REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ORLANDO ANTONIO ARCHILA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 3.620.914, representado judicialmente por los abogados Andrea de Lima y Jesús Ochoa, contra el ciudadano FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 8.740.012, representado judicialmente por los abogados Al Erick García y Nicolás Martínez; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay dicto sentencia de fecha 02/02/2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, comenzó a prestar servicios laborales el día 01-07-2009 para el demandado, desempeñando el cargo de obrero.
Que, laboraba de lunes a viernes hasta el día 31/08/2022.
Que, devengaba un salario variable.
Que, al momento de pagar sus prestaciones sociales su ex patrono no tomó en consideración el salario realmente devengado.
Reclama la cantidad de Bs.46.231,91, por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y cesta ticket socialista.
La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral y su duración, monto acordado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y diferencia por concepto de utilidades fraccionadas, determinadas por la juzgadora de primer grado, revisando esta Alzada sólo el punto relativo a la cantidad determinada por concepto de bono de alimentación, ya que su procedencia no es controvertida ante esta instancia. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, y se revisará sólo el punto referido al monto acordado por concepto de cesta ticket socialista. Así se declara.

La parte actora, produjo:
1) En relación con las documentales marcadas “A, B, B1, B2, B3, B4, C al C10, consistente de cálculo de prestaciones sociales, consulta de movimiento de cuenta bancaria, (folios 103 al 119). Se verifica que el contenido de las documentales antes descritas no es controvertido ante esta Alzada, visto que el único punto controvertido es el relativo al monto acordado por beneficio de alimentación, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En relación a la información peticionada al Banco de Venezuela, se verifica que no consta a los autos las resultas, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, reconocimiento de documento privado, declaración de parte, se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En relación a la documental que riela al folio 122 al 126, consistente de cálculo de prestaciones sociales, se verifica que su contenido no es controvertido, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En relación a las testimoniales promovidas, se verifica que la parte demandada, desistió, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Realizada la valoración de las pruebas, se constata que ante esta Alzada no es controvertido, la existencia de la relación laboral, la cantidad acordada como diferencia por concepto de prestaciones sociales y diferencia por de utilidades.
De igual modo, no es controvertido ante este Tribunal Superior, la procedencia del concepto de cesta ticket socialista ni los periodos determinado por el juzgado de primer grado, lo controvertido es el monto acordado por dicho concepto. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el punto sometido a su conocimiento, es decir, el monto acordado por cesta ticket socialista. Así se declara.
Establecido lo anterior, verifica esta Alzada que la parte apelante alega, que el beneficio de alimentación debió haberse acordado a razón de Bs.45,00 mensual, que al haber condenado una cantidad superior incurrió en el vico de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita.
Precisado lo anterior, resulta menester establecer la forma de cálculo del concepto de cesta tickets acordado por el a quo; en tal sentido, se precisa en fecha el 18 de febrero de 2013 bajo el N° 399.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere en su artículo 34, lo siguiente:
“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes citada, se desprende que si el patrono no cumpliere con el beneficio de alimentación estando vigente la relación laboral, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida, con base al valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento.
En atención a lo anterior, se concluye que la Juzgadora de Primer Grado no incurrió en el vicio delatado por la parte demandada, hoy apelante; todo lo contrario, dio cumplimiento a lo previsto en la norma transcrita. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo, ratifica la cantidad de Bs. 89.233,33, acordada por concepto de beneficio de alimentación, conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, su reglamento y Decreto Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01 de mayo de 2023. Así se declara.
Al no ser controvertido como supra se determino, esta Superioridad ratifica la cantidad de Bs. 1.110,33 por concepto de diferencia de prestaciones y el monto de Bs. 1.761,20 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.

Se ratifica la improcedencia de lo reclamado con ocasión a vacaciones y bono vacacional, visto que la parte actora no apeló y este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.

Adicionalmente esta Alzada ratifica los conceptos de intereses generados por las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, en los mismos términos establecidos por el a quo, visto que dichos su procedencia no es controvertida ante esta Superioridad, y teniendo por norte que este Tribunal no puede desmejorar en modo alguno la condición del único apelante, en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados directamente por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral y el salario establecido en la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados, a excepción del monto condenado a pagar por beneficio de alimentación; y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca en fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operar el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: sobre lao acordado por diferencia de prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ARCHILA, en contra del ciudadano FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ , y en consecuencia SE CONDENA al accionado, antes identificado, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma Noventa y Dos Mil Ciento Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 92.104,86). TERCERO: Se condena en costa del recurso a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE



En esta misma fecha, siendo las 10:30 am., se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE












Asunto No.DP11-R-2024-000022.
JHS/nyd.