REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano ROBERTO DELLA GIACOMA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°84.478.057, representado judicialmente por los abogados Leisy Sibrian, Mary Bastardo, Juan Guzmán, Griselys Rivas y Bladimir Brito, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GRETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 22/10/2007, bajo el N° 76, Tomo 53-A, representada judicialmente por los abogados Luis Guillen Bonilla y Santos Albino Cardozo Arévalo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva de fecha 29/01/2024, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar y la subsanación presentada:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01/08/2018, en el cargo de “Arquitecto y Gerente de Manufactura”.
Que, percibía un salario diario Bs. D. 6,66, y adicionalmente un bono de $ 1.200,00, equivalente a la suma de Bs. D. 29.232,00, considerando el valor del dólar de Bs. D. 24,36.
Que, el bono era cancelado los 15 y 30 de cada mes, en su cuenta personal “Banesco Panamá”.
Que, percibía además un bono de Bs. D. 11,20, conforme al artículo 171 de la L.O.T.T.T.
Que, cumplía una jornada de lunes a viernes de 7:30 am a 4:30 pm, desde el 01/08/2018 hasta el 01/09/2021, fecha última en que fue despedido, ya que la demandada lo retiró de las instalaciones de forma agresiva a través de unos funcionarios policiales, alegando que se encontraba hurtando parte de los activos.
Reclama: 1) Bs. 99.860,40 por prestaciones sociales y Bs.2.372,53 por concepto de interese generados por las prestaciones sociales, 2) Bs.84.011,26 por vacaciones y bono vacacional de los períodos 2018 al 2022, 3) Bs. 78.515,20 por concepto de utilidades 2019, 2020 y fracción 2021, 4) Bs. 736.080,00 por concepto de salarios retenidos desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 01 de septiembre de 2021, 5) Bs. 1.170,00 por concepto de bono de alimentación, 6) Bs. 99.860,40 por concepto de indemnización por despido injustificado, y 7) Bs.793.347,68 por concepto de intereses moratorios.
Reclama un total de Bs. 1.895.219,47, y solicita se declare con lugar la demanda y expresa condenatoria en costas de la entidad de trabajo demandada.

