REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO Nº: DP11- L- 2020-000056
PARTE ACTORA: AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, cédula de identidad N° 12.338.636
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Freddy De Jesús Silva Mena, Rafael Rendón e Irene Albarrán, Inpreabogados Nros. 165.814, 96.655 y 174.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Sorad Flores, Inpreabogado Nro. 55.029
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 04 de mayo de 2023, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo del fallo en fecha 12 de marzo de 2024, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 07 y sus vueltos) y en el escrito de subsanación (folios 17 al 37 y sus vueltos), lo siguiente:
Que su fecha de ingreso para la demandada fue el 30 de agosto de 1993
Que ocupaba el cargo de ayudante general.
Que la fecha de la suspensión de la relación laboral fue el 11 de septiembre de 2018.
Que su tiempo de servicio: 25 años.
Que su último salario devengado para la época de despido injustificado: Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,ºº).
Que el nombre del patrono: Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOSS´S S.A.
Que la trabajadora, ostento el Cargo de Ayudante General, por lo que sus labores estaban circunscritas en las distintas áreas que fuera asignada.
Que dentro de su puesto de trabajo y con ocasión a su actividad laboral que efectuaba dentro de la empresa patronal, sufrió dos accidentes de trabajo producto de la irresponsabilidad del patrono de no mantener las condiciones mínimas de un ambiente apto para el desarrollo de las actividades laborales, así como de la maquinaria, que el primero fue por la consecuencia directa en los primeros doce años de la rutina de trabajo constante, continua y sin descanso habituada supeditada la rigurosidad de un esquema de trabajo que si bien es cierto le afectaba de sobremanera físicamente, igual de cierto fue que esa actividad laboral sobre humana le generaban ingresos extras, y el patrono aprovechaba ese esfuerzo sobre humano sin ningún tipo de remordimientos sentimentales y legales con el único objetivo de incrementar la producción en sus niveles máximos.
Que dentro de esa actividad laboral como ayudante general, la trabajadora AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, debía realizar esfuerzos y actividades que implicaban manipulación de carga; actividades repetitivas; adopción de posturas estáticas durante periodos de tiempo prolongados; bipedestación prolongadas; flexión de cuello; rotación, torsión, laterización del tronco con manipulación de carga con la ayuda y ocasionalmente sin la ayuda de la empaquetadora, movimientos que se realizaban en todo momento de forma manual; con manipulación de peso de tres (03) kilos correspondientes al peso de las cajas, siendo que por minuto manipulaba un aproximado de nueve (09) kilogramos; durante el desarrollo de las actividades en las jornadas laborales; flexibilización y extensión de miembros superiores trabajos continuos de manos, brazos, piernas y tronco y desviación radial y cubital de muñeca, adicionalmente inclinación de torso en más de 90 grados con carga, rotación o giro de tronco en más de 45 grados de carga en posición de bipedestación prolongada con desplazamiento llevando carga con producto terminado, colocarla manualmente en una carrucha llevándola hasta el área de empaquetados de productos terminados, una vez ahí la trabajadora manualmente traslada los bultos de la carrucha hasta depositarlos en las paletas ordenadamente con un tope de altura de aproximadamente dos metros de altura (2 mts.) en posición vertical, finalmente un montacarga alzaba las paletas revestidas de envoplast (plástico) y las trasladaba al depósito.
Que por su cargo de ayudante general hacía de todo en las líneas de producción las cuales tenía asignada, toda esa actividad era de forma manual, con movimientos corporales y con carga de peso. Que por ejemplo al utilizar la carrucha debía realizar esfuerzos constantes al empujar la misma, hasta el área en el cual se encontraban las paletas listas para ser abonadas con las cajas de los cereales que era el producto final, que esto era repetitivo hasta terminar su horario de trabajo, bien en cualquiera de los turnos u horas extras.
