REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2024
213º y 165º
Expediente N° 1971
PARTE ACTORA: MILITZA MILAGROS LUGO FLORES , titular de la cédula de identidad N° V-9.683.695.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
SANTOS CARDOZA ARÉVALO ,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.707.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 10.11.2023, presentada por la ciudadana MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.695, asistida por el abogado SANTOS CARDOZA ARÉVALO ,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.707 dirigiendo su pretensión contra la sentencia proferida en fecha 18.01.2023 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y ejecutada en fecha 03.04.2023, sustanciado en ele Expediente 50.139 (nomenclatura interna de ese juzgado)
Por auto de fecha 16.11.2023, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda. (Folio 119).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
La columna vertebral del amparo sobre amparo, es que este se ejerza cuando haya una violación al debido proceso y/o a la tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de julio de 2022 en el expediente N° 22-004 con ponencia de la Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, señalo lo siguiente:
(…).
Esta sentencia indica claramente dos supuestos, optativos, para su procedencia, el primero, el primero referidos aun o varios agravios constitucionales no juzgados por el juez constitucional y un segundo consistente en agravios constitucionales surgidos en el proceso de amparo.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido un criterio uniforma, pacífico y conteste que estos amparo contra amparo proceden si y solo si atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo señalan, a título de ejemplo, la decisión de fecha 19 de febrero de 2009 en sentencia N°.- 115 y con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López: “… solo se justifica en aquellos casos en que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez en sede constitucional, es decir, que los elementos que configuren las violaciones a los derechos o garantías constitucionales sean distintos de los que fueron sometidos a revisión, en la decisión de la acción de amparo primariamente decido y que hayan surgido, como consecuencia del curso del procedimiento de amparo, donde necesariamente debe configurarse lo exigido por la norma contenida en el artículo…”
La sentencia N° 1.668 de fecha 2 de febrero de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, indico haciendo alusión a otros criterios esa Sala que: “Conforme al criterio que se ha forjado esta Sala Constitucional, el ejercicio el ejercicio del “amparo contra amparo”- resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o la debido proceso-, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida…”
DE LOS HECHOS INCONSTITUCIONALES DENUNCIADOS
En primer lugar, para que proceda la vía de amparo constitucional, debe necesariamente, ser producto de una violación constitucional, y que no exista, en principio, mecanismos ordinarios para su solución.
En el caso sobre el cual se ejerce el amparo sobre amparo, el mismo nunca debió admitirse, por cuanto si hubo una falta de parte de una de las partes del contrato suscrito por la accionante y la dueña del inmueble, la accionante debió ejercer a su elección el cumplimiento del contrato o su resolución, y por lo que se deduce debió ser el cumplimiento del contrato, es decir, si a ella le cambiaron supuestamente la cerradura, debió recurrir a los tribunales ordinarios y hacer valer su condición y a su vez en la misma demanda debió pedir la medida cautelar que ella decidiera y el juez al analizar la misma en base a los aportado en el libelo, podía decretar esa medida, igualmente pudo recurrir a la vía del amparo interdictal y obtener la restitución inmediata del inmueble, pero no lo hizo, sino que casi 3 meses después de los hechos supuestos, intenta el amparo constitucional.
La violación constitucional denunciada de parte del juez constitucional de Primera Instancia, es que no verifico tal situación alejándose de la jurisprudencia reiterada, pacífica y conteste de nuestro más alto tribunal, en la cual señala que, debe declararse la inadmisibilidad del amparo en la medida de que existan otras vías ordinarias para su solución, salvo que las mismas no sean lo suficientemente expedita, caso que en el interdicto de amparo si lo es, y siempre que el solicitante indique la urgencia de esta vía excepcional y demuestre tal excepción en la solicitud del amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011, sentencia N°.- 39 y con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover señalo que:
(…).
De manera que, al encontrarse previsto en ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presenta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvio y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la idoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aun, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa:
(…).
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constituido, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos, preexistentes, de restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.
