REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Maracay, veintisiete (27) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: DP11-O-2024-000002
SENTENCIA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos LEIDYS CAROLINA ITRIAGO y JESUS GABRIEL CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.975.944 y V- 21.270.942, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YRLANDA ESTEVES, INPREABOGADO Nos. 80.846.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TIENDAS DAKA, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AIXA SALAZAR, INPREABOGADO Nº 123.443.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YHORELI LEDEZMA, Fiscal 10º del estado Aragua.

I
ITER PROCESAL
En fecha 28 de febrero del 2024 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LEIDYS CAROLINA ITRIAGO y JESUS GABRIEL CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.975.944 y V- 21.270.942, debidamente asistidos por la abogada YRLANDA ESTEVES, INPREABOGADO Nos. 80.846, en contra de la entidad de trabajo TIENDAS DAKA, C.A.,
Se recibió en fecha 01 de marzo del presente año y fue admitida la acción en fecha 06 de marzo de los corrientes, ordenándose la notificación de las partes, tal como consta a los folios del 46 y 47.
Practicadas las notificaciones en fecha 14 de marzo de 2024 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público y en fecha 15 de marzo de 2024 de la entidad de trabajo Tiendas Daka, C.A., tal como consta desde el folio 51 al folio 54, se celebró la audiencia constitucional en fecha 20 de marzo del 2024, oídas las exposiciones de los intervinientes, admitidas y evacuadas en ese mismo acto las pruebas aportadas por las partes, oída la opinión de la representación fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal emitió el pronunciamiento del fallo oral, a saber:

“(…) este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que intentara los ciudadanos LEIDYS CAROLINA ITRIAGO y JESUS GABRIEL CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.975.944 y V- 21.270.942, contra la entidad de trabajo TIENDAS DAKA, C.A., SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo TIENDAS DAKA, C.A., a dar cumplimiento a los Autos de fecha 05 de mayo de 2023, emitidos por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua (…)”

En razón de ello, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, siendo la oportunidad correspondiente para publicar la decisión motivada en esta causa, pasa de seguidas a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: (Folios del 01 al 03)

En cuanto a la Ciudadana: LEIDYS CAROLINA ITRIAGO CACIQUE.

Que en fecha 22 de agosto de 2022, comenzó a trabajar en la entidad de trabajo TIENDAS DAKA, C.A. con el cargo de Cajera, con un salario MENSUAL de $ 190,00 dólares americanos pagaderos en bolívares al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 1.333,75, más un bono de producción por la cantidad de Bs. 455.17, que cumplía con una jornada laboral de LUNES A DOMINGO de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con dos días rotativos de descanso en la semana, con una hora de comida, que en fecha 03 de mayo de 2023 fue despedida injustificadamente, que en fecha 04 de mayo de 2023 denuncio por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Marino, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, quedando signado bajo el Nº 043-2023-01-0465, que en fecha 05 de mayo de 2023, fue admitida por el despacho.

En cuanto al Ciudadano: JESUS GABRIEL CHIRINO GUTIERREZ.

Que presto servicios personales, subordinados, bajo dependencia y por cuenta del patrono TIENDAS DAKA, C.A., que siendo contratado para laboral por tiempo indeterminado, que ingreso en fecha 22 de agosto de 2022, con el cargo de Monitorista, que devengaba un salario MENSUAL de $ 210,00 dólares americanos , pagaderos en bolívares al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela , Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 1.333,75, más un bono de producción por la cantidad de Bs. 455.17, que cumplía con una jornada de trabajo especial de LUNES A DOMINGO de 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., que incluyen su descanso legal, que en fecha 02 de mayo de 2023 fue despedido injustificadamente, que en fecha 03 de mayo de 2023 denuncio por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Marino, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, quedando signado bajo el Nº 043-2023-01-0458, que en fecha 05 de mayo de 2023, fue admitida por el despacho, que aunado al hecho del irrito despido estaba investido por fuero paternal.
Que en fecha 13 de julio de 2023, a ambos trabajadores, se les realiza el traslado por la funcionaria JEICER AULAR, cédula de identidad Nº V-19.698.094, que fueron atendidos por la ciudadana LUCY PUERTA, en su carácter de Especialista de Recursos Humanos, que manifestó que no podía dar cumplimiento con lo ordenado porque ambos trabajadores abandonaron sus puestos de trabajo, que la trabajadora LEIDYS CAROLINA ITRIAGO, antes identificada en fecha 05/05/2023 y que el trabajador JESUS GABRIEL CHIRINO, antes identificado en fecha 03/05/2023, por lo que el funcionario actuante dejo constancia en virtud de que las fechas no coincidían a pasar de consignar las calificaciones de despido, las cuales no están acordadas por el despacho, que por lo cual funcionario actuante deja constancia que se está en presencia de un desacato.

