REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de Marzo de 2024
213° y 164°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Acude ante esta alzada la abogada NOELIS DIAZ HERNÁNDEZ Inpreabogado No. 201.308 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASTRID CAROLINA BEJARANO HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.629., según poder conferido por ante la Notaria Publica De New York Estados Unidos de América apostillado en fecha 06.06.2023, quien solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR de la sentencia de Divorcio proferida en fecha 07.07.20022 por el Tribunal Supremo del condado de Broome del Estado de New York Estados Unidos de América caso EFCA2022000746 mediante la cual fue declarado la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges ciudadanos ASTRID CAROLINA BEJARANO HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.629., y JUAN ERNESTO MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.198.632.
En fecha 27.10.2023 del presente año se admite la presente causa y se libra boleta de notificación. (Folio 72 Y 73)
En fecha 14.12.2023 se notifica a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua (Folio 76 al 79)
En fecha 30.01.2024 se notificó vía telemática al ciudadano JUAN ERNESTO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.198.632 quien en esa misma fecha manifestó por esa misma vía dar su consentimiento (Folio 80).
En fecha 29.02.2024 se realizó computo de días de despacho transcurrido desde la notificación por vía telemática en fecha 30.01.2024 hasta la fecha 16.02.2024 el cual feneció el lapso para contestar la solicitud de exequátur.
II
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR
La parte solicitante, indico en su escrito (folios 01 al 04).
Cito
De la legalización de la sentencia para su validez en el exterior.
En virtud que Estados Unidos se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos de ese país que van hacer utilizados en el exterior deben estar “apostillados”.
En el presente caso Ciudadano Juez Superior, el original de la sentencia de Divorcio Nro. EFCA2022000746, dictada por el tribunal Supremo: condado de Bromome, Nueva York, Estados Unidos, en fecha 19 de Julio de 2022 y el acuerdo de conciliación por las partes firmado por las partes el 04 de abril 2022, incorporado a dicha sentencia, objetos de la presente solicitud de Exequatur, tienen plena validez en Venezuela debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha 01 de junio de 2023, por la subsecretaria de Estado de servicio empresariales y concesión de licencias, Estado Nueva York, bajo en Nro. A-2038822, que acompaño al presente libelo en original distinguido con la letra “C”.
Capitulo II
De los hechos
Mi poderdante, Ciudadana ASTRID CAROLINA BEJARANO HERRERA y el Ciudadano JUAN ERNESTO MENDEZ RAMIREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio ante el registro civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 19 de Marzo de 2011, acto registrado en los libros correspondientes bajo el Nro. 066, tomo I del año 2011, acompaño en original copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con la letra “D”. En micha unión no procrearon hijos.
Es el caso Ciudadano Juez que mediante Sentencia Firme Nro. EFCA2022000746, dictada por el tribunal Supremo: Condado de Brome, Nueva York, Estados Unidos, fecha 19 de julio de 2022, se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ASTRID CAROLINA BEJARANO HERRERA Y JUAN ERNESTO MENDEZ RAMIREZ, en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 19 de Marzo de 2011, cuyo procedimiento se sustancio mediante la solicitud de Divorcio sobre la base de que el matrimonio existente hasta ese momento entre la parte se había deteriorado de manera irrecuperable por un periodo de seis meses, ante el juzgado antes mencionado. En lo adelante nos referimos a esta decisión judicial como “La Sentencia”, la cual acompañare junto con el acuerdo de conciliación de partes, de los efectos de su Divorcio. Acuerdo celebrado por los cónyuges en fecha 04 de abril de 2022, previo proceso judicial del Divorcio, e incorporado a “La sentencia”.
Del cuerpo de “La Sentencia” se observa que los ciudadanos ASTRID CAROLINA BEJARANO HERRERA y JUAN ERNESTO MENDEZ RAMIREZ, interpusieron una demanda de Divorcio sobre la base de que el matrimonio.
Capitulo III
De las pertinentes conclusiones, ordinal 5º, artículo 340 código orgánico procesal civil.
Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones:
Primera: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Estados Unidos que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el capítulo X de la ley de Derecho Internacional Privado (de la eficacia de las sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogo parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del código de procedimiento civil, ambos relativos al procedimiento exequátur.
Segunda: En el caso de marras se les ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la ley de derecho internacional Privado:
i)” la sentencia”, fue dictada en materia civil por el tribunal supremo: Condado de Broome, Nueva York, Estados Unidos, especialmente en juicio de Divorcio, cuya naturaleza es civil.
ii) “la sentencia” goza de Fuerza de Cosa juzgada de acuerdo con la legislación del estado de Nueva York, por tanto, tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido textualmente dice: …habiéndose presentado pruebas por escrito ante el tribunal respaldando las afirmaciones establecidas en la demanda y la condición no militar del demandado, y habiendo sido informado debidamente el tribunal y habiendo realizado los antecedentes de hecho y las conclusiones de Derecho, decidiendo entre otras cosas, que la demandante tiene derecho a una sentencia de divorcio contra el demandado. Se sentencia, ordena y decreta que los lazos matrimoniales que existían hasta el momento entre la demandante y el demandado quedan disueltos por medio del presente…”
iii) Del contenido de “la sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la república Bolivariana de Venezuela, ya que el existente hasta ese momento entre las partes se había deteriorado de manera irrecuperable por un periodo de seis meses, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y ejercicio pleno a su derecho de defensa. En consecuencia, tal solicitud divino en “la sentencia” bajo examen, la cual declaro disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos ASTRID CAROLINA BEJARANO HERRERA Y JUAN ERNESTO MENDEZ RAMIREZ, que habían celebrado aquí en Venezuela en fecha 10 de marzo de 2011.
