REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mi Veinticuatro (2024).
213° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000030.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.774.844, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 101.332, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GARANTON TILLERO, parte demandante en la causa N° NP11-L-2023-000314, en contra del auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto (4to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2024, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2024-000025, de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GARANTON TILLERO, en contra de la entidad de trabajo PETRO URANIUN, R.L., por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha Catorce (14) de Marzo de 2024, y por cuanto la parte recurrente acompaño las copias certificadas conducentes anexos al presente recurso, se inició el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia; por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO, se evidencia que en fecha Trece (13) de Marzo de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito constante de dos (02) folios y (161) anexos en el cual, fundamenta el recurso en los hechos y el derecho y su petitum, junto a las copias certificadas que fundamentasen el presente recurso.
CAPITULO I Expone que: Como primer aspecto a resaltar, señala el recurrente que en fecha Trece (13) de Octubre de 2.023, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la ASOCIACION COOPERATIVA PETRO URANIUN, R.I.F J-40850609-2, representada por el Ciudadano MIGUEL FRANCH CHIN GUTIERREZ, pero es el caso que la demanda una vez notificada consigna escrito haciendo el llamado de un tercero con la intención de ser excluido del pago de las prestaciones sociales, que su representada prestó servicios única y exclusivamente para la sociedad mercantil SERVICIOS WELL TESTING CONTROL, C.A, y que estos mantienen un contrato mercantil privado entre la mencionada empresa y la cooperativa demandada, pretendiendo de ser, excluida de toda responsabilidad patronal (tercería excluyente no admitida en el proceso laboral, una vez admitida la tercería y ordenada la citación del tercero en la dirección suministrada por el demandado, el alguacil se trasladó a esa dirección y deja constancia que la empresa no tiene ninguna sede en esa dirección, su representada solicita dejar sin efecto el llamado del tercero, la juez acuerda instar a la demandada a suministrar nueva dirección , y esta suministra como nueva dirección del tercero la jurisdicción del estado Zulia..
Situación está que obligo a solicitar del Registro Mercantil del estado Monagas copia simple del archivo de la empresa llamada como tercero, donde se puede evidenciar que esta empresa no ha realizado ningún tipo de actualización de la junta directiva desde su constitución en el año 2.016, que además no han actualizado su capital social, a pesar que desde su constitución se han materializado tres reconversiones monetarias y no existen libros sellados en ese registro.
CAPITULO II
DEL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN
Que, en fecha seis (06) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal Cuarto (4to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha cinco de Marzo de 2024 presentada por el abogado en ejercicio RONALD SALAZAR MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.332, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual APELA del auto de fecha 04 de Marzo que riela en la causa principal con el folio 263, este Tribunal en consecuencia NIEGA oír el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto el auto que pretende apelar es de mero trámite”.
Insiste el recurrente, que el Tribunal lesiona el carácter jurídico al violentar los principios de celeridad e inmediatez consagrados en el proceso laboral, ya que al ordenar la notificación del tercero en la jurisdicción del estado Zulia, en una dirección no sustentada en ningún tipo de documentación, pese a haberla exigido, retardaría aún más el proceso, ya que desde que el demandado solicita el llamado del tercero hasta la presente fecha han transcurrido 4 meses y debe operar el decaimiento de la acción por haber transcurrido mas de (90) días sin que el solicitante de la tercería manifieste que el tercero SERVICIOS WELL TESTING CONTROL, C.A, mantiene un contrato mercantil con su representada, lo que hace ilógico que no pueda suministrar la dirección para la notificación.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO:
Continua el recurrente alegando, que el Recurso de Hecho se ha interpuesto por cuanto el Juzgado Cuarto (4to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, NEGO OIR LA APELACIÓN signado con nomenclatura NP11-R-2024-000025, tomó una decisión que resultó negativamente sobre los derechos de su representado.
Sostiene el recurrente, que no se puede decir que el auto apelado es de mero trámite, tal como esgrime el Tribunal de Sustanciación al negar el recurso de apelación en contra de la decisión que tomó a través de ese auto. De modo que, la decisión tomada por el Tribunal al no permitir, que se escuche el recurso de apelación es contrario a derecho; lejos por el contrario, causa un gravamen a su representada., sin embargo, la revisión fue errónea, este recurso de apelación, necesariamente debe oírse libremente, pues es indudable que el auto que acuerda la notificación del tercero en el estado Zulia carece de todo fundamento jurídico.
En ese sentido, denuncia el recurrente que se hace necesario subsanar la subversión del procedimiento en que incurrió el Tribunal de Sustanciación, al negar oír el Recurso de Apelación interpuesto. Por último, solicita se anule el auto mediante el cual se niega oír el recurso de apelación interpuesto, y se ordene al Juzgado Cuarto (4to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, escuche el recurso de apelación ejercido en ambos efectos.
DE LAS COPIAS CONSIGNADAS
Los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.