Es por ello que, en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas desconoció el criterio de esta Sala acerca de la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto no ha debido confirmar la sentencia que declaro con lugar la acción de amparo constitucional donde se ventilo el supuesto incumplimiento de las obligaciones en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento, y mucho menos haber obviado la declaratoria de inadmisión del mismo, cuando la parte accionante no había justificado la urgencia para no hacer uso de vía ordinaria.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contrarié cualesquiera de los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional.
En conclusión, visto que en el caso bajo estudio no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el amparo constitucional se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de amparo constitucional para la resolución de la controversia, esta Sala debe declarar que se vulnero la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…
Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, así como la nulidad de la decisión del 02 de junio de 2010, que dicto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y los actos de ejecución del mandamiento de amparo constitucional que dicto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, esta Sala no puedo obviar la inobservancia en la aplicación de la doctrina de esta Sala en que incurrió el Juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado José Tomas Barrios Medina, y el Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil d la misma Circunscripción Judicial, abogado Gustavo Posada Villa, al dictar las sentencias del 02 de junio y 24 de marzo de 2010, respectivamente, a las que se ha hecho referencia, motivo por el cual la Sala estima oportuna la remisión de copia del presente fallo a la Inspectoría de Tribunales, para la investigación que estime pertinente en relación con las presuntas responsabilidades disciplinarias que pudieran ser imputables a los prenombrados ciudadanos. Así se declara (Subrayado personal).
La accionante de amparo a través de su abogado nunca alego la urgencia que justificara el uso del amparo en vez del procedimiento ordinario.
Resulta evidente, que la decisión ante la cual ejerzo el amparo, desconoció de manera flagrante la doctrina emanada de nuestra Sala Constitucional y esto debe ser corregido.
En segundo lugar, la ciudadana Esmalin Carolina Palencia Ortiz, titular de la cedula de identidad N°.- 14.881.697, intento amparo constitucional contra el ciudadano Neomar Alberto González Sosa, titular de la cedula de identidad N°.- 21.438.539, por haber, supuestamente, ocurrido por vías de hecho y hacerse justicia por sus propias manos para entrar al apartamento ubicado en la Torre III del Conjunto Residencial y Comercial Centro Veneragua, piso 23 Pent House D, en la calle Santos Michelena con calle López Aveledo de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua el día 15 de diciembre de 2021 y, este ciudadano Neomar Alberto González Sosa, no era, ni nunca ha sido el propietario del inmueble era de la propiedad de su señora madre y hoy mío, y se presenta al tribunal Segundo Civil y Mercantil y actúa con el carácter de apoderado judicial de su mama ciudadana SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA mediante la consignación de un instrumento poder que le otorgo oportunamente, por lo que el actuó a nombre de otra persona que no era parte del amparo en si, y esa falta de cualidad no observada por el juez constitucional dio traste para perjudicar mi propiedad, puesto que de haber actuado el solo, y siendo la propiedad del inmueble de otra persona dicho amparo seria inejecutable.
En tercer lugar la violación constitucional existente en dicha sentencia proferida por el juez Constitucional de Primera Instancia es tan grave que tanto en el dispositivo como en el extenso de la sentencia y, a pesar de haberse admitido la totalidad de las pruebas presentadas, estas no fueron analizadas y menos adminiculadas, tanto que a la testigo KISMMET JOSEFINA RODRÍGUEZ MORENO, el juez la desecha por solicitarlo el abogado de la parte actora, sin indicar el porqué de su decisión y en el extenso ni siguiera la nombra, igualmente nada indica de la otra testimonial del ciudadano GALO GERARDO LINARES MARCANO, que fue debidamente aceptado y no sale si lo expuesto en dicho testimonio fue aceptado a no, así como del resto de las pruebas, en que no aparece su debido análisis, es decir, hubo silencio de pruebas hasta el punto de que dichas pruebas son debidamente admitidas y se le da pleno valor probatorio (folio 73) pero, al no motivar en su sentencia, las mismas violaron toda la garantía constitucional del derecho a la defensa al dejar en estado de indefensión al promovente y del debido proceso al no analizarlas en la oportunidad legal.