Que en fecha 07 de Septiembre de 2023, se realizó la ejecución forzosa de ambos trabajadores por la funcionaria JEICER AULAR, cédula de identidad Nº V-19.698.094, en acompañamiento de la fuerza pública; donde la entidad de trabajo no acata el reenganche, que la funcionaria de trabajo actuante en vista que la entidad de trabajo Tiendas Daka C.A., persiste en el Desacato, se le informa que se iniciara un procedimiento de sanción según lo establecido en los artículos 531, 532, y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que en fecha 08 de septiembre de 2023, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Marino, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, notifico al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del desacato en ambos procedimientos, siendo recibido en fecha 26 de septiembre de 2023.

Que en fecha 08 de septiembre de 2023, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Marino, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, notifico al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicita el procedimiento sancionatorio de multa, recibido por la Unidad de Sanción de dicha Inspectoría en fecha 06 de febrero de 2024.

Que el agraviante, hasta la fecha no ha dado cumplimiento, de manera flagrante a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, aun cuando ellos se encuentran amparados por la Inamovilidad Especial decretada por el Ejecutivo Nacional, que inicialmente han solicitado una reunión en carácter conciliatorio con la representación patronal, no siendo posible la misma, por cuanto la empresa se niega a cualquier dialogo, que les permita a los trabajadores reincorporarse a sus actividades habituales.

Que invocaba los artículos 26, 27, 75 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 29 y 520.
Que solicita la admisión del presente recurso de amparo y que sea sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“ARTICULO 7: son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo...” (Negrillas de este Juzgado).

De los antes dispuesto, se desprende que a los Tribunales de Primera Instancia les está atribuida la competencia para conocer de aquellas acciones de amparo originadas por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate, por lo que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como lo es en el presente caso, donde la competencia que le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo por cuanto los derechos constitucionales presuntamente lesionados son los consagrados en los artículo 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia de juicio los intervinientes expusieron, entre otros, los siguientes alegatos:

La presunta agraviada alegó:

Que, que la trabajadora LEIDYS CAROLINA ITRIAGO comenzó a trabajar en la entidad de trabajo TIENDAS DAKA, C.A., el 22 de agosto del año 2022, con el cargo de Cajera, devengando un salario MENSUAL de $ 190,00 dólares americanos pagaderos en bolívares al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 1.333,75, con un bono de productividad por la cantidad de Bs. 455.17, con horario de trabajo de LUNES A DOMINGO de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con dos días libres de descanso en la semana, con una hora de descanso, la trabajadora fue despedida el 03 de mayo de 2023 , amparándose ante la Inspectoría del Trabajo el 04 de mayo de 2023, siendo admitido el 05 de mayo de 2023. El trabajador JESUS CHIRINO ingreso el 22 de agosto de 2022, devengando un salario MENSUAL de $ 210,00 dólares pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela, en el cargo de monitorista, aunado a eso Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 1.333,75, más un bono de productividad por la cantidad de Bs. 453.17, teniendo un horario de LUNES A DOMINGO de 9 a 6 de la tarde, con dos días libres a la semana rotativo, mas una hora de descanso, siendo despedido injustificadamente el 02 de mayo de 2023, aunado que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional también estaba amparado por fuero paternal, por cuanto su bebe Sujet Gabriela nació el 25/12/2022, que ambos expedientes fueron admitidos en la misma fecha el mismo 05 de mayo de 2023, realizando el primer acto el 13 de julio de 2023, donde el funcionario considero que aunque la empresa Daka consigna documentos probatorios, se desechan y se ordenó el desacato, en fecha 08 de septiembre de 2023, se realizó la ejecución forzosa donde la empresa no reengancho a los trabajadores, en esa misma fecha se le notificó al Ministerio Publico del Desacato, siendo recibido el 26/09/2023 y en la misma fecha 08 de septiembre de 2023, se apertura el procedimiento a multa, por el cumplimiento de la empresa, se han buscado conciliar con la empresa a los fines de garantizar la restitución de los derechos infringido y que de conformidad con los artículos 26, 27, 75 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 29 y 520, solicita restituya la situación infringida por el patrono tal como lo determino la Inspectoría del Trabajo y sean reincorporados a sus puestos de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir, es todo.