Ciudadano juez Superior, en especial quiero puntualizar que, el proceso judicial que declaro la disolución del matrimonio, fue instado mediante una solicitud de mi poderdante la ciudadana ASTRID CAROLINA BEJARANO HERRERA, el dia 7 de julio del 2022, quien demando una sentencia de divorcio a su favor, y en contra del demandado el ciudadano JUAN ERNESTO MENDEZ RAMIREZ, se efectuaron el servicio de notificación con previo aviso, junto con la notificación de suspensión Automatica, lineamientos de notificación de pension alimentaria y la Notificacion DRLLs 255, y el demandado declaro su consentimiento a que la demandante precediera con el divorcio, renunciando a notificación adicional distinta a la notificación de la sentencia de divorcio. Para mayor abundamiento, ambos conyugues suscribieron el dia 04 de abril 2022, un Acuerdo de conciliación de los efectos de su divorcio. De la misma forma, se desprende el contenido de “la sentencia” que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice “… Se sentencia, ordena y decreta que los lazos matrimoniales que existían hasta ese momento entre el demandante y el demandado quedando disueltos por medio del presente por la razón de que la relación entre el demandante y el demandado se ha deteriorado de manera irrecuperable durante al menos seis meses; asimismo; Se sentencia, ordena y decreta que el acuerdo, firmado por las partes en fecha 04 de abril de 2022, se incorpore a dicho decreto, orden y sentencia…..” Generando para el estado donde se dictó Fuerza de cosa juzgada. Así mismo “la sentencia” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden Nacional Venezolano.
iv) La casual sobre la cual verso el divorcio en la demanda ante el juzgado Superior, Tribunal Supremo: Condado de Broome, Nueva York, Estados Unidos, por analogía encuadrada dentro de los parámetros señalado en la sentencia Nro., 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por desafecto, iniciado con una separación voluntaria y la desaparición del vínculo sentimental, no contraria al orden publico venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley Venezolana.
v) El tribunal Supremo: Condado de Broome, Nueva York, tenía jurisdicción para conocer la causa, lugar de residencia de las partes, segu7n principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la ley de derecho internacional privado.
vi) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
vii) “la sentencia” y el acuerdo de conciliación de partes, objeto de la presente solicitud tienen plena validez en la República Bolivariana De Venezuela debido a que se encuentran debidamente apostillados.
Capitulo IV
Del derecho
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos, artículos 850, 852 y 853 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.
Demandado cede a la demandante su cuota parte que le pertenecía sobre un bien inmueble involucrado, ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. AR-2-6, ubicado en la república bolivariana de Venezuela, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. Ar-2-6, ubicado en la Planta segundo piso del edificio “ARAGUANEY”, que forma parte de la octava etapa del conjunto residencial y comercial “URBANIZACION BOSQUE ALTO”, situado en la planta industrial de Maracay, Avenida Fuerzas Aéreas, Jurisdicción de la Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene una superficie de 77 mts2, consta de las siguientes dependencias, sala, comedor, cocina-lavadero, un dormitorio principal con baño, un dormitorio principal con baño, un dormitorio auxiliar, un baño auxiliar, un estar; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares siguientes: NORTE: Con apartamento Nro. Ar-2-5; SUR: Con fachada lateral del Edificio, ESTE: Con fachada principal del Edificio y OESTE: Con apartamento AR-2-7. Igualmente le es inherente a la propiedad de dicho apartamento un puesto de estacionamiento de la octava etapa del conjunto y tiene un área aproximada de 13 mts2, al descrito inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO DOSCIENTAS DIECISÉIS MILÉSIMAS POR CIENTO (0,216%) y el cual le pertenece a la comunidad mediante documento registrado ante la oficina de Registro Público Circuito del Estado Aragua, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2010.1507, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.6.1190 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, tal y como se evidencia en copia simple de documento de propiedad que se anexa al presente escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil y marcado con la letra “E”, tal y como se desprende de igual forma del Acuerdo de conciliación de los efectos de su divorcio, de fecha 04 de abril de 2022, incorporado a “la sentencia”; transacción que desde todo punto de vista legal y constitucional, es permitida por la legislación venezolana.