MIS DERECHOS VIOLADOS
En fecha 22 de febrero de 2022 adquirí ese inmueble de la ciudadana SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad N°.- 13.716.440, tal como se evidencia en documento privado que anexo marcado con la letra A, documento redactado por la abogada Milagros Ascanio Barrea, INPREABOGADO N° 126.228 en fecha 27 de febrero de 2023, negociación que realice por intermedio de NOBA BIENES RAÍCES, Rif. J-502623051 y, después de muchos inconvenientes logre que mi vendedora me hiciera la compra venta por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot de este estado en fecha 18 de septiembre de 2023, el cual quedo inscrito b ajo el N°.- 2015-517, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°.- 281.4.1.3.8124 y correspondiente al folio real del año 2015, el cual anexo marcado con la letra B, y del cual no he podido entrar en posesión para ejercer mi derecho a propiedad.
Al momento de suscribir el documento en el registro citado, mi vendedora me informa que la ciudadana Esmalin Carolina Palencia Ortiz, ya identificada, había intentado un amparo y hasta los había llevado “presos” por violencia de género, y que fueron condenados a 4 años, ella y su hijo, estando más de 3 meses detenidos, razón por la que no había podido firmar la venta. Igualmente me informo que esa ciudadana tiene una acusación por estafa y asociación para delinquir por ante el juzgado 7 de juicio causa N° 225-23 y que a su vez los denuncio por apropiación indebida y dicha causa se encuentra en el tribunal 8 de juicio causa N°. 226-23 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con lo que a demostrar que la ciudadana Esmalin Carolina Palencia Ortiz lo que persigue es quedarse con un inmueble que no es de ella.
Ciudadano (a) Juez Superior Constitucional, el hecho de que se haya producido la declaratoria con lugar de ese amparo en Primera Instancia, me viola el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por las siguientes razones:
(…).
Al producirse la declaratoria con legar de dicho amparo, y que para esa oportunidad 14 de marzo de 2022, ya era propietaria, así sea por un documento privado de ese inmueble, y que si bien es cierto para ese momento la accionante no lo sabía, para el momento de la audiencia constitucional, a mi vendedor no la dejaron entrar a la misma, no obstante la abogada de su hijo indico que ese apartamento se había vendido, cuestión que no coloco el Juez Constitucional de Primera Instancia y que debía por vía de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil estar presente en dicha audiencia, por lo que de manera de protesta no firmaron dicha acta.
De haberme citado para tal audiencia, hubiera podido ejercer mis derechos constitucionales en la misma, como el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de texto constitucional, al derecho de tener una vivienda digna, articulo 82, muy utilizado por el referido Juez Constitucional de Primera Instancia y por el abogado de la actora, derechos estos que no me permitieron ejercer en la oportunidad debida, durante el desarrollo de la audiencia constitucional y al negarme la comparecencia a la misma, se produjo la violación al debido proceso, que no es más que el ejercicio de los derechos en la oportunidad debida, con lo cual no me permitió poder defenderme, por lo que este surgimiento durante el proceso de amparo de violaciones constitucionales en mi contra deviene en una clara abierta violación a esta garantía constitucional.
La inobservancia de darme la oportunidad procesal de estar presente en que por derecho mismo tengo interés directo, además del debido proceso violado, viola los principios fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, al no mantener la igualdad de las partes y que es el caso se decidiera conforme a lo establecido por nuestra Sala Constitucional.
Se me violo la garantía de la tutela judicial efectiva, cuando el órgano encargado de respetar y hacer valer mis derechos, no lo hizo, sino que por el contrario, fue el, el que los violo, de manera que el estado venezolano, a través del órgano judicial irrespeto el derecho constitucional de que protegiera en mis derechos al debido proceso entre otros más violados.
La Sala Constitucional en sentencia N° 787 de fecha 23 de febrero de 2011 y que con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover índico que:
(…).
