REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Marzo de 2024
213° y 165°
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08.01.2024, por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, Inpreabogado bajo el Nº 78.687; actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A C.A contra sentencia proferida en fecha 21.12.2023 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por Cobro De Cantidades De Dinero (Vía Ejecutiva) incoado por ELÍAS BEIROUTI KHOURI titular de la cedula de la identidad V- 10.362.220 contra JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL titular de la cedula de la identidad V- 12.123.775 personalmente y en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28.05.2004 bajo el No. 41 y Tomo 24-A. y solidariamente el ciudadano ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA titular de la cedula de la identidad V- 6.493.902 sustanciado en el expediente 15.934 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión
Cito:
mi representado, ELIAS BEIROUTI KHOURI, antes identificado suscribió con JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio y con cedula de identidad N° 12.123.775, actuando en su propio nombre y representación y también en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A RIF. J-31152949-7, con domicilio en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 42, Tomo 24-A; en su carácter de Presidente de la Junta Directiva; y con el ciudadano ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad N° V-6.493.902; UN CONTRATO contentivo de DACIÓN EN PAGO, mediante el cual se le ofreció pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 550.000.00), mediante la entrega física jurídica y material, con efectos de DACIÓN EN PAGO de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.283 v siguientes del Código Civil venezolano vigente, de OCHO (8) INMUEBLES, constituidos por OCHO (8) APARTAMENTOS, ubicados todos en el Edificio CENTRAL PARK construido sobre tres (03) parcelas de terreno contiguas, inscritas con los números catastrales 01-05-03-07-0-018-019-043-000-000-000; 01-05-03-07-0-018-005-035-000-000-000 y 01-05-03-07-0-018-005-025-000-000-000, respectivamente, situadas en las Calles Sánchez Carrero y Boyacá, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, identificados así: Apto 2-F, ubicado en la segunda planta del Edificio, con un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (81.60 m2) y le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, Apto 5-D, ubicado en la planta cinco del Edificio, con un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (88,85m2) y le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento: Apto 9-C ubicado en la planta nueve del Edificio, con un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (88,95 m²) y le corresponde en pro piedad un (1) puesto de estacionamiento; Apto 9-D, ubicado en la planta nueve del Edificio, con un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (88,85m2) y le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento: Apto 13-A, ubicado en la planta trece del Edificio, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (135,55 m2) v le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento; Apto 13-B, ubicado en la planta trece del Edificio, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS(137,40 m2) y le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento; Apto 13-D, ubicado en la planta trece del Edificio, con un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (88,85m2) y le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento; y Apto 13-F, ubicado en la planta trece del Edificio, con un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (81,60 m2) y le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento. Los Linderos y demás determinaciones de los prenombrados apartamentos serian establecidos en el respectivo Documento de Condominio y su Reglamento, en virtud que el Edificio CENTRAL PARK está sometido a régimen de propiedad horizontal, tal y como lo establece el prenombrado contrato, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Quinta (5ta) de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Abril de dos mil veintiuno (2021), quedando inserto bajo el N° 53, Tomo: 29, de los Libros de AUTENTICACIONES llevados por esa Notaria; instrumento que acompañamos al presente libelo, marcado con la letra “B”.
PRIMERA: DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y CAUSA LICITA.- JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A., y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, antes identificado y definidos como LOS DEUDORES, reconocen y aceptan expresamente que son deudores solidarios y principales pagadores de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS (USD 550,000,000), de acuerdo a los previsto en el Articulo 8 del Convenio Cambiario número UNO (1) suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Especial que regula a este Organismo; a favor de EL ACREEDOR, ciudadano ELIAS BEIROUTI KHOURI, antes identificado. El origen de la prenombrada obligación reside en un préstamo que hizo EL ACREEDOR a los DEUDORES, en noviembre del año dos mil doce (2012),para ser destinado e invertido en el desarrollo y ejecución del proyecto denominado EDIFICIO CENTRAL PARK, construido sobre (3) parcelas de terreno contiguas, inscritas con los números catastrales 01-05-03-07-0-018-019-043-000-000-000; 01-05-03-07-0-018-005-035-000-000-000 y 01-05-03-07-0-018-005-025-000-000-000, respectivamente, situadas en las Calles Sánchez Carrero y Boyacá, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua.
