REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de marzo de 2024
213° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 27.11.2023, por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 17.507 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEOMAR ALBERRO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad No. V-21.438.539 contra el auto emitido el 13.11.2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se niega la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 18.01.2022 por manifestar el tribunal que las partes se encontraban a derecho y estar firme la decisión recurrida.
Del contenido de la Solicitud
En fecha 27.11.2023 la parte actora presento escrito de solicitud mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
PUNTO PREVIO
Es menester señalar, que se el tribunal constitucional declaro sin lugar la apelación en fecha 13 de noviembre de 2023 y se solicitó la copia de todo el expediente el día 17 del mismo mes y año, es decir, 4 días hábiles después y todavía hasta la presente fecha no se me ha entregado las copias solicitadas, por lo que el retardo de las mismas, y a los efectos de poder demostrar mi cualidad de apoderado judicial con poder Apud acta, era necesario, pero, repito hasta la presente fecha no se me han entregado dichas copias, por lo que me veo forzado a presentar el presente recurso de hecho, sin las mismas y a la espera de que me entreguen las copias solicitadas o el este juzgado superior solicite el expediente original y ni existe auto acordando las mismas.
Asi las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del código de procedimiento civil, ejerzo formal recurso de hecho en contra de la negativa de fecha 13 de noviembre de 2023 a la apelación dictada por el referido juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial bajo el no, -50.139, por las siguientes razones:
En fecha 30 de marzo del año 2002, el juzgado constitucional de primera instancia decidió declarar con lugar el amparo interpuesto en contra de mi representado, mediante la dispositiva en la cual estableció que: se admite el amparo, con lugar el amparo y que se restituya la situación jurídica infringida, pero el extenso de la referida sentencia no se produjo por parte del juez constitucional por razones que no viene al caso, y luego de juramentarse la nueva juez de dicho tribunal se aboca al conocimiento de dicho amparo en fecha 20 de octubre 2022, y ordena la notificación de mi poderdante, la cual corre en diligencia de fecha 2 de diciembre de 20222 realizada por el alguacil Freddy Malpica, se negó a recibirla y dice, en la diligencia, que Neomar Alberto González Sosa, se dirigió al archivo y solicito el expediente, y en el cual indica que dicha solicitud de préstamo de expediente riela en el libro respectivo al vto 81, con firma ilegible y con la palabra devuelto, y así por auto de fecha 2 de diciembre de 2022 la juez constitucional indica que a raíz de dicha solicitud de expediente de mi poderdante se tiene por notificado y ordena que se anexe copia certificada de dicha solicitud y devolución del préstamo de referido expediente.
En fecha 18 de enero de 2023 la juez constitucional dicto el extenso de la sentencia, y ordena, previa solicitud de parte, oficiar al juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de este municipio, ordenando la ejecución de la sentencia, sin cumplir con lo establecido en el artículo 524 ejusdem, tampoco al tribunal comisionado, dio tal cumplimiento a dicha exigencia legal, la cual indica que debe darse un lapso de 3 mínimo y 10 días máximo para que se cumpla voluntariamente dicha sentencia, y repito, sin dar este ultimo dicho termino de ejecución voluntaria, cumplio la comisión ordenada en fecha 3 de abril de 2023, devolvió la comisión el 14 del mismo mes y año, siendo recibida la misma en fecha 9 de junio de 2023 por el tribunal constitucional.
Esta omisión judicial violento en forma descarada el debido proceso de mi mandante, ya que no estaba notificado de la decisión del extenso de la sentencia y del lapso para cumplir, en principio, lo ordenado por la misma, ya que simple hecho de solicitar un expediente no significa de modo alguno que se produzca la notificación tacita, puesto que es menester y asi lo ha establecido en forma, reiterada, pacífica y conteste nuestro máximo tribunal en sus distintas salas, que debe existir una actuación en el expediente en cuestión, y al no existir la misma no es procedente declarar la notificación tacita, más cuando pueda darse el caso de que alguien ajeno al expediente pida el mismo y como el solicitante es el que se anota en la mayoría de los tribunales, lo haga a nombre de una parte que se le da por notificado, y esto es, otro de los fuertes argumentos jurisprudenciales para que la misma no sea tomada en cuenta.
Igualmente, existe vulneración al debido proceso, cuando ni el tribunal constitucional y tampoco, en todo caso, el comisionado, dieron cumplimiento a la norma que exige establecer en tiempo de cumplimiento voluntario, tiempo este, repito a tenor de lo establecido en el artículo 523 del código de procedimiento civil, no debe ser menor de 3 días ni mayor de 10, y tanto el tribunal constitucional que es el llamado por ley para establecer dicho lapso, no lo cumplio, cerceno el derecho al debido proceso de mi mandante, entre otras garantías constitucionales, como por ejemplo, la tutela judicial efectiva, y al ser el debido proceso de orden público, este no puede ser relajado nisiquiera por las partes, de modo tal, que de haberse establecido dicho lapso, se pudo haber evitado la ejecución material forzosa del dispositivo del amparo.
Las razones por las cuales ejercemos el presente recurso de hecho son con la finalidad de que se oiga la apelación del accionado, por cuanto desde la audiencia constitucional hasta la presente se le ha venido violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de hecho hacemos vales la sentencia No. – 1.506 de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón de fecha 15 de octubre de 2008, la cual establece la procedencia del recurso de hecho en materia de amparo constitucional.