En este sentido, fueron consignadas copias certificadas mediante escrito de fecha Trece (13) de Marzo de 2024, las cuales corren inserta desde los folios (03) hasta el folio (167) ambos inclusive, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:
• A los folios (03) al (06), copias certificadas del libelo de la demanda de la Causa N° NP11-L-2023-000314.
• Al folio (07) comprobante de recepción de asunto nuevo, Causa signada NP11-R-2023-000314.
• Al folio (08), comprobante de asunto nuevo en el Listado de Distribución, NP11-R-2023-000314.
• Al folio (09), copia certificada del auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto (4to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dándose por recibida la presente demanda y Ordena su revisión a los fines de dar pronunciamiento sobre su admisión.
• A los folios (10) al (12) copias certificadas del auto de admisión y carteles de notificación de fecha veinte (20) de Octubre de 2023 dirigidos a la entidad de trabajo PETRO URANIUM, R.L, en la persona del ciudadano MIGUEL FRANCH CHIN GUTIERREZ.
• Al folio (13), corre inserta consignación Cartel de Notificación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Treinta (30) de Octubre de 2023.
• Al folio (14), copia certificada de Poder Apud-Acta otorgado por la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE GARANTON TILLERO, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2023 a los Abogados RONALD JOSE SALAZAR MAIZ y JUAN GABRIEL RODRIGUEZ PASTRAN.
• Al folio (15) copia certificada de Poder Apud-Acta otorgado en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2023 por el ciudadano MIGUEL FRANCH CHIN GUTIERREZ (representante legal de la entidad de trabajo Petro Uraniun) al Abogado GABRIEL IGNACIO MATERAN HERNANDEZ.
• A los folios (16) al (24) copias certificadas de escrito, presentado por el ciudadano MIGUEL FRANCH CHIN GUTIERREZ, actuando como representante legal de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETRO URANIUM, R.L., donde solicita la NOTIFICACION COMO TERCERO INTERVINIENTE, al presente Juicio a la sociedad Mercantil SERVICES WELL TESTING CONTROL, C.A,; anexo Contrato Privado de Prestación de Servicios suscrito entre las entidades de trabajo arriba mencionadas y recibos de pago a favor de la ciudadana Andreina Garantón.
• Al folio (25), Auto emanado del Juzgado Cuarto (4to°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 13 de Noviembre de 2023, dando por recibido acta constitutiva de la empresa y solicita la notificación del tercer interviniente.
• A los folios (26) y (27) copias certificadas de Auto y Cartel de Notificación de fecha (14) de Noviembre de 2023, emanado del Juzgado Cuarto (4to°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordando notificar como tercer interesado a la entidad de trabajo SERVICES WELL TESTING CONTROL, C.A,
• Al folio (28), consignación realizada por el alguacil en fecha (15) de diciembre de 2023 con resultado negativo, al folio (29) auto fechado (18) de diciembre de 2023 emanado del Juzgado Cuarto (4to° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se deja constancia que no se pudo realizar la notificación y se insta a la parte demandada a consignar nueva dirección. .
• Al folio (30), carátula de la causa N° NP11-L-2023-000097, donde aparece como Parte Demandante: Andreina del Valle Garanón Tillero y como Demandado: Petro Uraniun, R.L.
• A los folios (31), (32) y (33) diligencia apelando del auto de fecha 14/11/2023, comprobante de recepción de asunto nuevo y auto de fecha 20/11/2023 donde se acuerda la revisión de la apelación a los fines del pronunciamiento de Ley.
• Al folio (34), auto de fecha 21/11/2023 donde el Juzgado Cuarto (4to°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, niega oír la el recurso de apelación.
• Al folio (35) auto de fecha 18/12/2023 donde se declara TERMINADO EL PRESENTE RECURSO.
• A los folios (36) y (37) diligencia consignando nueva dirección para la notificación de la parte demandada, Auto de fecha 22/01/2024 donde se ordena por segunda vez a la parte demandada señalar nueva dirección del tercer interesado (Servicios Well Testing Control, C.A).
• Al Folio (38), escrito presentado por el ciudadano Miguel Franch Chin Gutiérrez, donde consigna nueva dirección del Tercero Interviniente de la presente causa, Sociedad Mercantil Servicios Well Testing Control, C.A, en la persona de la ciudadana MARYURI MAXIEL GUTIERREZ, en su carácter de representante legal.
• Al folio (39), Auto de fecha 29/01/2024 ordenando agregar a los autos el escrito donde se consigna la nueva dirección de la entidad de trabajo demandada.
• Al folio (40) escrito presentado por el ciudadano MIGUEL FRANCH CHIN GUTIERREZ, consignando copias de las Actas Constitutivas y sus respectivas modificaciones para que sean certificadas y se le devuelvan los originales y así mismo en ese mismo acto otorgando Poder Apud- Acta al Abogado Gabriel Ignacio Materan Hernández.
• Al folio (41) Copia Certificada de la cedula de identidad del Ciudadano Miguel Franch Chin Gutierrez.