En el mismo orden, en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, los deudores JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A, Y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, antes identificados, aceptaron y reconocieron que:
SEGUNDA: El monto de la obligación señalado en la cláusula primera del presente contrato se encuentra determinado, líquido y exigible, y así lo aceptan y reconocen LOS DEUDORES expresamente.
Es importante señalar aquí, ciudadano (a) Juez (a), que mi representado ELIAS BEIROUTI KHOURI, supra identificado, en su condición de ACREEDOR, acepto recibir en pago los apartamentos antes identificados, con la condición expresa, que una vez otorgados y registrado el Documento de Condominio del Edificio CENTRAL PARK, LOS DEUDORES otorgaran los respectivos documentos de enajenación e hicieran la tradición legal de dichos inmuebles conforme a derecho ante la Oficina de Registro Público correspondiente, antes del treinta (30) de Abril de dos mil veintidós (2022); hecho que NO OCURRIÓ . A la presente fecha, septiembre de 2022, LOS DEUDORES SOLIDARIOS no han otorgado el Documento de Condominio y su respectivo Reglamento y tampoco han otorgado los documentos de dación en pago. Esta afirmación que hacemos tiene su basamento en el contenido de la cláusula CUARTA de las tantas veces mencionado contrato, que expresamente fue suscrita de la siguiente manera:
CUARTA: Queda expresamente establecido entre las partes que la obligación de pagar de LOS DEUDORES será cancelada y extinguida cualquier de garantía que pudiere existir, solo en el acto de otorgamiento e inscripción de los respectivos documentos de enajenación por dación en pago por ante la Oficina de Registro Público correspondiente y se haga la tradición legal y material de los apartamentos objeto del presente contrato; por lo cual el contenido de este documento NO CONSTITUYE NOVACIÓN de la obligación principal ni podrá considerarse como instrumento de pago, cumplimiento, ejecución o extinción de la obligación principal, hasta tanto se otorguen los respectivos documentos de enajenación de conformidad con lo expresado en esta cláusula.-
De acuerdo al contenido de la cláusula descrita en líneas anteriores, al no haberse otorgado los respectivos instrumentos de enajenación por dación en pago a favor del acreedor ELÍAS BEIROUT KHOURI, y, al no haber habido novación de la obligación principal de pagar la cantidad de dinero adeudada, esta subsiste con pleno valor y eficacia jurídica, tal y como fue aceptado y convenido por los deudores solidarios.
DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA CANTIDAD DE DINERO, LIQUIDA, EXIGIBLE Y DE PLAZO VENCIDO
Además del contenido de la cláusula segunda del contrato, a la cual le referimos anteriormente, que describe la obligación principal como determinada, liquida y exigible tenemos que las cláusulas OCTAVA y NOVENA del contrato suscrito entre las partes, establecen lo siguiente:
OCTAVA: En caso que por razones, motivos, hechos, acciones u omisiones imputables a LOS DEUDORES, en conjunto o a cualquiera de ellos, EL ACREEDOR o quién éste designe por escrito, no pueda tomar posesión de los ocho (8) apartamentos, en los términos, lapso y condiciones establecidos en la cláusula quinta del presente contrato, la cantidad de dinero debida que constituye la obligación principal, vale decir, QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.550,000.00), generara intereses a favor de EL ACREEDOR, tanto compensatorios por contraprestación o beneficio, así como intereses moratorios, por razones de incumplimiento y/o retardo de LOS DEUDORES en honrar las obligaciones asumidas por medio del presente documento. En este caso, los intereses serán calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, contados, en forma retroactiva, a partir del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), inclusive, y se seguirán generando hasta la fecha en que LOS DEUDORES paguen a EL ACREEDOR la totalidad del dinero prestado comprendiendo el capital, los intereses compensatorios y moratorios si los hubiere.-