Capitulo V
De la pretensión deducida
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana ASTRID CAROLINA BEJARANO HERRERA, antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, a fin solicitar formalmente a este honorable tribunal: Declare el pase en autoridad de Cosa juzgada a la sentencia Nro. EFCA2022000746, dictada por el tribunal Supremos: Condado de Broome, Nueva York , Estados Unidos, en fecha 19 de Julio de 2022, que decreto la disolución por causa de Divorcio del vinculo matrimonial existente entre mi representada y el ciudadano JUAN ERNESTO MÉNDEZ RAMÍREZ, antes identificados, e incorporo a dicha sentencia el acuerdo de conciliación de partes, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la Republica Bolivariana De Venezuela.
TITULO II
Del Fiscal del Ministerio Publico
Solicito respetuosamente al ciudadano juez, sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de la Presente solicitud de Exequatur.
TITULO III
De los documentos fundamentales:
A los fines legales pertinentes, acompañamos junto a presente escrito:
3.1.-Original de poder y su apostilla, que acredita mi representación, distinguido con la letra “A”
3.2.- Original de la sentencia y acuerdo de conciliación de partes, su apostilla y traducción, distinguido con la letra “B” y “C”.
3.3- Original de acta de matrimonio certificada, distinguida con la letra “D”
3.4.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble propiedad de la comunidad conyugal con la letra “E”
TITULO IV
De la admisión
Por último, pido con todo respeto que la presente solicitud de exequátur sea admitida y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay..
III
DE LA COMPETENCIA
Prevén los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:
Articulo. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”
… omissis…
Articulo. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este orden, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, se señaló:“… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…”.
Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:“… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …”.
Ahora bien, en el c aso de autos, tenemos que las partes han convenido de forma voluntario en la disolución del vínculo conyugal lo cual se aprecia a los folios 28 al 34 en la sentencia proferida en fecha 07.07.2022.
Por lo que, se verifica de lo antes transcrito, que no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur, adminiculado con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, la cual asentó: “Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.”.
“Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, y con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 852 del Código de procedimiento Civil, señala que:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
De acuerdo a lo que establece la norma transcrita, observamos que el legislador venezolano exige unos requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, el de estar acompañada de la sentencia extrajera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur, para que tenga fuerza ejecutoria en la legislación Venezolana, siendo este un requisito fundamental para su procedencia.
En el caso bajo estudio, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia de Divorcio por mutuo acuerdo fue dictada por el Tribunal Supremo del condado de Broome del Estado de New York Estados Unidos de América caso EFCA2022000746.
Aclaradas como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa esta juzgadora a verificar si la sentencia cuyo reconocimiento pretende el solicitante encuadra dentro de las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta sentencia dictada por el tribunal supremo de condado de broome en fecha 07.07.2022 mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ASTRID CAROLINA BEJARANO HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.629., Y JUAN ERNESTO MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.198.632 lo cual constituye materia de relaciones privadas, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que fecha 07.07.2022 mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ASTRID CAROLINA BEJARANO HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.629 Y JUAN ERNESTO MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.198.632 no constando en autos que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la decisión, ni que tuvieran la posibilidad legal de hacerlo; asimismo, por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar esta juzgadora que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En relación al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso del exequátur que hoy se solicita, no está vinculado a derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, este juzgador también considera cumplida la mencionada condición. Así se establece.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley. Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, establece el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
De acuerdo a lo establecido con la norma, el derecho aplicable en el caso de divorcio, priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Esto quiere decir, que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En efecto, se evidencia de los autos que cursa en el expediente y la sentencia cuya eficacia extraterritorial se solicita, que los ciudadanos fecha 07.07.2022 mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ASTRID CAROLINA BEJARANO HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.629 y JUAN ERNESTO MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.198.632, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que el juicio de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente solicitud de exequátur se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, por lo que, en esencia, no existe una parte demandada. Adicionalmente, se considera que ambos acudieron ante el órgano a requerir la disolución del vinculo conyugal por mutuo acuerdo. Así se establece.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizado y resuelto lo anterior, siendo verificada dicha sentencia bajo examen corresponde a una solicitud de divorcio no contenciosa, en la cual la misma se encuentra en perfecta armonía con la legislación adjetiva vigente, específicamente en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, y constatado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, así como la competencia de este Tribunal Superior conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida en fecha 07.07.20022 por el Tribunal Supremo del condado de Broome del Estado de New York Estados Unidos de América caso EFCA2022000746 mediante la cual fue declarado la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges ciudadanos ASTRID CAROLINA BEJARANO HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.629., y JUAN ERNESTO MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.198.632, por lo tanto, se declara a procedencia de la presente solicitud de exequátur. Así se declara.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta alzada le concede el pase a la sentencia extranjera mediante exequátur, y le otorga fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha fecha 07.07.20022 por el Tribunal Supremo del condado de Broome del Estado de New York Estados Unidos de América caso EFCA2022000746 mediante la cual fue declarado la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges ciudadanos ASTRID CAROLINA BEJARANO HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.629., y JUAN ERNESTO MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.198.632,
SEGUNDO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 07.07.20022 por el Tribunal Supremo del condado de Broome del Estado de New York Estados Unidos de América caso EFCA2022000746 mediante la cual fue declarado la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges ciudadanos ASTRID CAROLINA BEJARANO HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.629., y JUAN ERNESTO MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.198.632.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 01 de Marzo de 2024 . Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1951
RAMI
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