REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 01 de Marzo de 2024
213° y 164°






SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Acude ante esta alzada el ciudadano VASKEN AGOP MISSIRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.343.833 debidamente asistido por el abogado ORLANDO PARRA CALDERÓN, Inpreabogado No. 61.175 mediante el cual quien solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR de la sentencia de Divorcio (ANULADO MI MATRIMONIO CON PERMISO LEGAL) de fecha 19 de diciembre de 2009 Ortodoxo Arzobispado di Beirut, bajo el Nº 3, que había contraído con la ciudadana PALINE KOJAOGHLIAN, titular de la cedula de identidad Nº E-81.959.635 según ACTA DE ANULACIÓN DEL MATRIMONIO, emitida en la Republica Libanesa, Ministerio del interior, Dirección General del Estado civil, NOTARIO JEAN MOMEJIAN, fecha 27/10/2010 con numero de la ejecución 512 debidamente legalizada por ante la embajada de la Republica Bolivariana De Venezuela en el Líbano, Sección Consular Nº 003233, en la ciudad de Beirut en fecha 06/12/2010.


En fecha 23.10.2023 del presente año se admite la presente causa y se libra boleta de notificación. (Folio 15 y 16)
En fecha 14.12.2023 se notifica a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua (Folio 19 al 22)
En fecha 19.01.2024 se notificó vía telemática a la ciudadana PALINE KOJAOGHLIAN, titular de la cedula de identidad Nº E-81.959.635. quien en esa misma fecha manifestó por esa misma vía dar su consentimiento (Folio 23).

En fecha 29.02.2024 se realizó computo de días de despacho transcurrido desde la notificación por vía telemática en fecha 19.01.2024 exclusive hasta la fecha 05.02.2024 el cual feneció el lapso para contestar la solicitud de exequátur.
II
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR
La parte solicitante, indico en su escrito (folios 01 al 04).
Cito
CIUDADANO JUEZ ES EL CASO QUE EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2009 FUE ANULADO MI MATRIMONIO CON PERMISO LEGAL: a. Ortodoxo Arzobispado di Beirut, bajo el Nº 3, que había contraído con la ciudadana PALINE KOJAOGHLIAN, tal como se evidencia del ACTA DE ANULACIÓN DEL MATRIMONIO, emitida en la Republica Libanesa, Ministerio del interior, Dirección General del Estado civil, NOTARIO JEAN MOMEJIAN, fecha 27/10/2010 con Nº de la ejecución 512. EL OFICIAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR PARA LEGALIZAR A FIRMA debidamente legalizada por ante la embajada de la Republica Bolivariana De Venezuela en el Libano, Seccion Consular Nº 003233, en la ciudad de Beirut en fecha 06/12/2010. Que anexo marcada “A”.
En este sentido debo manifestar que desde que fue dictada dicha sentencia desconocida que debía realizar otro procedimiento aquí en Venezuela a fin de que se le reconociera legalmente. No fue sino hasta hace días que al dirigirme a una oficina de servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), me indicaron que debía solicitar un exequátur, y esa precisamente es mi pretensión en la presente actuación.
Ahora bien, en principio debo destacar que el articulo 856 del código de procedimiento civil dispone que: (…)
Así las cosas tal como lo indica el artículo citado, este honorable juzgado tiene competencia para conocer de los juicios donde se pretenda darte fuerza ejecutoria a decisiones que hayan tomado autoridades extranjeras en juicios de materia no contenciosa. Por ende, toda vez la decisión anteriormente identificada fue emitida por virtud de una resolución no contenciosa, es por lo que considero que esta superioridad es competente para conocer de la presente solicitud de exequátur y asi solicito que se declare.
Por otra parte, el articulo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado indica que: “las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reunan los siguientes requisitos (…)
Es decir, para que se le conceda fuerza ejecutoria a una sentencia emitida en el extranjero se deben cumplir con los seis (6) requisitos establecidos en el articulo 53 ejusdem, el cual derogo el articulo 851 del código de procedimiento civil. En razón de ello, considero pertinente realizar un pequeño análisis de mi caso en relación a los requerimientos ya señalados, en sentido debe indicar que: (…)
Por todo lo anterior, visto que se cumplen a cabalidad los requisitos dispuestos en la ley pido respetuosamente a este juzgado Superior que le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la republica Bolivariana De Venezuela, al divorcio dictado por la dirección General del Estado Civil, Ministerio del Interior, Republica Libanesa, con permiso legal: A. Ortodoxo Arzobispado di Beirut, bajo el Nº 3 en fecha 19/12/2009, el cual disolvió el vinculo matrimonial existente entre mi persona y la ciudadana PALINE KOJAOGLHIAN desde su celebración el 12 de julio de 1987, por ante el Oficial del Registro civil de Tripoli de la Republica Libanesa. Dirección General del estado civil. Matrimonio que fue insertado por ante la registradora Civil del Municipio Girardot, parroquia Andrés Eloy Blanco, bajo el Nº346, tomo II, año 2017, en fecha 09 de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Anexo marcado “B”. Por lo que se solicita el exequátur para asentar el divorcio (ANULACION DEL MATRIMONIO) por ante el registro civil correspondiente y poder estampar la correspondei9nte nota marginal. ESTA ANULACIÓN DEL MATRIMONIO ya fue presentada por la embajada de la República Bolivariana De Venezuela en el Libano- Seccion consular, bajo el Nº003233, en la ciudad de Beirut, en fecha 06/12/2010.
Así mismo, por desconocer el domicilio actual de mí ex conyuge ciudadana PALINE KOJAOGLHIAN, titular de la cedula de identidad Nº E-81.959.635, solicito que se oficie a la dirección general del control de extranjería del ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia, a fin de verificar si la ciudadana PALINE KOJAOGLHIAN finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a los fines legales consiguientes. Es justicia, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.
III
DE LA COMPETENCIA
Prevén los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:
Articulo. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”
… omissis…
Articulo. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En este orden, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, se señaló:“… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…”.
Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:“… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …”.
Ahora bien, en el c aso de autos, tenemos que las partes han convenido de forma voluntario en la disolución del vínculo conyugal lo cual se aprecia a los folios 04 en la sentencia proferida en fecha 19.12.2009.
Por lo que, se verifica de lo antes transcrito, que no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur, adminiculado con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, la cual asentó: “Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.”.
“Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, y con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 852 del Código de procedimiento Civil, señala que:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
De acuerdo a lo que establece la norma transcrita, observamos que el legislador venezolano exige unos requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, el de estar acompañada de la sentencia extrajera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur, para que tenga fuerza ejecutoria en la legislación Venezolana, siendo este un requisito fundamental para su procedencia.
En el caso bajo estudio, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia de Divorcio por mutuo acuerdo fue dictada por Republica Libanesa.