NOVENA: De la misma forma prevista en la cláusula anterior, en caso que por razones, motivos, hechos, acciones u omisiones imputables a LOS DEUDORES, en conjunto o a cualquiera de ellos, los documentos de enajenación de los ocho (8) apartamentos no se otorgaren ante la Oficina de Registro Público correspondiente a favor de EL ACREEDOR o de quien éste designe, la cantidad de dinero debida que constituye la obligación principal vale decir, QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.550,000.00), generar intereses a favor de EL ACREEDOR tanto compensatorios por contraprestación o beneficio, así como intereses moratorios por razones de incumplimiento y/o retardo de LOS DEUDORES en honrar las obligaciones asumidas por medio del presente documento. En este caso, los intereses serán calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, contados, en forma retroactiva, a partir del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), inclusive y se seguirán generando hasta la fecha en que LOS DEUDORES paguen a EL ACREEDOR la totalidad del dinero prestado, comprendiendo el capital, los intereses compensatorios y moratorios si los hubiere.-
De acuerdo a lo expresado y aceptado por las partes en los textos de los prenombradas clausulas, a lo no haberse otorgado los documentos de enajenación por dación en pago ante la oficina de Registro Público correspondiente, lo que significa que el acreedor no ha podido tomar posesión legitima y pacífica de los inmuebles ofrecidos en pago; la vigencia de la obligación principal permanece incólume, en los montos, plazos y demás condiciones en que fueron pactadas y aceptadas por los deudores solidarios JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A, Y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, respectivamente,
TITULO EJECUTIVO
Es de vital importancia destacar aquí ciudadano (a) juez (a), que de acuerdo a lo convenido y aceptado por los deudores solidarios JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A, Y ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA, todos previamente identificados, el contrato suscrito con mi representado y acreedor, ciudadano ELÍAS BEIROUTI KHOURI, constituye TITULO EJECUTIVO, suficiente y necesario para exigir el cumplimiento forzado de la obligación principal y todos sus accesorios y para que proceda el empleo de la VÍA EJECUTIVA por parte del acreedor para hacer valer sus derechos e intereses legítimos. Es así que reproducimos en este acto el contenido de la cláusula DÉCIMA del referido instrumento, la cual textualmente contiene lo siguiente:
DECIMA: Queda expresamente establecido y aceptado por las partes, que el presente documento constituye TITULO EJECUTIVO respecto a la cantidad de dinero que LOS DEUDORES deben a EL ACREEDOR, es decir, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.550,000.00), signo monetario que las partes acuerdan establecer como moneda de cuenta y de pago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8, literal b), del Convenio Cambiario número UNO (1), suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 de la Ley Especial que regula a éste Organismo. De acuerdo a lo anterior, en caso que LOS DEUDORES incumplan la cláusula cuarta del presente contrato (transmitir la POSESIÓN a favor de EL ACREEDOR en los términos, lapso y condiciones allí expuestos), y/o se nieguen a hacer entrega material de los prenombrados apartamentos, puestos de estacionamiento y/o se nieguen a efectuar la tradición legal de los mismos ante la Oficina de Registro Público correspondiente. EL ACREEDOR podrá ejercer las acciones legales por cobro de la cantidad de dinero que constituye la obligación principal, más los intereses compensatorios y los de mora respectivamente, quedando a salvo otras acciones legales, que por daños y perjuicios pueda ejercer EL ACREEDOR contra LOS DEUDORES por el incumplimiento del presente contrato. –
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción demandante en instrumentos públicos y/o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. A este respecto, invocamos en este acto el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que expresamente prevé:
Artículo. 630 CPC.
(…).