La presunta agraviante alegó:

En representación de la empresa Tiendas Daka y revisada las actuaciones se evidencia que no consta escrito ni prueba alguna donde se demuestre que se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, entendiéndose que la admisibilidad de un Recurso de Amparo Constitucional es necesario que se cumpla en materia laboral este agotamiento de la vía administrativa, y que este proceso culmina cuando termina la providencia o la decisión por parte en este caso de la Inspectoría de Sanción y que culmina con la notificación del patrono con la multa impuesta por el incumplimiento de las relaciones laborales y siendo este paso crucial para proceder a los pasos posteriores aunado que la jurisprudencia ha informado de este requisito para garantizar los derechos laborales, solicita que se declare inadmisible la presente acción de amparo por cuanto no se han cumplido los requisitos para que sean admitidos toda vez que la parte actora no consigno ninguna prueba que se cumplió con este requisito necesario y para ilustrar al Tribunal como medio probatorio consigna en este acto el expediente de la Sala de Sanciones con el original de la solicitud de las copias de fecha 18 de marzo de 2024, tanto del expediente de la ciudadana Leidys Itriago como del ciudadano Jesús Chirino para que constate que aún se encuentra en proceso sancionatorio y que aún no han sido impuesto de la multa respectiva para que de así el agotamiento y la culminación de la vía administrativa es necesario para que se declare admisible el presente amparo, es todo.

