, se ordena librar oficio, el cual el abogado recusante deberá retirar dentro de los 3 días hábiles siguientes a la publicación del extenso del fallo, mediante diligencia por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, oficio este dirigido al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con vista de la multa objetiva impuesta al haberse declarado sin lugar la recusación ejercida, en el entendido que el lapso de 3 días hábiles que tiene para pagar la multa se contará a partir de la constancia de haber retirado el oficio librado; y de no acreditar el pago dentro del lapso establecido, en aplicación expresa de la norma, se aplicará la consecuencia jurídica, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Una vez cumplida la multa, remítase el expediente por intermedio de la Coordinación Judicial al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa.

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN

Parte recusante:

El abogado Nelson Rodríguez, señaló que de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez incurrió en dicha causal de recusación al no haber declarado el segundo despacho saneador, igualmente señala que cuando él le solicita que dicte tal acto procesal “el Juez le grita” teniendo él que proceder a solicitarle primero que se inhibiera, negándole eso el Juez, segundo que fijó un lapso de 3 días para decidir el segundo despacho saneador y luego al ver que no se inhibió él procedió a recusarlo y a denunciarlo por la violación al debido proceso en la Inspectoría General de Tribunales.

Parte recusada:

Señala que en ningún momento se le faltó el respeto al abogado Nelson Rodríguez, que no le grito, tampoco le cercenó el derecho a la defensa, menciona que actúo apegado al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su norma supletoria como es el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los lapsos procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 establece:

Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes:

(Omissis).

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

De artículo antes mencionado se observa el requisito fundamental de demostrar por parte de quien ejerce la recusación de demostrar los hechos que hagan sospechable que el Juez se encuentra enemistado manifiestamente con la parte proponente de la recusación.

Si bien en la audiencia oral el abogado Nelson Rodríguez indica que el Juez le gritó (para fundamentar la causal de inhibición de enemistad) en la audiencia de mediación, no es menos cierto que este hecho no consta ni en la solicitud de inhibición que le realizó el abogado al Juez, ni en la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, ni en el anuncio de la recusación, ni mucho menos en el escrito de fundamentación de la misma (oportunidad por antonomasia para realizarlo), es decir en cuatro actuaciones que cursan en autos el abogado Nelson Rodríguez no había indicado la ocurrencia de este hecho y ante la negativa por parte del Juez Recusado de la ocurrencia de tal hecho, era carga del proponente de la recusación demostrar tal situación fáctica, carga esta que no cumplió. Así se establece.

De igual manera señala como causal de la inhibición (enemistad manifiesta) que el Juzgador de Mediación no se ajustó al procedimiento de ley, lo que ocasionó un gravamen -a su entender- a su representado.

Es importante destacar que el procedimiento de recusación busca determinar si el Juzgador perdió la competencia subjetiva para conocer de una causa, por lo que no es el remedio para atacar o impugnar las decisiones de índole jurisdiccional que emanen del juez correspondiente.

Si bien este Juzgador en audiencia y de manera ilustrativa consultó con las partes del devenir del proceso, no es menos cierto, que de ella (dicha consulta) se haya extraído elementos subjetivos que hicieran presumir la procedencia de la causal de recusación invocada, por el contrario, se observó el cumplimiento fehaciente de las normas procesales por parte del Juez.

De todos los elementos antes señalados conllevan a quien suscribe a determinar que en la presente causa el abogado Mario Montalbán, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, no incurrió en la causal de recusación planteada por el abogado Nelson Rodríguez, por lo que se debe declarar Sin Lugar dicha solicitud. Así se decide.

De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se impone multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), al abogado Nelson Rodríguez en consecuencia, se ordena librar oficio, el cual el abogado recusante deberá retirar dentro de los 3 días hábiles siguientes a la publicación del extenso del fallo, mediante diligencia por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, oficio este dirigido al Banco Central de Venezuela, con vista de la multa objetiva impuesta al haberse declarado sin lugar la recusación ejercida, en el entendido que el lapso de 3 días hábiles que tiene para pagar la multa se contarán a partir de la constancia de haber retirado el oficio librado; y de no acreditar el pago dentro del lapso establecido, en aplicación expresa de la norma, se aplicará la consecuencia jurídica, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Nelson Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Lucila Rojas contra el ciudadano Mario Montalbán en su carácter de Juez Vigésimo Cuarto (24º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido contra El Consulado General del Reino de España. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la recusación. TERCERO: SE IMPONE al abogado recusante Nelson Rodríguez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 114.078, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), en consecuencia, se ordena librar oficio, el cual el abogado recusante deberá retirar dentro de los 3 días hábiles siguientes a la publicación del extenso del fallo, mediante diligencia por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, oficio este dirigido al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con vista de la multa objetiva impuesta al haberse declarado sin lugar la recusación ejercida, en el entendido que el lapso de 3 días hábiles que tiene para pagar la multa se contará a partir de la constancia de haber retirado el oficio librado; y de no acreditar el pago dentro del lapso establecido, en aplicación expresa de la norma, se aplicará la consecuencia jurídica, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Una vez cumplida la multa, remítase el expediente por intermedio de la Coordinación Judicial al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, el 7 de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER

EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO


NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)

EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO

AH21-X-2024-000007