Alegatos de la parte demandada:
Niega, de forma pura y simple la existencia de la relación aducida por el demandante.
En lo anterior se fundamenta para rechazar los conceptos y montos reclamados.
Finalmente que sea declara sin lugar la demanda en la definitiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue negada por la parte demandada la existencia de la relación laboral, negación realizada de forma pura y simple, siendo en ese sentido, carga de la demandante demostrar que efectivamente prestó un servicio personal a la sociedad mercantil demandada. Así se decide.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte actora, produjo:
1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. Se verifica que no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
2) Respecto a las documentales cursantes a los folios 71 al 73 de la pieza 1 de 2, marcadas con la letras “A, B y C”. Se verifica de la revisión de la reproducción de la audiencia de juicio, que no fueron impugnadas por la parte demandada, adicionalmente la parte actora en ese acto consignó las originales de las marcadas “A y B” (Vid, folios 206 y 207 de la pieza 1 de 2). En atención a lo anterior, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose: a) Que, el actor comenzó a laborar para la accionada en fecha 01/08/2018, desempeñando el cargo de gerente. b) Que, para el 24/09/2020 devengaba como salario la suma mensual de Bs. 20.000.000,00, hoy Bs. 200,00, más un bono mensual equivalente a 500,00 dólares estadounidenses, de acuerdo al valor fijado por el Banco Central de Venezuela. c) Que, para el 02/03/2021 devengaba como salario la suma mensual de Bs. 20.000.000,00, hoy Bs. 200,00, más un bono mensual equivalente a 1.200,00 dólares estadounidenses, de acuerdo a la fijación realizada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
3) En relación a la documental marcada “E” (folios 74 y 75 de la pieza 1 de 21), se verifica que la parte demandada indica que la persona que hace la declaración ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo hace en su condición de presidente; sin embargo, alega que no tiene esa facultad. Visto lo anterior, y siendo que la parte accionada admite que la declaración emanó de ella, pero que la persona no tiene facultad para ello; sin embargo no demostró dicha afirmación, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional le confiere valor probatorio, demostrándose la fecha de ingreso y egreso del hoy demandante. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada “F” (folios 76 y 77 pieza 1 de 2), esta Alzada al adminicularla con la información recibida de la entidad bancaria denominada “Banesco” (folios 216 al 237 y 81 pieza 1 de 2), le confiere valor probatorio tanto a la documental marcada “F y H” como a la información recibida a que antes se hizo referencia, demostrándose lo siguiente: a) Que, el hoy demandante recibió pago de la accionada a finales del año 2019, en el año 2020 y en el año 2021, por concepto pago nómina, pago por utilidades en los años 2018 y 2020, pago de bono especial de navidad, y pagos por concepto de cesta ticket. Así se declara.
5) En cuanto a la documental marcada “G” (folios 78 al 80 pieza 1 de 2), esta Alzada al adminicularla con la información recibida de la entidad bancaria denominada “Banco Nacional de Crédito” (folio244), le confiere valor probatorio tanto a la documental marcada “G” como a la información recibida a que antes se hizo referencia, demostrándose que el hoy demandante recibió pagos vía transferencia de parte de la entidad de trabajo accionada en los años 2020 y 2021. Así se declara.
6) En lo referente a la información recibida de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 239 y 240 de la pieza 1 de 2). Al respecto se observa que el ente requerido informa que en su registro aparece que el hoy demandante laboró para la sociedad mercantil demandada en el período que va desde el día 01/08/2018 hasta el día 01/09/2021, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
7) En relación a los ciudadanos Tibisay Millan y Maribel Cabrera, promovidos como testigos, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se declara.
En relación a la declaración del ciudadano Pedro Sánchez: Se verifica de su declaración que afirmó que laboró para la accionada, que conoce al demandante, que éste (accionante) laboraba en la accionada en la dirección, en la gerencia y que él (testigo) fue contratado por el hoy reclamante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) Respecto a la documental que riela al folio 84 de la pieza 1 de 2, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora impugna dicha documental bajo el argumento de que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, no por ser promovida en copia fotostática simple, en ese sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante renunció al cargo que desempeñaba para la accionada. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales consistentes en demanda de amparo interpuesto ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, poder y decisión dictada por el Tribunal antes indicado (folios 85 al 139 de la pieza 1 de 2). Al respecto se verifica que el hoy demandante actuó en esa actuación jurisdiccional aduciendo su carácter de gerente general de la accionada y acompañó poder que le fue conferido por la accionada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio en relación al cargo desempeñados y la actuación realizada por el accionante en nombre de la accionada ante el Tribunal antes indicado. Así se declara.
3) En lo tocante al a las documentales contentivas de libelo de demanda presentado ante los Tribunales con competencia en materia de niños, niñas y adolescente, demanda vía intimación presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, escritos presentados ante la Fiscalía del Ministerio Público (folios 140 al 158 y 178 al 187 de la pieza 1 de 2). Revisadas el contenido de dichas documentales se observa que pese a que se menciona al demandante de autos, el contenido de los mismos es irrelevante para la solución del presente asunto, por lo cual, se desechan del debate probatorio. Así se declara.
4) En relación a la documental marcada 6 (folios 159 al 165 de la pieza 1 de 2). Se verifica que no emana de la parte actora, no siéndole oponible, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En cuanto a la documental marcada 7 (folios 166 al 175 de la pieza 1 de 2), consistente en acta constitutiva de la entidad de trabajo demandada. Al respecto se puntualiza que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En lo referente a las documentales marcadas 8 y 9 (folios 176 y 177 de la pieza 1 de 2), se verifica que la parte actora no hizo ninguna objeción al respecto, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante en nombre de la demandada emitía constancias de trabajo. Así se declara.
7) Respecto a la testimonial del ciudadano David Beroes, se verifica que no rindió declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