Por su parte, la representación fiscal expuso:
Que la fiscalía somos era llamada de buena fe, de manera objetiva, queriendo decir con ello que su opinión no era vinculante, que se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, que podía el Juez en cualquier momento apartarse de la opinión del Ministerio Público.
Que la Fiscalía Décima cuando realizaba sus traslados para las ejecuciones de reenganche o desacato, era de acompañamiento.
Que quien oficiaba al Ministerio Público era la Inspectoría del Trabajo cuando ocurría el desacato, que esa era la participación que hacía el ente administrativo.
Que por cuanto no se había agotado la vía administrativa en el presente recurso de amparo con el procedimiento de sanciones, por la parte presuntamente agraviante, solicitaba fuese declarada la inadmisibilidad del mismo, de acuerdo a la última sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2022.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos de las partes y la opinión fiscal, procede quien aquí juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la correspondiente audiencia constitucional, las cuales, en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba ya no pertenecen a quien las promovió sino al proceso.
La parte presuntamente agraviada ratificó el contenido de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda; en tal sentido, se tiene a los folios del 04 al 42, ambos inclusive, copias certificadas de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y restitución de derechos llevados por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, con respecto al expediente signado bajo la nomenclatura Nro. 043-2023-01-0465, las cuales no fueron impugnadas bajo ninguna forma en derecho en este proceso, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de estos documentos públicos administrativos la denuncia formulada por la ciudadana Leidys Carolina Itriago por ante la Inspectoría de fecha 04 de mayo de 2023, peticionando la restitución de la situación jurídica infringida así como su reincorporación de manera inmediata a su puesto de trabajo cuando fue despedida en fecha 03 de mayo de 2023, asimismo, se evidencia el Auto de fecha 05 de mayo de 2023, en el cual el órgano administrativo, una vez vista la denuncia anteriormente aludida, admitió y ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de la hoy actora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, ordenando igualmente, la designación de un funcionario del trabajo con amplias facultades para notificar y hacer efectiva la citada orden; consta igualmente, las actas de traslado para la verificación del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 13 de julio de 2023 y 13 de septiembre de 2023, que rielan a los folios 15 y 20 del expediente, en la primera oportunidad la entidad de trabajo señala que no dará cumplimiento a la orden de reenganche por cuanto la trabajadora no cumplió con su jornada de trabajo; ratificando que lo que realmente ocurrió fue una causa justificada de despido y en la segunda oportunidad la entidad de trabajo manifestó que no va a reenganchar, consta de las mencionadas copias, en fecha 17 de agosto de 2023 se ofició al Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua a los fines de solicitar acompañamiento de una comisión a los fines de ejecutar ejecución siendo recibida en fecha 31 de agosto de 2023, consta al folio 19, en fecha 08 de septiembre de 2023, se ofició al Fiscal del Ministerio Público a los fines de informar que en fecha 07 de septiembre de 2023 se materializo el Desacato, consta al folio 23, en fecha 08 de septiembre visto el Desacato a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, Acuerda iniciar el procedimiento de multa, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que se iniciaría el correspondiente procedimiento sancionatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 y 532 ejusdem y que se oficiaría al Ministerio Público, conforme al artículo 538 ejusdem.
Con relación al expediente administrativo 043-2023-01-0458, las cuales no fueron impugnadas bajo ninguna forma en derecho en este proceso, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de estos documentos públicos administrativos la denuncia formulada por el ciudadano Jesús Chirino por ante la Inspectoría de fecha 03 de mayo de 2023, peticionando la restitución de la situación jurídica infringida así como su reincorporación de manera inmediata a su puesto de trabajo cuando fue despedido en fecha 02 de mayo de 2023, asimismo, se evidencia el Auto de fecha 05 de mayo de 2023, en el cual el órgano administrativo, una vez vista la denuncia anteriormente aludida, admitió y ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida del hoy actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, ordenando igualmente, la designación de un funcionario del trabajo con amplias facultades para notificar y hacer efectiva la citada orden; consta igualmente, las actas de traslado para la verificación del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 13 de julio de 2023 y 07 de septiembre de 2023, que rielan a los folios 32 y 37 del expediente, en la primera oportunidad la entidad de trabajo señala que solicitó la apertura del lapso probatorio por cuanto el trabajador incurrió en causa justificada de despido y en la segunda oportunidad la entidad de trabajo manifestó que no va a reenganchar, consta de las mencionadas copias, en fecha 31 de agosto de 2023 se ofició al Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua a los fines de solicitar acompañamiento de una comisión a los fines de ejecutar ejecución siendo recibida en esa misma fecha, consta al folio 36, en fecha 08 de septiembre de 2023, se ofició al Fiscal del Ministerio Público a los fines de informar que en fecha 07 de septiembre de 2023 se materializo el Desacato, consta al folio 40, en fecha 08 de septiembre de 2023, visto el Desacato a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, Acuerda iniciar el procedimiento de multa, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que se iniciaría el correspondiente procedimiento sancionatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 y 532 ejusdem y que se oficiaría al Ministerio Público, conforme al artículo 538 ejusdem.
La parte presuntamente agraviante promovió:
1.- Original de solicitud de copias certificadas dos (02) folios útiles, y en copias simples catorce (14) folios de anexos, contenido del auto folio 62, comunicación dirigida al Ministerio Público, ambos de fecha 08 de septiembre de 2023, folio 64 y 65, los cuales se observa ya fueron consignadas por los accionantes en las copias certificadas, valorados ut supra, por lo cual nada se tiene por valorar; auto que procede a admitir e iniciar el procedimiento sancionatorio de fecha 06 de febrero de 2024, folio 66, cartel de notificación dirigida a la entidad de trabajo Tiendas Daka, C.A., expediente SO15-2024-06-00001, folio 67, Informe de Apertura de Procedimiento Sancionatorio de fecha 06 de marzo de 2024, folio 68; contenido del auto, comunicación dirigida al Ministerio Público, ambos de fecha 08 de septiembre de 2023, folio 70 y 71, acta de ejecución forzosa de fecha 07 de septiembre de 2021, folio 72 y 73, los cuales se observa ya fueron consignadas por los accionantes en las copias certificadas, valorados ut supra, por lo cual nada se tiene por valorar, auto que procede a admitir e iniciar el procedimiento sancionatorio de fecha 06 de febrero de 2024, folio 74, cartel de notificación dirigida a la entidad de trabajo Tiendas Daka, C.A., expediente SO15-2024-06-00002, folio 75, Informe de Apertura de Procedimiento Sancionatorio de fecha 06 de marzo de 2024, folio 76, por cuanto la parte presuntamente agraviada no hizo objeción alguna solo señalando que son copias simples, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.
Habiéndose valorado el material probatorio de autos y a fin de decidir sobre lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa:
Considerando que la materia que se revisa en la presente acción de Amparo Constitucional se circunscribe en el hecho de la negativa de la accionada TIENDAS DAKA C.A., de acatar la orden contenida en los Autos de Reenganche, según consta del expedientes administrativos Nros. 043-2023-01-0465 y Nº 043-2023-01-0458, ambos de fecha 05 de mayo del 2023, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, que admitió el Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida de los trabajadores de autos a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fueron despedidos el 03 y el 02 de mayo del 2023, respectivamente, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, resulta importante entonces el destacar la noción de varios elementos relacionados a la naturaleza y procedimiento de la acción de amparo constitucional.
Se verifica en autos de modo pleno, específicamente de las documentales que consignó la actora conjuntamente con el libelo, folios del 04 al 42 y de la parte presuntamente agraviante los folios del 61 al 76, esto es, que, una vez decidido en favor del accionante el procedimiento administrativo relativo al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el trámite del procedimiento de sanción, se produjo el incumplimiento y la contumacia de la parte aquí querellada, sin que ésta haya logrado demostrar que hubiere reenganchado a los accionantes en sus puestos de trabajo ni que le hubieren pagado los salarios caídos que se han generado desde las fechas de su despido los días 03 y 02 de mayo del 2023, respectivamente, vale decir, que la entidad de trabajo hubiere cumplido cabalmente con las ordenes impartidas por la Inspectoría del Trabajo en fechas 05 de mayo del 2023, constando igualmente de autos que, los trabajadores solicitaron por ante la vía administrativa su efectivo reenganche sin que ello fuese efectuado por la presunta agraviante TIENDAS DAKA, C.A., por lo que decaen por falta del correspondiente sustrato probatorio y, consecuentemente, carecen de validez en este proceso, las argumentaciones y defensas efectuadas por la patronal referidos a que aún no han sido impuesto de la multa respectiva no habiendo culminado la vía administrativa y es necesario para que se declare inadmisible el presente amparo, se verifica de las copias traídas a los autos por ellos mismos que la entidad de Trabajo ya tenía conocimiento de la apertura del proceso sancionatorio, se reitera, se patentiza en autos el incumplimiento a la citada orden administrativa de reenganche, lo cual generó la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo del aquí accionante, es por ello que este Tribunal Tercero de Juicio estima que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, siendo ésta la vía idónea y expedita para que los trabajadores logren el restablecimiento de los derechos que les fueron conculcados por su patrono, así se decide.
Es capital en esta causa dejar establecido que, a pesar de lo argumentado por la accionada en la audiencia constitucional, no existe en autos prueba alguna que indique que la orden de reenganche en favor de los hoy actores, hubieren sido anuladas o que hubieren perdido su validez, por lo que puede los trabajadores, como efectivamente lo hicieron, ejercer la presente acción de amparo constitucional, una vez como fue notificada la entidad de trabajo del procedimiento sancionatorio en su contra y frente a la persistencia en el incumplimiento del reenganche, así se decide.
Respecto del alegato de la accionada de que la presente acción de amparo al no haberse agotado la vía administrativa para la restitución del derecho constitucional debía declararse inadmisible, este Tribunal acoge lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 534 de fecha 11 de agosto de 2022, caso Ricardo López y otros, la cual dejó sentado:

