REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado RAFAEL LUIS MOTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.322, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene intentado el ciudadano CARLOS CORTEZ, Plenamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo HERNANDEZ MACHADO, C.A. El cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha Primero (01) de Marzo de 2024, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha primero (01) de Marzo de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha (07) de Marzo de 2024.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2024, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo (11) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Martes Doce (12) de Marzo de 2024, a la hora indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
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DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente Abg. RAFAEL LUIS MOTA, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
.- En primer Lugar ratifica el escrito de fundamentos del Recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes, que Tribunal de Primera Instancia ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República sin analizar los medios probatorios que aportó la parte demandada, que la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación es inmotivada carece de fundamento alguno, que la contraparte no consigna documento alguno que acredite el interés del tercero en el caso de la Procuraduría General de la República, que no es una acción en contra de la República, que la decisión lejos de ser ajustada a Derecho le causa un gran perjuicio al trabajador por las demoras ocasionadas, y son tácticas dilatorias de la contraparte.
.- Continua – a su decir- el Recurrente, que el lapso otorgado de tres (03) días para señalar y realizar la consignación de las copias son insuficientes, como podía señalar, diligenciar y/o consignar en un lapso de tres (03) días, que los Tribunales de Primera Instancia aplican el Código de Procedimiento Civil para unas situaciones si y para otras no, por ello reitera su inconformidad con el tiempo otorgando, y reitera que debieron darle cinco (05) días para señalar y consignar, siendo ese el procedimiento normal garantista e idóneo.
.- Por último, considera que no hay la acreditación debida en el cuerpo del expediente, para que la notificación a la Procuraduría General de la República haya sido procedente, por lo tanto, solicita a esta alzada revoque la decisión y se continué con el procedimiento.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado, lo hace en los siguientes términos:
Mediante auto de fecha Primero (01) de Marzo de 2024, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual riela al folio seis (06) del presente recurso, oye la apelación a un solo efecto y le concede al solicitante un lapso de tres (03) días Hábiles siguientes, a los fines de que señale y consigne las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas, antes de remitir el presente Recurso al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, a los fines legales pertinentes.
En concordancia con lo anteriormente mencionado, de la revisión del presente expediente se observa, que a pesar de que la parte recurrente efectivamente señaló y solicitó mediante diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2024, las copias certificadas conducentes, siendo debidamente acordada por el Tribunal recurrido mediante auto de fecha siete (07) de Marzo de 2024, sin embargo, no consta en autos las copias certificadas de la decisión recurrida.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, y conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, el cual establece:
Articulo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitiré el cuaderno original.
Para el caso sub examine, constituye una obligación del recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A - quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho recurso y consignarlas en los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo del recurso de apelación identificado con el alfanumérico NP11-R-2024-00000023, el Tribunal A - quo concedió al abogado recurrente un lapso de tres (03) días hábiles, para que indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, consta al folio doce (12) diligencia suscrita por el Abogado Carlos R. Navarro, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.083, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante quien expuso” En horas de despacho del día de hoy 11 de marzo de 2024, acude ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y consignó en este acto las copias certificadas para el respectivo recurso de apelación, Es todo”
Siendo que en el caso de marras, que si bien se consignaron copias certificadas, el recurrente omitió la consignación de las copias certificadas de la decisión recurrida, es decir, la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024. En consecuencia, esta alzada no conoce cual es el objeto de la apelación ejercida y tampoco tiene materia de la cual pronunciarse, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar Inadmisible el presente recurso de apelación, y no sin lugar como fue declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 101.322.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
AJL/bf.
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