Que toda esa actividad repercutió en su humanidad con trastornos generalizados de cadera y columna, brazos y manos; por lo que en el año 2005 aproximadamente el servicio médico perteneciente a la empresa externa denominada SALUMED, C.A.; siendo sometida a evaluación médica cuyo resultados fue dolores generalizados y traumas a nivel de la cervical y columna, aplicando para ello tratamiento médico.
Que el segundo accidente de trabajo aproximadamente en el mes de junio de 2016; cuando en su puesto de trabajo realizando su actividad laboral un rodillo de la maquina empaquetadora que el personal de servicio técnico había desmontado dejándolo en la parte superior de la máquina, el cual rodo tras un acto de manipulación de la trabajadora al retirar un paquete del producto terminado, la vibración hizo posible que se rodara con el infortunio de caerle en la cervical (nuca) se podrán imaginar el escenario y las consecuencias posteriores sufridas en su humanidad, que repercuto en su integridad física, ya que el impacto de la caída del objeto en la cervical que es la base de la columna vertebral le ocasiono fuertes trastornos de funcionabilidad motora con repercusiones a nivel de columna, lo que amerito en su oportunidad dado el cuadro clínico que presento, bajo esta situación y el estado de zozobra que reino en el patrono pues no sabía que sucedería con la trabajadora, accedió a cambiarla de puesto y a socorrerla de inmediato a través de la empresa contratada con evaluaciones médicas, tratamientos, traumatología y fisioterapias, gastos médicos sufragados por la empresa fue por esta razón y no otra que el patrono al constatar su imprudencia malvada, la ingresa en fecha 04 de julio del 2016 al I.V.S.S., pues no quería seguir sufragando dichos gastos, que duro sin seguro social nueve (09) años, dos (02) meses y cuatro (04) días.
Que demanda los siguientes conceptos:
• La indemnización por accidente de trabajo
• La indemnización por Daño Moral y Perjuicio Material.
• La indemnización por Lucro Cesante.
• Los Daños y Perjuicios.
• El pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando en consideración el CINCUENTA (50 %) POR CIENTO del valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de efectuarse los pagos a partir de la certificación de la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, Hasta cumplir setenta y tres (73) años que es la esperanza de vida de la mujer venezolana.
• Los intereses moratorios que se causen desde el momento de la interposición de la presente acción y que resulten de las cantidades a pagar o bien por convenio o bien por sentencia firme.
• La indexación monetaria.
• Las costas y costos del proceso.
Que así mismo demanda la Responsabilidad Objetiva, que se reclama en favor de la trabajadora la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es totalmente procedente, porque si bien es cierto que la trabajadora demandante fue inscrita en el I.V.S.S., igual de cierto es que fue excluida en fecha 30/04/2007, producto de su primer despido, y no fue incluida tras regresar por el procedimiento de reenganche, condición que se mantuvo hasta la fecha 04/07/2016, en que es ingresada al I.V.S.S., tras el segundo accidente, y en la actualidad esta cesante, que fue despedida injustamente y bajo una condición especial en pleno reposo por el Gerente de Administración y Operaciones ciudadana.
Que solicita la indemnización laboral, establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por padecer de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL.
Que por indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de siete millones setecientos cuarenta y un mil novecientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 7.741.920,00).
Que por indemnización, del Daño Moral artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil la cantidad de cinco mil (5.000) Petros.
Que por indemnización, del Daño material artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) Civil la cantidad de quinientos veintinueve millones ochocientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 529.837.650)
Que por indemnización por concepto de las secuelas provenientes de la enfermedad ocupacional artículos 71 en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) Civil la cantidad de quinientos ochenta y ocho mil setecientos ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F.588.708.500).
Que por indemnización por concepto de Lucro Cesante artículo 1.185 y 1.273 del Código Civil la cantidad de un millardo doscientos noventa y cinco millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F.1.295.587.700).
Que por indemnización propia por Daños y Perjuicios la cantidad de cinco mil (5.000) Petros.
Que por indemnización por Daño Corporal o Biológico artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 1.196 la cantidad de cinco mil (5.000) Petros.