“(…) Del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral. (Subrayado de esta sentencia)(…)”

De lo anterior se desprende que al estar el patrono en Desacato, tal como lo estableció el funcionario del ente administrativo en este asunto, y la apertura del proceso de sanciones, del cual fue notificada la querellada, tal como lo manifestó la parte presuntamente agraviante, se hace procedente la acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
De lo anterior, se establece entonces que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable, cuando haya sido el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo, ejerza un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando, quien ejerció ese medio procesal, haya sido un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso, por lo que se declara improcedente tal alegato, así se decide

Respecto de los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, estima este Tribunal que se encuentran ya suficientemente resueltos los mismos, así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos supra, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay (actuando en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEIDYS CAROLINA ITRIAGO y JESUS GABRIEL CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.975.944 y V-21.270.942, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo TIENDAS DAKA, C.A, ubicada en AVENIDA MIRANDA, AL FRENTE DE TIENDA OVEJITAS, SECTOR CENTRO, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se ordena a la prenombrada entidad de trabajo dar cumplimiento al acto administrativo contenido en los Autos de fecha 05 de mayo de 2023, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, sede Maracay, dictada en los expedientes administrativos Nros. 043-2023-01-0465 y 043-2023-01-0458, que admitieron el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de los trabajadores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que poseían para el momento del ilegal despido así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde que fueron despedidos el 03 y 02 de mayo del 2023, respectivamente, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. Se ordena a la entidad de trabajo TIENDAS DAKA, C.A., a reenganchar a los trabajadores del mismo modo en que fue señalado por el ente administrativo en los referidos Autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA

EILYN ALVAREZ
En esta misma fecha, 27-03-2024, se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

EILYN ALVAREZ