• A los folios (42) al (57) copias certificadas del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa PETRO URANIUM, R,L, constancia de inscripción por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas y Certificado de Cumplimiento.
• A los folios (58) al (135) copias certificadas de las distintas Actas de Asambleas Extraordinarias de la Asociación Cooperativa PETRO URANIUM, R,L, convocatoria a las Asambleas Extraordinarias, Asistencia a las Asambleas Extraordinarias, las renuncias realizadas por los diferentes asociados, certificados de cumplimiento, Informe de compilación Información Financiera a las asamblea de Asociados de la Asoc. Coop. Petro Uranin, R.L, y consulta de datos del Registro Electoral.
• Al folio (136), auto de fecha 30/01/2024 del asunto NP11-L-2023-000314, donde se ordeno notificar a la ciudadana Maryuri Maxiel Gutierrez, como tercer interesado en la causa.
• Al folio (137) Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo SERVICIOS WELL TESTING CONTROL, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadana Maryuri Maxiel Gutierrez, como tercer interesado en la causa.
• Así mismo, desde los folios (139) al (154) Exhorto de fecha 30/01/2024 y sus respectivos anexos dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines que se traslade a la entidad de trabajo SERVICIOS WELL TESTING CONTROL, C.A y haga entrega del cartel de notificación correspondiente a la misma.
• Al folio (155) auto de fecha 15/02/2024, emitido por el Juzgado Cuarto (4to°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde solicita a la parte demandada informar si la empresa llamada como tercero Servicios Well Testing Control, C.A, celebro alguna asamblea Ordinaria o Extra Ordinaria, donde se haya renovado la junta directiva o cambiado el domicilio procesal.
• Al folio (156) y (167) actuación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente, con sus respectivos anexos en copias debidamente certificadas.
“..Consigno en este acto constante de un (01) folio útil, Oficios N° 2024-031, correspondiente al Expediente N° NP11-L-2023-000314, dirigido al ciudadano (a) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, trasladándose el día 07/02/2004, a la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Sede del Instituto Postal Telegráfico, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, seguidamente fui atendido por la Ciudadana Oriana Correia C.I.: 18.273.257, quien dijo se oficinista del Instituto Postal, a quien hice entrega de dicho Oficio para que realizara los trámites correspondientes al traslado del mismo, a los fines legales consiguientes. Es todo, se leyó y conformes firman.”
• A los folios (164) al (166), escrito presentado en fecha 5/03/2024, comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 5/03/2004 y auto de fecha 5/03/2004, emanado del Juzgado Cuarto (4to°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acuerda revisión de la apelación de auto de fecha 04 de Marzo de 2.024.
• Al folio (167) corre inserto copia certificada del auto de fecha 06 de Marzo de 2.024, emanado del Juzgado Cuarto (4to°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, NEGANDO OIR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado, por cuanto el auto que se pretende apelar es de mero tramite.
• Al folio (168) Comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 13 de Marzo de 2024
MOTIVA DE LA DECISION
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2024-000025, contra el auto de fecha seis (06) de Marzo de 2024, en donde el Juez de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación del Auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2024, considerando que el mismo es de mero trámite.
Con respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:
“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”
La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:
“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”
En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de Mera Sustanciación o Mero Trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de uno de estos autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ellos se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades y deberes de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.
Considera quien decide, que el Auto objeto de Apelación, es una actuación procesal dictada por el Juez de Primera Instancia en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales señaladas en el capitulo III Artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para asegurar la marcha del procedimiento, es decir, pertenece al trámite procedimental, no susceptible de violar – en principio – los derechos constitucionales de las partes, ya que fue dictado por el juzgado señalado actuando dentro de su competencia.
Ahora bien, el ciudadano Abogado RONALD JOSE MAIZ SALAZAR, apoderado judicial de la parte accionante interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-L-2024-000025, contra el auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2024, la Jueza de Primera Instancia dejó asentado lo siguiente:
“…Vista la anterior diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2021, presentada por el Abogado en ejercicio RONALD SALAZAR MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.332, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual APELA del auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, que riela en la causa principal con el folio (263); este Tribunal en consecuencia, NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el Auto que pretende Apelar, es de Mero Trámite.
En el caso concreto, el auto mediante el cual se niega oír apelación del auto de fecha seis (06) de Marzo de 2024, cuya copia certificada ya indicó supra, al examinarla con detalle, considera quien decide, que tal como lo motivó el Tribunal de Primera Instancia, el mismo constituye un Auto de mera sustanciación o de mero trámite, conforme al texto del mismo, es un Auto que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como directora del proceso y el deber de notificar al tercero interviniente, por lo tanto, ello constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por la representación judicial de la parte actora ciudadana ANDREINA DEL VALLE GARANTON TILLERO; contra el auto dictado en fecha Seis (06) de Marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto (4to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio interpuesto en contra de la entidad de trabajo PETRO URANIUM, R.L.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (01) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copias debidamente Certificadas.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
AJL/bf.
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