De acuerdo a lo antes expuesto, esta representación considera que el contrato suscrito entre ELÍAS BEIROUTI KHOURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 10.362.220; JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad N° 12.123.775, actuando en su propio nombre y representación y también en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 41 y Tomo 24-A; en su carácter de Presidente de la Junta Directiva; y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 6.493.902; otorgado por ante la Notaria Publica Quinta (5ta) de Maracay, de Maracay Girardot del estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Abril de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 53, Romo: 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; instrumento fundamental que acompañamos al presente libelo, cumple con todos los requisitos legales exigidos para ser considerado como TITULO EJECUTIVO suficiente y necesario para exigir el cumplimiento forzado de la obligación principal y todos sus accesorios, mediante el empleo de la VÍA EJECUTIVA como procedimiento especial, tendiente al cobro de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.550,000.00), más intereses convencionales establecidos a la tasa del doce por ciento (12%) anual; más intereses moratorios fijados a la misma tasa; de acuerdo a lo previsto en el Articulo 8. Literal B, del Convenio Bancario número UNO (1) suscrito entre el ejecutivo nacional y el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Especial que regula a este Organismo. A tal efecto, el mencionado artículo 8 del Convenio Bancario número uno (1), permite, según el contenido literal B, que las partes contratantes en cualquier negocio jurídico valido, pueden establecer obligaciones en moneda extranjera; y no en moneda nacional, así tal cual debe cumplirse dicha obligación, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias. En el presente caso, las partes acordaron voluntariamente que el pago que deben hacer los deudores solidarios JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A, Y ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA, todos identificados anteriormente, al acreedor ELÍAS BEIROUT KHOURI, también identificado en líneas anteriores, tanto lo concerniente al capital adeudado, como respecto a los intereses convencionales y de mora, deben hacerlo en dólares de los Estados Unidos de América (US$) y en ninguna otra moneda y así pedimos sea establecido por este honorable tribunal.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Ahora bien ciudadano(a) juez(a), en virtud de los hechos expuestos, de los razonamientos planteados y de la normativa legal señalada, con fundamento en el TITULO EJECUTIVO al cual hemos hecho referencia y que se acompaña adjunto al libelo, es que, en nombre de mi representado, ELIAS BEIROUTI KHOURI, antes identificado, procedo en este acto a demandar, como en efecto lo hago, de acuerdo a lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, empleando la VÍA EJECUTIVA como procedimiento contencioso especial, a los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.123.775, en su carácter de deudor solidario: y también en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A. C.A, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en fecha 24 de Maye de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 24-A; en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, empresa que demando también en este acto: y a ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.493.902, todos deudores solidarios del ciudadano ELIAS BEIROUTI KHOURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.362.220, para que convengan, o a ello sean condenados por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En pagarle inmediatamente al acreedor ELIAS BEIROUTI KHOURI, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.550, 000.00) por concepto de obligación principal adeudada y establecida en el contrato contentivo de TITULO EJECUTIVO.
SEGUNDO: En pagarle inmediatamente al acreedor, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS.110,000.00) por concepto de intereses convencionales compensatorios, establecidos a la tasa del doce por ciento (12%) anual, vale decir, uno por ciento (1%) mensual, contados desde el mes de enero de 2021, inclusive, hasta septiembre de 2022. inclusive; a razón de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS.5,500.00) por mes, más los intereses que se sigan generando hasta que paguen la cantidad total adeudada, de acuerdo a lo acordado, establecido por las partes y aceptado expresamente por los deudores solidarios, según contrato suscrito, contentiva de TITULO EJECUTIVO.
TERCERO: En pagarle inmediatamente al acreedor, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS.110,000.00) por concepto de intereses moratorios establecidos a la tasa del doce por ciento (12%) anual, vale decir, uno por ciento (1%) mensual, contados desde el mes de enero de 2021, inclusive, hasta septiembre de 2022, inclusive, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.5,500.00) por mes; más los intereses de mora que se sigan generando hasta que paguen la cantidad total adeudada de acuerdo a lo acordado, establecido por las partes y aceptado expresamente por los deudores solidarios, según contrato suscrito, contentivo de TITULO EJECUTIVO.
CUARTO: En pagar las costas del presente juicio, comprendidos en ellas los gastos del proceso y los honorarios profesionales de Abogados, calculados prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 230,000.00) equivalente a un treinta por ciento (30%) del total de las cantidades adeudadas cuyo pago se demanda.
Para los afectos establecidos en el artículo 31 del tantas veces mencionado Código Civil Adjetivo venezolano vigente, establecemos valor de la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS 1.000.000,00) que para fines legales equivale a la suma de OCHO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (8.095.900,00), según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, a razón de 8.095 bolívares por dólar al 22 de septiembre de 2022, fecha de presentación de la presente demanda, cantidad que a su vez equivale a 20.239.750 Unidades Tributarias (Bs. 0.40 x UT).
Por cuanto estamos presentado instrumento autenticado contentivo TITULO EJECUTIVO, cual constituye prueba clara y cierta de la obligación de los demandados de pagar cantidades de dinero liquidas y de plazo vencido, de conformidad con este de Procedimiento Civil, pido que el presente proceso se tramite por la VÍA EJECUTIVA. Asimismo pido que el (la) ciudadano(a) juez(a) de la causa; previo examen del referido instrumento, acuerde inmediatamente el EMBARGO EJECUTIVO de bienes propiedad de los deudores solidarios JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A.C.A. VELIAS JOSE AZRAK BECHARA, suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.
