REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ VIANA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.608.721, representado judicialmente por el abogado Reyes José Sandoval Cardona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 101.299, contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000052-2022 de fecha 06 de octubre de 2022, emitido por laINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró con lugar la autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., contra el hoy accionante en nulidad. Se realizó la remisión de este asunto en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 08de diciembre de 2023, conforme al cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en virtud de considerar que la demanda es genérica e imprecisa.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución en fecha 18 de enero de 2024, se procedió conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole a la recurrente el lapso de diez (10) días, a los fines de la fundamentación de su recurso de apelación más el termino de distancia respectivo.
La parte apelante no presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.
En fecha 14 de febrero de 2024, la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada observa, que en el lapso legalmente establecido no se consignó escrito de fundamentación de la apelación; sin embargo, se verifica que en la oportunidad de interponer el recurso antes indicado ante el a quo, la parte accionante, hoy apelante, fundamentó el señalado recurso de apelación, supuesto este último que hace posible la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1.350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., conforme al cual “(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso”.
Así las cosas, se considera que no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que transcurra íntegramente el lapso para interponer el mismo. En razón de ello, y en aplicación de la garantía constitucional del principio pro actione (a favor de la acción), considera esta Superioridad que el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado de manera anticipada, debe calificarse tempestivo; motivo por el cual pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo ¡de 2023, el hoy demandante en nulidad), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral con sede La Victoria estado Aragua, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000052-2022 de fecha 06 de octubre de 2022, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró con lugar la autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., contra el hoy accionante en nulidad.
En fecha 31 de marzo de 2023 el Juzgado a quo admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público y a la citada entidad de trabajo. Asimismo, ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 11/05/2023, se libraron las notificaciones correspondientes.
Celebrada la audiencia de juicio y presentado los informes, en fecha 08/12/2023, se dictó la sentencia apelada.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia del 08 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, declaró inadmisible la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
”… de la revisión de las actuaciones que confirman al presente asunto, en especial el escrito libelar, se constata en el mismo, que la parte recurrente no denuncia ningún vicio en sí del cual adolecería el acto administrativo en cuestión, elemento que comprende el leitmotiv (sic) de todo proceso de recurso de nulidad de acto administrativo, por lo que yéndose a la exposición del apoderado judicial, abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, previamente identificado en autos, considera este Tribunal que se hace de manera genérica e imprecisa …”
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2023, el ciudadano Juan José Viana, antes identificado, asistido del abogado Reyes José Sandoval, interpuso escrito de apelación y simultáneamente fundamentó el indicado recurso, en los siguientes términos:
“…LA PRESENTE SENTENCIA VIOLENTO EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, al declarar el presente recurso de nulidad INADMISIBLE, DESPUES DE DISTINTAS ACTUACION (sic) Y CELEBRADA LAS AUDIENCIA CORRESPONDIENTES AL CASO. LA PRESENTE SENTENCIA APELADA, VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión del 08 de diciembre de 2023 dictada por el juzgado a quo.
En el fallo apelado, el a quo declaró inadmisible la demanda en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, por considerar que el escrito libelar no se denuncia ningún vicio y que el mismo es genérico e impreciso.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de fundamentación a la apelación, se evidencia que la parte apelante explicó que la sentencia que inadmitió la demanda se dictó luego de haber celebrado distintas actuaciones, dentro de ellas la audiencia de juicio.
A los fines de decidir, se observa:
Que, luego de presentar la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la misma fue admitida y se llevaron a cabo los diferentes actos encontrándose para el momento de la inadmisión en estado de dictar sentencia definitiva.
De lo anterior, se verifica de las actuaciones que el a quo procedió a la admisión de la demanda de nulidad, sin ordenar el despacho saneador previsto en el artículo 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de considerar en la sentencia apelada, que el libelo de demanda es genérico e impreciso.
Es oportuno traer a colación el artículo antes indicado, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
De la norma citada, se concluye cuando el juez está obligado a conceder a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que corrija su libelo, indicándole cuales son los erros u omisiones en las que incurrió, para posteriormente decidir respecto a su admisibilidad.
En este sentido, el sentenciador de primera instancia si consideraba que la demanda era genérica e imprecisa al no indicar ningún vicio, debió ordenar el despacho saneador correspondiente y conceder al demandante tres (3) días de despacho para que procediera a la corrección de la omisión constatada, y no lo hizo.
En sujeción a lo antes planteado, el no haber acudido el Juez de Primera Instancia al despacho saneador, resulta contrario al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y en particular, de acceso a la administración de justicia, decretar en estado de sentencia la inadmisión de la demanda por resultar el escrito libelar confuso o ambiguo. Así se declara.
Ahora bien, la omisión de efectuar el despacho saneador conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede dar lugar a la reposición de la causa o la revocatoria de la inadmisión, según sea el caso, toda vez que es deber del juez sanear el proceso. Así se decide.
En atención a lo anterior, y coincidiendo con el Juzgador de Primer Grado en el punto relativo a lo impreciso y genérico del escrito libelar, es forzoso para esta Alzada ordenar la reposición de la causa, al estado de que el juzgado a quo ordene el despacho saneador correspondiente a la deficiencia del libelo de la demanda, a los fines de sanear el proceso. Así se declara.
VI
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONLUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 08 de diciembre de 2023, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SE REPONE la causa, al estado que el juzgado a quo ordene el despacho saneador correspondiente a la deficiencia del libelo de la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines antes indicados.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 26días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2024-000007.
JHS/nyd.
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