Que por concepto de Cesta Tickets se fundamenta en el pago del beneficio provisto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores tomando en consideración el CINCUENTA (50%) POR CIENTO del valor de la Unidad Tributaria, vigente para el momento de efectuarse los pagos y a partir de la certificación de la DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE, (04-12-2018), hasta cumplir setenta y tres (73) años que es la esperanza de vida de la mujer venezolana por la enfermedad ocupacional y su despido irrito le privan e imposibilita desempeñar su actividad laboral en los próximos once (11) años, lo cual solicita se realice por experticia complementaria al fallo.
Que son: Dos Millardos cuatrocientos veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil setecientos setenta bolívares fuertes en bolívares tanto (Bsf. 2.421.875.770) suma esta que solicita sea corregida por experticia complementaria ya que los cálculos fueron sobre bolívares soberanos para el momento en que fue despedida y en Petros son Quince Mil (15.000).
Que solicita la cancelación de las costas procesales, intereses moratorios y la indexación de las cantidades demandadas.
Que solicita que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE ACCIONADA: Consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: (Folio 126 y 127) y su vuelto de la pieza 2 de 2.
DE LOS HECHOS QUE ADMITEN
Que admiten como cierto que la ciudadana AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, cédula de identidad N° 12.338.636, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de agosto de 1993.
Que se admite como cierto que la demandante, se desempeñaba como Ayudante General en las áreas de: Sick Pack I, Ayudante General en Línea 2, Ayudante General en Línea 3, y Ayudante General en Envoplas en la entidad de trabajo accionada.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y QUE NIEGAN
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ devengara en la entidad de trabajo demandada un salario de Diez mil bolívares fuertes (Bsf. 10.000,00)
(RECONVERSIÓN MONETARIA)
Niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo término como Despido Injustificado como lo alega la ciudadana AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.636, ya que lo real y cierto es que la demandante egreso el día 15 de junio de 2018, por cierre de las actividades del patrono.
Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.636, sufrió (02) accidentes de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la ciudadana AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.636, que no se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo haya incumplido la normativa en materia de Salud y Seguridad Ocupacional alegando que la entidad de trabajo demandada otorgo los equipos de protección al personal (EPP) a la accionante.
Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo haya incumplido la normativa en materia de Salud y Seguridad Ocupacional alegando que en las actas de Inspecciones realizadas por el INPSASEL-Aragua la entidad de trabajo demandada informo sobre los riesgos asociados al puesto de trabajo y sobre las buenas prácticas de manufactura.
Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo haya incumplido la normativa en materia de Salud y Seguridad Ocupacional alegando que en las actas de Inspecciones realizadas por el INPSASEL-Aragua la entidad de trabajo demandada capacito suficientemente a la hoy accionante respecto a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.
Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le haya causado una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL.
Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude a la accionante por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.741.920,00).
Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude a la accionante por concepto de Indemnización por Daño Moral, la cantidad de CINCO MIL PETROS (PTROS: 5.000).
Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude a la accionante por concepto de Indemnización por Daño Material, la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 529.837.650).
Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude a la accionante por Indemnización por concepto de Secuelas provenientes por enfermedad ocupacional, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 588.708.500).
Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude a la accionante por Indemnización por concepto de Lucro Cesante la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.295.587.700).
Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude a la accionante por concepto de Indemnización propia por Daños y Perjuicios, la cantidad de CINCO MIL PETROS (PTROS: 5.000).
Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude a la accionante por concepto de Indemnización de Daño Corporal o Biológico, la cantidad de CINCO MIL PETROS (PTROS: 5.000).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude a la accionante por concepto de Cesta Ticket.
Niegan enfáticamente que a la accionante se le adeude cantidades algunas por concepto de indexación o corrección monetaria de ajuste por inflación.
Que solicita sea declarado SIN LUGAR en la definitiva.