Para los efectos de materializar el embargo, a continuación señalamos bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A. CA, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 2004, bajo el N° 42, Tomo 24-A, sobre los cuales pedimos recaiga la medida, a saber:
1.- INMUEBLE constituido por UNA PARCELA DE TERRENO (sobre la cual está construido el Edificio Residencias Central Park); con un área aproximada de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.793,51 m2). ubicada entre las calles Sánchez Carrero y Boyacá, en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en cincuenta metros (50,00 Mts.) con casa o solar que es o fue de Timoteo Márquez, SUR: en línea Quebrada, en treinta y un metros con veintidós centímetros (31,22 Mts.) con casa o solar que es o fue de Ana Godoy; y en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con la Calle Boyacá en once metros con cinco centímetros (11,05 Mts.) con casa que es o fue del General Juan Vicente Gómez; ESTE: en línea quebrada, en setenta y tres metros con ochenta centímetros (73.30 Mts) con casa que es o fue del General Juan Vicente Gómez y casa que es o fue de Delfa Barios, y en diez metros (10,00 Mts) con casa o solar que es o fue del Coronel Modesto Torres, y OESTE: en línea quebrada, en treinta y tres metros con noventa y dos centímetros (33,92 mts)con la calle Sánchez Carrero y en setenta y tres metros con ochenta centímetros (73,80 mts) con casa o solar que es o fue de Delfa Barrios. El prenombrado inmueble le pertenece a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A. C.A, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en fecha 24 de Maye de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 24-A; según los documentos inscritos por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girador, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua identificados así:
ADQUISICIÓN: 04 de Abril de 2008, № 27, Fotos, 228 al 234, Protocolo Primera, Toma: 01: Segundo Trimestre.
ADQUISICIÓN: 13 de Agosto de 2008: Nº 35, Folios: 295 al 301; Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre
ADQUISICIÓN: 13 de Agosto de 2008, Nº 36; Folios: 302 al 308, Protocolo Primero; Tomo: 10, Tercer Trimestre.
INTEGRACIÓN: 20 de Agosto de 2009, Nº 19; Folios: 197 al 199; Tomo: 29 del Protocolo de Transcripción del año 2009.
Acompañamos al presente libelo, para todos los efectos legales consiguientes, copia de documentos contentivos de Registro. Mercantil de CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A., en un solo legajo, marcado con la letra "C", suficientemente identificada en líneas anteriores.
Solicitamos que la citación personal de los demandados y deudores solidarios JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A., en la misma persona de JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, en su carácter de Presidente y ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA, todos plenamente identificados, se haga en la siguiente dirección: Edificio Residencias Central Park, entre calles Sánchez Carrero y Boyacá; Planta Baja, Oficina de Ventas; Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Teléfono WhatsApp (ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA): +584142417445 Correo Electrónico:
Por último, pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la demanda por la vía ejecutiva, mediante auto de fecha 27.10.2022 el Tribunal de la Causa decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte codemandada por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 500.000,00), y sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Sánchez carrero y Boyacá de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, propiedad de la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A, C.A matriculado bajo el No. 2824171894 por ante la oficina de Registro Público Del Segundo Circuito De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Restado Aragua,
En fecha 11.11.2022 fue practicada la medida de embargo ejecutivo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Municipios Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la de esta Circunscripción Judicial, siendo comunicada al ciudadano Registrador en fecha 11.11.2022.
III
DE LA SOLITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA
En fecha 20.12.2023 la parte accionada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A C.A, a través de su apoderado judicial abogado WILMER OVALLES INPREABOGADO No. 78.687, presento solicitud en los términos siguientes:
… el 27 de octubre de 2022, el tribunal decreto el embargo ejecutivo de una bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A,”, demandada en esta causa, e inserta en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de mayo de 2004, bajo el N° 41, Tomo: 24-A, folio 01. Ese mismo día, se libró el mandamiento de ejecución, folio 02, y se enviaron los oficios N° 0184/2022 y N° 0185/2022, folios 03 y 04 respectivamente.
El 27 de febrero de 2023, el Tribunal recibido la comisión devuelta por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folio 05. Esta comisión se había distribuido el 04 de noviembre de 2022, folio 02 del cuaderno de la comisión, y se había dado entrada el mismo día, folio 03.
El 10 de noviembre de 2022, el abogado GILBERTO REYES, apoderado judicial de la parte actora, consigno en el Tribunal comisionado la certificación de gravámenes, folios 11 al 15.
