REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 22 de diciembre de 2023, se recibió por este Juzgado, previa distribución, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, el presente asunto, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 01/12/2023 por la abogada Lourdes Rondón, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, parte accionante en el presente juicio de nulidad de acto administrativo.
El referido recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, dictada por el referido tribunal, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en virtud de la impugnación del poder y sustitución del mismo que acompañó junto al escrito libelar, por ser presentados en copia simple.
Por auto del 08 de enero de 2024, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA
En escrito presentado en fecha 11 de julio de 2023, el ciudadano Luis Ramón Olivo Cemejal, en su condición de beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, asistido de la abogada Natalys Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 39.260, expuso:
“…solicito muy respetuosamente sea suspendido de manera inmediata este irrito procedimiento en virtud que el mismo se encuentra incurso dentro las casuales de inadmisibilidad los cuales realizo en los siguientes términos. Impugno y desconozco tanto el escrito de nulidad RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. CONTRA la providencia administrativa No. 00155-17, de fecha 10 de julio del 2017, dictada por la Inspectoría del trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, san Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del esta Aragua, en el expediente Administrativo No. 009-2013-01-022308, así como el por demás irrito amparo cautelar solicitud subsidiaria de media cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa. (ya inadmitido) por cuanto el mismo fue presento en copias simple, tanto el poder como todos sus anexos. Lo cual lo vicia de ilegalidad…
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver lo relativo a la impugnación formulada por el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado en nulidad, al poder y sustitución presentados por la abogada Mariana Francisco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 172.619, quien actúa con el carácter de apoderada
judicial de la entidad de trabajo Pepsico Alimentos, S.C.A.
Así, de los autos se evidencia que el poder y la sustitución del mismo, objeto de impugnación fue traído a los autos el 23 de febrero de 2018, junto con el escrito libelar y la referida impugnación fue formulada el 11 de julio de 2023, esto es, en la primera oportunidad en la que actuó el ciudadano Luis Ramón Olivo Cemejal, en su condición de beneficiario del acto administrativo que se pide su nulidad, luego de que dicho poder fuera consignado; en virtud de ello, la impugnación formulada es tempestiva. Así se establece.
Ahora bien, para resolver tal impugnación debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”.
La norma supra transcrita consagra los requisitos que debe cumplir un instrumento poder para que el mismo sea válido. En efecto, conforme lo dispuesto en la norma antes transcrita, el poder deberá contener la identidad del otorgante, la indicación de aquellos documentos que acreditan la representación que ejerce; luego de lo cual deberá el otorgante proceder a la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan su representación.
En el caso de autos se aprecia, que los argumentos expuestos por el ciudadano Luis Ramón Olivo Cemejal, en su condición de beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, asistido de la abogada Natalys Márquez para impugnar el poder y la sustitución presentados por la abogada Mariana Francisco, se circunscriben a indicar que fueron presentado en copia fotostática simple.
Ahora bien, verifica esta Alzada que tanto la sustitución de poder como el poder, efectivamente, fueron consignados en copia fotostática.
En atención a lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“En todo caso, conviene señalar que el aludido poder fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, la cual sí dio fe de lo contenido en él; por tanto, sí era posible la consignación de las copias fotostáticas de este instrumento autenticado, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de fecha 26/07/2005)
En el presente caso, el beneficiario del acto administrativo, a los fines de fundamentar la impugnación tanto de la sustitución como del poder, señaló que los mismos fueron consignados en copia simple, indicando que el procedimiento se encuentra incurso en causales de inadmisibilidad
Así las cosas, visto que el beneficiario del acto administrativo, al objetar e impugnar el poder consignado por la apoderada judicial de la demandante, no expresó algún defecto o aspecto relacionado con el contenido propiamente del poder o de la sustitución o los documentos que acrediten la representación, sino que se limitó a asegurar que se trataban de copia simples.
Al respecto, debe advertirse, que al estarse impugnando el poder y la sustitución del mismo, consignados en copias simples, y que fueran presentados por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, lo procedente era solicitar que dicha representación consignará en autos los originales o copias certificadas de los mismo, a los fines de sanear el proceso de posibles vicios o defectos, requiriendo que el Tribunal fijara una oportunidad para ello.
Ahora bien, ante la impugnación formulada, la entidad de trabajo demandante en nulidad en fecha 18 de julio de 2023, presentó escrito ratificando tanto el poder como la sustitución impugnadas, y a tal efecto, consignó copias certificadas de los mismo, las cuales rielan a los folios 233 al 247 de la pieza signada 2 de 3.
Visto lo anterior, y por cuanto, el beneficiario del acto administrativo demandado en nulidad, al objetar e impugnar la sustitución y poder consignados por la apoderada judicial de la accionante, no expresó algún defecto o aspecto relacionado con el contenido propiamente del poder o los documentos que acrediten la representación, sino que se limitó a asegurar que se trataban de copias simples, en tal sentido, se desprende que el impugnante tiene una disconformidad con la forma en que la sustitución y poder se consignaron en el expediente en copias fotostáticas, y siendo que la demandante en nulidad consignó copias certificadas de los mismos, como supra se determinó; en consecuencia, esta Superioridad debe declarar improcedente la impugnación formulada por el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado en nulidad . Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante en nulidad, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia, SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión revocada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
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Asunto. No. DP11-R-2023-000116.
JHS/nyd.
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