Aclaradas como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa esta juzgadora a verificar si la sentencia cuyo reconocimiento pretende el solicitante encuadra dentro de las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2009 Ortodoxo Arzobispado di Beirut, bajo el Nº 3, emitida en la Republica Libanesa, Ministerio del interior, Dirección General del Estado civil, NOTARIO JEAN MOMEJIAN, fecha 27/10/2010 con numero de la ejecución 512. mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos VASKEN AGOP MISSIRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.343.833 y la ciudadana PALINE KOJAOGHLIAN, titular de la cedula de identidad Nº E-81.959.635 lo cual constituye materia de relaciones privadas, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada de fecha 19 de diciembre de 2009 Ortodoxo Arzobispado di Beirut, bajo el Nº 3, emitida en la Republica Libanesa, Ministerio del interior, Dirección General del Estado civil, NOTARIO JEAN MOMEJIAN, fecha 27/10/2010 con numero de la ejecución 512 entre los ciudadanos VASKEN AGOP MISSIRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.343.833 y la ciudadana PALINE KOJAOGHLIAN, titular de la cedula de identidad Nº E-81.959.635 no constando en autos que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la decisión, ni que tuvieran la posibilidad legal de hacerlo; asimismo, por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar esta juzgadora que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En relación al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso del exequátur que hoy se solicita, no está vinculado a derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, este juzgador también considera cumplida la mencionada condición. Así se establece.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley. Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, establece el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

De acuerdo a lo establecido con la norma, el derecho aplicable en el caso de divorcio, priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Esto quiere decir, que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En efecto, se evidencia de los autos que cursa en el expediente sentencia cuya eficacia extraterritorial se solicita, que los ciudadanos VASKEN AGOP MISSIRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.343.833 y la ciudadana PALINE KOJAOGHLIAN, titular de la cedula de identidad Nº E-81.959.635 en fecha 19 de diciembre de 2009 el Ortodoxo Arzobispado di Beirut, bajo el Nº 3, en la Republica Libanesa, Ministerio del interior, Dirección General del Estado civil, NOTARIO JEAN MOMEJIAN, fecha 27/10/2010 con numero de la ejecución 512 ffue declarado disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos VASKEN AGOP MISSIRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.343.833 y la ciudadana PALINE KOJAOGHLIAN, titular de la cedula de identidad Nº E-81.959.635; por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que el juicio de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente solicitud de exequátur se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, por lo que, en esencia, no existe una parte demandada. Adicionalmente, se considera que ambos acudieron ante el órgano a requerir la disolución del vinculo conyugal por mutuo acuerdo. Así se establece.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizado y resuelto lo anterior, siendo verificada dicha sentencia bajo examen corresponde a una solicitud de divorcio no contenciosa, en la cual la misma se encuentra en perfecta armonía con la legislación adjetiva vigente, específicamente en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, y constatado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, así como la competencia de este Tribunal Superior conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2009 el Ortodoxo Arzobispado di Beirut, bajo el Nº 3, en la Republica Libanesa, Ministerio del interior, Dirección General del Estado civil, NOTARIO JEAN MOMEJIAN, fecha 27/10/2010 con numero de la ejecución 512 que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos VASKEN AGOP MISSIRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.343.833 y la ciudadana PALINE KOJAOGHLIAN, titular de la cedula de identidad Nº E-81.959.635, por lo tanto, se declara a procedencia de la presente solicitud de exequátur. Así se declara.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta alzada le concede el pase a la sentencia extranjera mediante exequátur, y le otorga fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2009 por el Ortodoxo Arzobispado di Beirut, bajo el Nº 3, en la Republica Libanesa, Ministerio del interior, Dirección General del Estado civil, NOTARIO JEAN MOMEJIAN, fecha 27/10/2010 con numero de la ejecución 512 que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos VASKEN AGOP MISSIRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.343.833 y la ciudadana PALINE KOJAOGHLIAN, titular de la cedula de identidad Nº E-81.959.635
SEGUNDO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2009 el Ortodoxo Arzobispado di Beirut, bajo el Nº 3, en la Republica Libanesa, Ministerio del interior, Dirección General del Estado civil, NOTARIO JEAN MOMEJIAN, fecha 27/10/2010 con numero de la ejecución 512 declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos VASKEN AGOP MISSIRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.343.833 y la ciudadana PALINE KOJAOGHLIAN, titular de la cedula de identidad Nº E-81.959.635
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 01 de Marzo de 2024 . Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1792
RAMI