Ejercemos este recurso de hecho, por cuanto la notificación tacita, repetimos, que aludió la juez constitucional al dar por buena la supuesta solicitud del expediente de mi mandante en el libro de préstamos del tribunal, no está ajustada a derecho, porque no es suficiente que exista una solicitud del expediente en el referido libro de préstamos para darle valor, máximo cuando no consta ninguna actuación en el expediente, y el solicitante además de ello no es abogado, por lo que invocamos la sentencia No. -767 de la Sala constitucional de fecha 17 de octubre de 2022, que con ponencia de la magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, índico que: (…)
Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta máxima instancia constitucional, que la argumentación expuesta en la resolución del a quo relativa a que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, se encontraba notificado de la sentencia publicada del 5 de noviembre de 2012, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto considero que un simple acto de –presunta- solicitud del expediente por parte de la prenombrada ciudadana contentivo de la decisión proferida en la causa principal, era motivo suficiente para considerar como notificada a la peticionaria de autos, del acto jurisdiccional proferido por el 5 de noviembre de 2012; transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso, debiendo acotarse que el mismo se encuentra recogido en el texto fundamental y está constituido por : (…)
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye esta sala que en el caso sub examine resulta evidente que el juez del tribunal segundo de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, actuó fuera del ámbito de sus competencias, al considerar en la decisión interlocutoria hoy cuestionada, entre otros aspectos, que la peticionaria de autos se encontraba notificada de una sentencia dictada fuera del lapso legal, limitando los derechos de esta, específicamente su derecho a ejercer el recurso de apelación (articulo 161 de la ley organica procesal del trabajo); en virtud de lo cual esta máxima instancia constitucional estima que la decisión objeto de revisión infringió –sin lugar a dudas- principios y normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultando forzoso declarar HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional hoy analizada.
Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 35 de la ley orgánica del tribunal supremos de justicia, esta sala procede a anular la decisión sujeta al presente mecanismo de control constitucional, solo en cuanto a la negativa de oír por extemporánea la apelación ejercida como el fallo proferido el 5 de noviembre de 2012, por el tribunal Segundo de primera instancia de junio antes identificada , con el fin que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del trabajo, debiendo el organi jurisdiccional antes señalado notificar nuevamente (a todas las partes involucradas en el juicio principal) del auto donde se acuerde oír la apelación ejercida, a los fines legales consiguientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó oír la apelación al aquí recurrente fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente signado con el No. 50.139 nomenclatura de ese Tribunal, en fecha 27.11.2023 y los recursos de hecho anunciado en fecha 16.11.2023 ante el juzgado a quo a los fines de la entrega de la copias pertinentes, por lo que, este Tribunal considera que los mismos fueron propuesto en la oportunidad legal respectiva; Y Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Aduce la recurrente no haber sido notificado por el tribunal quien de oficio lo tuvo como notificado por haber revisado el expediente, aplicando criterio sostenido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 29.06.2011 sentencia 1065.
Ahora bien , El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal, con la finalidad de impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en el solo efecto devolutivo , produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo.
En sentencia 1575, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.07.05, la cual estableció: La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental. Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario –que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente –de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.
En efecto, al juez en su labor decisora, ya sea en sentencias definitivas o alguna otra incidencia del proceso que haya que resolver, debe atender a lapsos preclusivos que ordenan el proceso y los cuales deben ser cumplidos; no obstante, ya sea por motivos justificados o injustificados, si dicho juzgador no logra resolver el asunto sometido a su conocimiento en el tiempo legal establecido, no puede pretenderse con ello crear una carga adicional al particular en la espera de su decisión, a los efectos de poder ejercer las defensas que a bien tuviere, suponiéndose erradamente que “está a derecho”, no obstante la misma sea intempestiva.
Advierte esta Juzgadora, que el criterio sostenido por el tribunal a quo para tener como notificado a la parte con la simple revisión del expediente y haberse anotado en el libro de préstamo, dicha aplicabilidad del criterio alegado por el juzgado, fue anulado por la Sala: Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en Expediente: 16-1036 Nº 0767 Sentencia: con Ponencia: Michel Adriana Velásquez Grillet de Fecha: 17 de octubre de 2022 al determinar: en este caso, tras el examen realizado por el juez constitucional se aprecia que anuló la decisión judicial, por considerar que una solicitud del expediente por parte de la accionante no era un motivo suficiente para calificarla como notificada, sobre todo porque en la solicitud del expediente no se reflejaba con certeza si la firma estampada era suya o si tuvo acceso o no al expediente, una situación que según la SC “…lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión”.
De manera pues, que este medio de impugnación, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción, criterio sostenido por Sala: Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia Sentencia No. 2.600 del 16.11.2004.
Siendo así, al verificarse que la decisión de la cual se negó el recurso de apelación la parte no se encontraba válidamente notificada y cuya sentencia es recurrible, es por ello, que atendiendo al contenido del procedimiento y sus consecuencias en el proceso, razón por la cual el mismo es susceptible al recurso de apelación, en virtud de que el actor tiene derecho a recurrir ante la alzada correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que esta superioridad ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua proceda a oír conforme a lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la apelación de la sentencia definitiva proferida en fecha 18.01.2022. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a que tienen las partes en un proceso, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 17.507 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEOMAR ALBERRO GONZÁLEZ SOSA, titular de la cedula de identidad No. V-21.438.539 contra el auto emitido el 13.11.2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se niega la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 18.01.2022. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ARÉVALO debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 17.507 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEOMAR ALBERRO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad No. V-21.438.539 contra el auto emitido el 13.11.2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se niega la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 18.01.2022 en el expediente N° 50.139 nomenclatura de ese tribunal.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua oír conforme a lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la apelación de la sentencia definitiva proferida en fecha 18.01.2022.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 18 día del mes de Marzo año 2024 Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:18 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. 1979
RAMI
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