En relación a la declaración rendida por el demandante, ciudadano Roberto Della Giacoma, se verifica de la reproducción audiovisual, que la misma no se evacuó conforme a la normativa prevista para el medio probatorio de declaración de parte, ya que el tratamiento dado fue como si se tratase de una prueba testimonial, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se constata que quedó suficientemente demostrada la relación laboral existente entre el demandante y la demandada, así como la fecha de ingreso y egreso. De igual modo, se patentizó que la relación laboral finalizó por renuncia del actor y que éste devengó una suma fija en bolívares y otra cuyo equivalente eran dólares estadunidenses. Así se declara.
Por otro lado, quedó demostrado que el hoy accionante ocupaba el cargo de gerente, que interpuso demanda de amparo en su condición de gerente en nombre y representación de la accionada, que la accionada le confirió poder, que contrataba personal en nombre de la accionada y emitía constancias de trabajo en nombre y representación de la entidad de trabajo accionada. Así se declara.
Visto todo lo anterior, este Tribunal debe concluir que del examen de las pruebas anteriormente valoradas, se estableció la existencia de la una relación laboral entre el accionante y la accionada -quien realizó una prestación de servicios personales remunerados-, se pudo corroborar que el actor desarrollaba una prestación de tipo laboral, en la cual el servicio se ejecutaba en las instalaciones y con los medios de la entidad de trabajo, que consistía en desempeñar el cargo gerente, como se desprende de los medios probatorios valorados. Así se decide.
En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado entre el demandante y la empresa accionada, pasa el Tribunal a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.
Con relación al salario, se verifica que se demostró con las documentales de fecha 27/09/2020 y 02/03/2021 que rielan a los folios 71 y 72 de la pieza 1 de 2, que el actor percibía la cantidad mensual de Bs.20.000.000,00, hoy Bs. 200,00 más el equivalente a 500,00 dólares estadounidenses, y luego percibía la misma cantidad en bolívares, más el equivalente a 1.200,00 dólares estadounidenses, conforme a la fijación realizada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En base a lo anterior, concluye esta Alzada que el actor percibió como salario mensual desde el inicio de la relación laboral (01/08/2018) hasta el mes de septiembre de 2020, la cantidad de Bs. 200,00 más el equivalente en Bs. a 500,00 dólares estadounidenses, y partir del mes de octubre de 2020 hasta el final de la relación laboral 01/09/2021, la cantidad de Bs. 200,00 más el equivalente en Bs. a 1.200,00 dólares estadounidenses, conforme a la fijación realizada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En relación a la suma que el actor indica que forma parte del salario, conforme a lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, debe esta Alzada puntualizar, que de acuerdo con el dispositivo citado para que resulte procedente la incidencia del tiempo de viaje en el cómputo de la jornada de trabajo, la empresa debe estar obligada a ello por ley o por vía convencional, revisadas las actuaciones, se observa en primer lugar que la empresa no se encuentra obligada por vía convencional al pago del tiempo de viaje y tampoco consta en autos acuerdo celebrado, en tal sentido, se debe declarar la improcedencia de imputar la suma de Bs. 11,20 como parte del salario. Así se declara.

Establecido lo anterior, concluye esta Alzada, en lo que respecta al concepto de prestaciones sociales a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta procedente el pago del concepto enunciado, correspondiendo el pago con el salario integral percibido por el actor, verificando esta Alzada que el régimen más favorable al final de la relación, como lo establece el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el previsto el literal c) del artículo antes señalado, que establece: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, siendo su cálculo el siguiente:
Conversión a Bs., de la parte del salario percibido en equivalencia a dólares, esto al final de la relación laboral.

Salario en $ mensual Valor de $ para el día 01/09/2021 Conversión a Bs,
1.200,00 4,13 4.952,40

Siendo la cantidad antes indicada, es decir, Bs.4.952,40, la que se corresponde en bolívares a la equivalencia de $ 1.200,00 que percibía mensualmente el actor, a lo que hay que adicionar los Bs.200,00, que percibía en bolívares, dando como resultado un salario normal mensual de Bs. 5.152,40, lo que representa un salario normal diario de Bs. 171.74. Así se declara.
A los fines de cuantificar el concepto que se analiza, se debe determina el salario integral, que es la base de cálculo de las prestaciones sociales, en la forma siguiente:

Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional
171,74 14,31 8,11
Salario Diario Integral Bs.194.16.

Cálculo de Prestaciones Sociales: (Ingreso 01/05/2018. Egreso: 01/09/2021).

90 días * Bs. 194,16 = Bs.17.474.40.

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs. 17.474,40, que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de los periodos 2018-2019, 2018-2020, 2020-2021 y fracción, son procedentes, cuantificados en base al último salario normal percibido por el actor, conforme a las previsiones del artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo su cálculo el siguiente:

Período Vacaciones Bono Vacacional Salario Base Monto
2018-2019 15 15 171,74 5.152,20
2019-2020 16 16 171,74 5.495.68
2020-2021 17 17 171,74 5.839,16
Fracción 2021-2022 1,5 1,5 171,74 515,22
Total Bs. 17.299,26.

Siendo el monto antes determinado, es decir, Bs. 17.002,26, el que le corresponde al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.