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada no negó la relación de trabajo, pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda; en consecuencia, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral que mantuvo con la accionante, resultando controvertido el salario devengado y la relación de causalidad de la enfermedad que sufre la accionante con las actividades realizadas en su puesto de trabajo, por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
-Respecto de la documental sin marcar, cursante al folio ocho (08) de la pieza principal numerada 1, contentiva de original de Certificación Médica Ocupacional Nº ARA-07-IE-16-1865, emitida por I.N.P.S.A.S.E.L., en relación a la demandante, fechada 04 de diciembre de 2018, suscrita por el Médico Ocupacional del mencionado Instituto, Dr. LUIS MOTA, del cual se verifica que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, en consecuencia, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio, motivado a que se trata de un instrumento que se estima pertinente y útil para la resolución del conflicto, constatándose de dicho documento, según certificó el antes mencionado profesional de la salud que, en el informe de inspección se constató una antigüedad de 23 años y 03 meses, en la cual certifica que se trata de Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo que origina en la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme al artículo 78, concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose un porcentaje por DISCAPACIDAD de veintiséis (26 %) con limitaciones para realizar actividades repetitivas de flexión-extensión, rotación de columna cervico-lumbar, miembros superiores e inferiores con prono-supinación de manos y muñecas, bipedestación, sedestaciòn, levantamiento de peso contenido y posturas forzadas.
-Respecto de la documental contentiva de Copias Certificadas de Informe de Inspección Especial, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL constante de veinticuatro (24) folios útiles, inserto a desde el folio 38 al 61 de la pieza principal N° 1 de 2, en dicho informe se ordena hacer la mitigación de los procesos peligrosos o riesgos de los puestos de trabajo, hacer la adecuación tecnológica de todos los equipos de elevación de las bobinas y las áreas que se mencionaron, hacer el adiestramiento en la prevención de afecciones y lesiones muscoloesqueleticas y las mejoras tecnológica de los puestos y de las máquinas para la comodidad de los trabajadores al momento del desarrollo de sus actividades así mismo asumir las recomendaciones emanadas por los referidos estudios adiciona a lo anterior, para luego verificar en situ tales medidas.
Así como también esta contentivo del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en el cual de la conclusión del informe de investigación realizada por la empresa, se conoce que la trabajadora AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.636, durante 23 años y 03 meses ha permanecido en el cargo de Ayudante General, realizando actividades de esfuerzo físico con movimientos repetitivos como dorsiflexion, laterización y rotación forzada de tronco con la suma de manipulación manual de cargas con pesos variados, posturas desergonomicas al momento de realizar las actividades y/o tareas y la bipedestación prolongada, siendo estas, actividades portadoras de elementos que pueden generar trastornos musculo esqueléticos, Encontrándose como factores determinantes desde el punto de vista laboral, los propios de su puesto de trabajo, de ambas documentos: Copias Certificadas de Informe de Inspección Especial y del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de los cuales se verifica que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, en consecuencia, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, constan a los folios del 170 y 171 de la pieza 2 de 2 de este asunto que, en el que se le solicita si en la referida institución se encuentra el expediente administrativo de la ciudadana AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, cédula de identidad N° 12.338.636, donde se realiza la investigación del accidente y donde se determinó que accidente de trabajo fue producto del incumplimiento de la normativa de seguridad por parte de la sociedad mercantil, y remita copias certificada del mencionado expediente. Dicha institución da respuesta de que si se encuentra en sus archivos expediente identificado con el correlativo ARA-07-IE-16-1865, respecto a INVESTIGACIÓN ORIGEN DE ENFERMEDAD, en favor de la trabajadora AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, cédula de identidad N° 12.338.636, así mismo señala que no cuenta con los materiales, ni electrónicos. A los fines de proveer la misma. Y si en la referida institución se encuentra la certificación médica de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, donde determina que la ciudadana AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, cédula de identidad N° 12.338.636, producto de la enfermedad se le genero una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y remita copia certificada de la mencionada certificación médica. Dando como respuesta: Si. Corre inserta en los archivos de la Coordinación de Salud Laboral de esta GERESAT ARAGUA, Historia Médica Nº ARA-2016-0583, asociada al expediente ARA-07-IE-16-1865, Certificación Médica Ocupacional, CMO Nº 0392-2018 de fecha 04 de diciembre de 2018, en favor de la ciudadana AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, cédula de identidad N° 12.338.636, en la cual se establece una discapacidad PARCIAL PERMANENTE que le genera a la trabajadora un porcentaje de discapacidad del veintiséis (26 %) por ciento. este Tribunal les otorga valor probatorio a dichas resultas como demostrativo de tales hechos, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Respecto de la documental, cursante al folio ocho (08) de la pieza principal numerada 1, contentiva de, Respecto de la documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 58 y 59, constante de dos (02) folios útiles, de la pieza 2 de 2, promueve COPIA DE CUENTA INDIVIDUAL emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Así se establece.