El 11 de noviembre de 2022, el Tribunal comisionado acordó el embargo ejecutivo, folios 16 al 18, y libro oficio N° 478-22 al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, folio 19.
El 15 de noviembre de 2022, el alguacil, del Tribunal comisionado entrego el oficio N° 478-22 folio 20.
En el folio 22, el abogado LUIS CASTILLO consigno una copia certificada de un poder para que se le tenga como apoderado judicial de la parte actora, folios 23 al 25.
El 24 de febrero de 2023, la parte actora ELIAS BEIROUTI KHOURY, asistido de la abogada LORENA COLINA, solicito al Tribunal comisionado que devolviera la comisión ya cumplida, folio 27.
El Tribunal comisionado acordó remitir la comisión al tribunal de la causa, folio 28, y libro el oficio N° 099-23, folio 29.
El 20 de junio de 2023, el ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, asistido del abogado BLAS MANUEL MIRIELES CUPIDO, formulo oposición al embargo ejecutivo en su carácter de tercero, folios 21 al 23.
En los folios 24 al 34, se encuentran los recaudos acompañados por el tercero opositor.
El 30 de junio de 2023, la abogada LORENA COLINA, apoderada judicial de la parte actora, solicito copia simple del cuaderno de ejecución, folio 36.
El 08 de noviembre de 2023, la demandada sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES D.M.A. C.A., otorga poder Apud acta al Dr. Wilmer Ovalles, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO, BAJO EL n° 78.687, FOLIO 37. Ese mismo día, los demandados JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, otorgan pode Apud acta al mismo abogado, folio 38.
CAPITULO II
LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO COMO VICIO QUE AFECTA SU VALIDEZ Y EL DERECHO A LA DEFENSA
Es importante destacar que el decreto de embargo ejecutivo carece de motivación, lo cual constituye un requisito esencial en los decretos judiciales. La falta de motivación impide que el acto sea susceptible de control por las vías ordinarias y extraordinarias, y vulnera el derecho a la defensa de nuestra representada. De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 del 18 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, es obligatoria la motivación de los decretos que acuerdan o niegan medidas cautelares, ya que esto permite el ejercicio pleno del derecho a la defensa, en efecto la mencionada sentencia se estableció el siguiente criterio:
(…).
El fragmento de la sentencia antes transcrito, hace referencia a la obligatoriedad de la motivación de los decretos judiciales, destacando que esta motivación es esencial para que el acto sea susceptible de control por las vías ordinarias y extraordinarias. Además, se menciona que la falta de motivación impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por el decreto.
En este mismo orden de ideas, el texto arriba transcrito, expone la importancia de la motivación del decreto judicial que concede o niega una medida cautelar, ya que esta es una garantía del derecho a la defensa de las partes y los terceros afectados por la decisión. El texto argumenta que la motivación del decreto debe contener las razones de hecho y de derecho que sustentan la procedencia o improcedencia de la medida, de modo que se pueda ejercer el control jurisdiccional sobre el acto, tanto por las vías ordinarias (oposición o tercería) como por la vía extraordinaria (casación). El texto también distingue entre la legalidad formal y la legalidad material del acto, según se trate de una protestad reglada o facultad discrecional del juez, respectivamente. El texto, por tanto, muestra un conocimiento profundo de la materia y una capacidad de análisis crítico sobre la función jurisdiccional.
De acuerdo a lo antes expuesto, solicitamos que se declare la falta de motivación en el decreto de embargo ejecutivo, lo cual constituye un vicio que afecta su validez.
CAPITULO III
LA DESPROPORCIONALIDAD DEL EMBARGO EJECUTIVO COMO CAUSA DE NULIDAD DEL ACTO
Es importante destacar que el decreto de embargo ejecutivo es de desproporcionalidad en relación al monto decretado y al valor del inmueble embargado. La parcela de terreno objeto del embargo y el edificio sobre el construido tienen un valor superior al monto decretado, lo cual evidencia una falta de proporcionalidad en el embargo decretado y ejecutado. Además, es importante señalar que el ejecutante tiene garantía su acreencia con los ocho apartamentos descritos en el documento de dación en pago, el cual es un instrumento fundamental de la acción y se encuentra inserto en el cuaderno principal del expediente. Por lo tanto, el embargo ejecutivo resulta innecesario y desproporcionado.