Así, en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Álcido Pedro Ferreira y otro, se señaló:
(…).
Ciudadano (a) Juez Superior Constitucional, con lo antes expuesto queda demostrado que, en el desarrollo de la realización de la audiencia constitucional supra señalada, surgió para mí una clara y abierta violación constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la propiedad y a tener una vivienda digna.
Cuando ocurre este tipo de violación constitucional, los cimientos legales patrios sufren una ruptura que afecta el orden social, ya que esa confianza legítima que los justiciables debemos tener hacia las instituciones públicas desaparece, por lo que se hace necesario corregir tal situación, y devolver, a través de esta acción, la tranquilidad ante el ende social de que existen los tribunales venezolanos que garantizan la aplicación de la ley, en su oportunidad y sin distingos de naturaleza alguna a todos sus habitantes.
Por estas razones, solicito que se admita la presente acción de amparo contra amparo, que se notifique al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial como el agraviante constitucional y a la tercera interesada la ciudadana Esmalin Carolina Palencia Ortiz, titular de la cedula de identidad N°.- 14.881.697, abogada y que en la definitiva después de la audiencia constitucional sea declarado con lugar y se ordene la entrega de mi propiedad perfectamente señalada supra.
Solicito que las notificaciones se hagan en las siguientes direcciones, la del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en la calle Vargas, entre calle Boyacá y Rivas, edificio sede de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, piso 2 y la de la ciudadana Esmalin Carolina Palencia Ortiz en la calle Santos Michelena con calle López Aveledo, Pent-house raya D del piso 23 de la Tore III del Conjunto residencial y comercial Centro Venaragua, de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua. Anexo copia certificada del amparo llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional, incoado en contra de una decisión judicial, por la presunta violación de los derechos y garantías denunciadas, establecidos en los artículos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del presuntamente agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; por lo que, de conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la decisión con carácter vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire), dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, en la que se denuncia la violación de la garantía Constitucional a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso así como el principio de legalidad y el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:
“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, en la que se pretende impugnar por esta vía una decisión dictada en fecha 18.01.2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual riela entre los folios 82 al 89 del cuaderno principal del Expediente N° 50.139, decisión esta que fue ejecutada en fecha 03.04.2023 por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; toda vez que, en decir del accionante en los términos en que fue dictada la decisión se viola la garantía Constitucional a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso.
Tal pretensión Impone a ésta Juzgadora, emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad en atención a los hechos contenidos en el escrito de pretensión y del análisis y revisión de los medios documentales anexos, en consideración al contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Entre otras causales, citamos la siguiente:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Al respecto, tenemos que él accionante alega, que pretende impugnar por esta vía una decisión dictada en fecha 18.01.2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual riela entre los folios 82 al 89 del cuaderno principal del Expediente N° 50.139, decisión que fue ejecutada en fecha 03.04.2023 por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimando y considerando que el lapso de caducidad de seis (6) meses a computar desde la violación o amenaza del derecho protegido, discurre desde la fecha en que se materializo dicha decisión en fecha 03.04.2023 por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la restitución del inmueble .
Sobre este hecho, debe considerarse de que el hecho denunciado como agraviante se produjo en fechas 18.01.2023 y 03.04.2023 por lo que pretender que el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso de amparo, se computa a partir de que la decisión que causa el agravio, sería desconocer el agravio mismo dejando en el adormecimiento del tiempo el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo; por lo que en la presente causa el lapso de caducidad de la acción de amparo discurrió en demasía en la presente causa, el cual comenzó a computarse desde la fecha en que se materializó la sentencia que se denuncia como lesiva lo cual ocurrió en fecha 03.04.2023 por lo que al haber discurrido los seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 10.11.2023, presentada por la ciudadana MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, contra la sentencia proferida en fecha 18.01.2023 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y ejecutada en fecha 03.04.2023, sustanciado en ele Expediente 50.139 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 día del mes de Marzo año 2024 Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1971
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