Respecto de la documental marcada con la letra “D”, cursante a los folios 60 y 61, de la pieza 2 de 2 constante de dos (02) folios útiles, promueve documental emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se refleja la fecha de egreso cierta es el 15/06/2018 y la causa del egreso: DESPIDO DE TRABAJADORES POR QUIEBRA O CIERRE DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DEL PATRONO, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Así se establece.
Respecto a la documental marcada con la letra “E” cursante desde el folio 62 al 109, de la pieza 2 de 2, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, en el cual promueve Expediente de la historia de la trabajadora accionante, por ante la Gerencia de Salud y Seguridad Laborales Aragua, este Tribunal señala que el mismo ya fue valorado supra, por cuanto la representación de la parte actora también lo promovió, motivo por el cual nada tiene que valorarse. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Respecto de las resultas que se solicitaron al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL SEDE ARAGUA, no consta en autos las mismas, desistiendo la parte demandada de su obtención en la audiencia de juicio de fecha 05 de marzo de 2024, por lo que nada tiene por valorar este Tribunal, así se establece.
En relación a las resultas del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicado en Sede principal, Avenida Sur, Esquina Las Monjas a San Francisco, local número 07, Centro de Caracas, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Si la trabajadora accionante AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.338.636, le fueron acreditados salarios por la Entidad de Trabajo Kellogg S.A” y Remita los estados de cuenta de la trabajadora accionante AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.338.636, los meses de abril, mayo y junio de 2018, consta en los folios 25 al 34 de la pieza 3 de 3 su resulta, la cual se valora como demostrativa de los hechos ahí señalados. Así se establece.
Respecto de las pruebas de la representación de la Procuraduría General del estado Aragua, se deja constancia que la misma no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual nada se tiene por valorar, así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, las cuales están dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, verificándose del Informe (Certificación) traído a los autos por la demandante y emanado del I.N.S.A.P.S.E.L. que, la patología que padece la demandante constituye una Prominencia Cervical, C3-C4, Síndrome Túnel del Carpio Bilateral, que le ocasionó a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implicara actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y por encima del cuello y de miembros superiores, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar sobre superficies que vibren, así se establece.
Respecto de la indemnización se constata que en la presente causa se llegó a demostrar que a la reclamante se le generó por el infortunio laboral una discapacidad parcial permanente; en tal sentido, este Tribunal encuadra la discapacidad de la hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, así se decide.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral para el momento de ser diagnostica, lo cual, ocurrió en el año 2018.
Así las cosas, se observa que el accionante, reclama un monto de Bs. 588.708.500, no obstante, del salario integral diario según consta al folio 30 y su vuelto de la pieza 3 de 3 de Bs. 16.024.951,10 hoy Bs. 16.02, el cual, multiplicado por el término medio que preceptúa el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Superioridad acuerda en favor del demandante la cantidad de Bs. 56.07 por concepto de la indemnización que se analiza, así se decide.