En relación al concepto utilidades, se observa que se demostró que la hoy accionada canceló en diciembre del año 2019 la cantidad de Bs. 20.800.000.00, hoy Bs. 208,00, en tal sentido, se hacen procedentes las utilidades de los períodos una diferencia para el año 2019, las reclamadas para 2020 y fracción del año 2021, para lo cual, se considerará el salario percibido en cada período, salario que fue determinado supra, siendo su cuantificación la siguiente:

Periodo Días Salario Base Monto
2019 30 7,43 222,90
2020 30 50,23 1.506,90
Fracción 2021 20 171,74 3.434,80
Bs. 5.164,6
Siendo la cantidad antes determinadas, la que le corresponde al demandante por concepto de utilidades de los períodos antes identificados, debiendo deducirse la cantidad ya cancelada de Bs. 208,00, quedando en favor del accionante la cantidad de Bs.4.956,60, que se acuerda en su favor. Así se declara.
En relación a las sumas reclamadas por concepto de salarios retenidos, se logró demostrar a través del acervo probatorio, tanto de las documentales como de la información recibida de las entidades bancarias “Banesco” y “Banco Nacional de Crédito”, se logró demostrar que el actor recibió pagos por concepto de salarios en los períodos reclamados que van desde agosto 2019 hasta agosto 2021, siendo en tal sentido, improcedentes las suma peticionadas por los conceptos reclamados. Así se decide.
En lo tocante a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación, peticionado conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se observa que la parte demandante reclama dicho beneficio a partir del mes de agosto de 2019 hasta el mes de septiembre de 2021.
Ahora bien, verifica esta Alzada que del acervo probatorio se llegó demostrar que el hoy accionante recibió pagos por el beneficio reclamado en los meses de septiembre, noviembre y diciembre 2020, así como en el mes de febrero de 2021, lo anterior, con la información recibida de la entidad bancaria denominada “Banesco”. Así se declara.
Así las cosas, esta Superioridad acuerda el beneficio que se analiza para los meses de agosto a diciembre de 2019, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2020, y los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta menester establecer la forma de cálculo del concepto de cesta tickets reclamado: En tal sentido, en fecha el 18 de febrero de 2013 bajo el N° 399.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere en su artículo 34, lo siguiente:

“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes citada, se desprende que si la entidad de trabajo no cumpliere con el beneficio de alimentación estando vigente la relación laboral, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento.
No obstante, si la relación de trabajo culminó, el cumplimiento del beneficio de alimentación se hará con el pago de dinero en efectivo, también de forma retroactiva y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, se ordena al Juez que corresponda conocer la fase de ejecución realice la cuantificación de los meses acordados por concepto de Cesta Ticket Socialista, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.

En cuanto a la cantidad reclamada por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa:
Que, por un lado quedó demostrado que la relación laboral finalizó por renuncia del demandante, aunado al hecho que fue patentizado que el hoy accionante ocupaba el cargo de gerente, y en su condición de gerente interpuso demanda de amparo en nombre y representación de la accionada, que la demandada le confirió poder, que contrataba personal en nombre de la empresa y emitía constancias de trabajo en nombre y representación de la entidad de trabajo. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, esta Alzada se remite en primer término a las bases legales concernientes al punto, estos son, los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispositivos técnicos legales contentivos de las definiciones que atañen:

“Trabajador o trabajadora de dirección
Artículo 37.Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41.A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre propio y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

Así las cosas, acude también esta Superioridad a lo dispuesto en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo con carácter sustantivo, según el cual, la calificación de un cargo como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
Una vez vistas las bases normativas relacionadas al punto en debate, corresponde examinar el caso a la luz de las pruebas cursantes en autos, de las cuales se observa que el accionante, ocupó el cargo de “Gerente” para la empresa accionada, cargo mediante el cual interpuso demanda de amparo en nombre y representación de la accionada, y que con ocasión a dicho cargo le fue conferido poder de administración y disposición por la sociedad mercantil accionada, que contrataba personal en nombre de la empresa y emitía constancias de trabajo en nombre y representación de la entidad de trabajo, de lo cual se concluye meridianamente que efectivamente el puesto de trabajo desempeñado por el reclamante es un cargo de dirección. Así se decide.
Al determinarse que el demandante renunció a su cargo y que es un trabajador de dirección, se declara por vía de consecuencia, la improcedencia del cobro de la indemnización peticionada con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues no gozaba el reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 eiusdem. Así se establece.

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados en los períodos solicitados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponde conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: se utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada lapso. El cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se declara.

En lo tocante a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar, los mismos son acordados, a excepción en cuanto al beneficio de alimentación acordado, visto que el mismo debe ser cancelado en base al monto vigente para el momento del cumplimiento. Los referidos intereses deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación acordado, visto que el mismo debe ser cancelado al monto vigente para el momento del cumplimiento, de la manera siguiente: sobre las prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el Juez que conozca la fase de ejecución, ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Por lo antes expuesto, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO DELLA GIACOMA, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES GRETA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, los conceptos determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE





Asunto No.DP11-R-2024-000019.
JHS/nyd.