Respecto de la responsabilidad subjetiva, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE., no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito. Ahora bien, con respecto al segundo accidente de trabajo, que señala la actora en su libelo de demanda folio 19 de la pieza 1 de 3, ocurrido supuestamente en junio de 2016; de las actas que conforman el presente expediente no existe ninguna denuncia ante el organismo respectivo que pueda comprobar tales hechos.
En relación a ello, vale destacar que la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” y se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que, sería causa las condiciones y el medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición de la trabajadora a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad Prominencia Cervical, C3-C4, Síndrome Túnel del Carpio Bilateral de origen ocupacional, sin embargo, no demostró la causa del daño y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” (Sentencia Nº 1.787, de fecha 09/12/2005).
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios del 38 al 75 de la pieza 1 de 3 y que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L.; este Tribunal es del criterio que la parte actora no logró demostrar, que la enfermedad que padece sea por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T., no fue por los incumplimientos de la accionada que se generó la patología que hoy presenta la demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, por cuanto no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada, así se decide.
Respecto del daño moral reclamado por la accionante, el cual estimó en la cantidad de 5.000 Petros, señalando que la enfermedad que tiene gran repercusión en su vida ocupacional como personal, le causó daño físico y psicológico; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora padece de Prominencia Cervical, C3-C4, Síndrome Túnel del Carpio Bilateral de origen ocupacional, que le ocasionó a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implicara actividades repetitivas de flexión-extensión, rotación de columna cervico-lumbar, miembros superiores e inferiores con prono-supinación de manos y muñecas, bipedestación, sedestaciòn, levantamiento de peso contenido y posturas forzadas, según consta de la propia certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. (folio 08 de la pieza1). -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas, no se verifica que estas hubieren sido la causa de la enfermedad, tal como también se precisó supra. -La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima o, que hubiere contribuido a causar el daño. -Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básica, en atención al salario devengado por el cargo de asociado general. -Las posibles atenuantes en favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la demandada hubiere incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador. -Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos ocupacionales que la accionante tiene un nivel educativo de bachiller (sabe leer y escribir) y que por la labor que ejecuta como lo es la de ayudante general, hace presumir a esta Juzgadora, que la actora mantiene un grado de instrucción y cultural básicos. -Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa cuya actividad económica es la elaboración de cereal Alimentos Kellogg, S.A., según aporto la propia trabajadora al I.N.P.S.A.S.E.L. (folio 08 de la pieza 1), por lo que debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio. En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social así como por este Circuito en casos análogos al presente un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fijar la cantidad de mil ochocientos (1.800 $) dólares americanos pagaderos en bolívares a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada a la actora, así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.
Visto lo anterior, resulta oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
“Sin embargo, aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. En este sentido, no existe elemento probatorio alguno sobre la relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado. En consecuencia, es improcedente la indemnización demandada con base en el Código Civil.” (Sentencia de fecha 30/11/2011, Aristóbal Reyes Núñez, contra Petroquímica Sima, C.A.)
Visto el criterio que antecede, el cual comparte este Tribunal y, siendo que esta juzgadora aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien aquí decide de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia del lucro cesante reclamado, así se decide.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, así se decide.
Por todo lo supra expuesto, la presente demanda corresponde ser declarada parcialmente con lugar, así se decide.
III
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadana AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, cédula de identidad N° 12.338.636, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Se condena a la demandada ALIMENTOS KELLOGG, S.A., a cancelar a la ciudadana AIXA LILIBETH AZOCAR ORTIZ, cédula de identidad N° 12.338.636, la cantidad de ochocientos (1.800 $) dólares americanos pagaderos en bolívares a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela por concepto de daño moral, así como la cantidad de Bs. 56.07 por concepto de la indemnización. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. TERCERO Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 19 días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,
YAJAIRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ROSA MENDEZ
En esta misma fecha, 19-03-2024, se publicó la presente decisión, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA
ROSA MENDEZ
YS/rm.-
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