En virtud de lo expuesto, solicitamos que se declare la falta de proporcionalidad en el decreto de embargo ejecutivo, considerando que el valor de los bienes embargados es superior al monto decretado y que ejecutante tiene garantizada su acreencia con los ocho apartamentos descritos en el documento de dación en pago.
CAPITULO IV
EL ERROR NUMÉRICO EN EL DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO COMO VICIO QUE AFECTA SU VALIDEZ Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE AFECTADA
Deseamos señalar que exista un error numérico en el cálculo del decreto de embargo ejecutivo. La cantidad demandada es de 550.000 dólares americanos, los intereses convencionales ascienden a 110.000 dólares americanos y los intereses moratorios son por la cantidad de 110.000 dólares americanos. Estos montos suman un total de 770.000 dólares americanos, que al multiplicarse por el 30% por concepto de costas procesales, debería dar como resultado 231.000 dólares americanos. Sin embargo, en el decreto de embargo ejecutivo aparece un monto de 230.000 dólares americanos, lo cual evidencia un error numérico en el cálculo del decreto.
Este grave error judicial inexcusable, tanto in procedendo como in iudicando, vulnera los derechos fundamentales de nuestra representada, como el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica. Además, afecta la confianza en el sistema de justicia y la imparcialidad de los jueces.
CAPITULO V
EN INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE TRES MESES PARA IMPULSAR LA EJECUCIÓN COMO CAUSA DE LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO EJECUTIVO.
El embargo ejecutivo es una medida que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación de pago mediante el embargo de bienes del deudor. Sin embargo, esta medida requiere de la actividad procesal de la parte actora para que surta efectos y no se extinga por el transcurso del tiempo.
En este sentido, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece de forma imperativa que el embargo ejecutivo se levantara si el actor no impulsa la ejecución dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se practicó el embargo. En el caso que nos ocupa, se analiza si la parte actora cumplió con este requisito y si demostró su interés en el embargo ejecutivo que practico contra nuestra representada. Para ello, se examinan las diligencias que realizo la parte actora en el cuaderno de ejecución y se contrastan con la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte actora, después de practicar el embargo ejecutivo, realizo dos diligencias en el cuaderno de ejecución: el 24 de febrero de 2023, solicito al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la devolución de la comisión cumplida, y el 30 de junio de 2023, pidió un juego de copias simples de todo el cuaderno de ejecución. Por lo tanto, transcurrieron más de tres meses sin que impulsara la ejecución, lo que demuestra su falta de interés en el embargo ejecutivo.
En virtud de lo anterior, solicitamos a usted ciudadano Juez, que ordene el levantamiento del embargo ejecutivo, basándonos en el hecho de que el ejecutante no ha impulsado la ejecución en el plazo de tres meses establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo se aplica cuando el ejecutante no realiza los actos procesales necesarios para el remate de los bienes embargados, y se sanciona con el levantamiento de embargo al titular del derecho de ejecutoria por su inacción.
Asimismo, solicitamos que se declare la falta de motivación en el decreto de embargo ejecutivo, ya que es un vicio que invalida el acto, de acuerdo con la sentencia N° 2.656 DEL 3 de octubre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO VI
LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 547 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMO GARANTÍA DEL DERECHO DE PROPIEDAD FRENTE AL EMBARGO EJECUTIVO
En el presente escrito se pretende impugnar el embargo ejecutivo practicado contra los bienes de nuestro representado, basándonos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los bienes embargados quedaran libres si el ejecutante no impulsa la ejecución dentro de los tres siguientes a la fecha en que se practicó el embargo. Se argumenta que este artículo se aplica como una garantía del derecho de propiedad frente al embargo ejecutivo, y que en el caso de nuestra representada se ha cumplido el supuesto de hecho para su aplicación. Para ello, se hace referencia a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha interpretado el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil de manera restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad. Se expone el caso concreto de nuestro representado, señalando las diligencias que realizado la parte actora en el cuaderno de ejecución y el tiempo transcurrido sin que impulsara la ejecución. Se concluye solicitando el levantamiento del embargo ejecutivo, por considerar que se ha violado el derecho de propiedad de nuestra representada y que se ha incumplido el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…).
La sentencia N° 2.656 del 3 de octubre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia jurisprudencia respecto a la interpretación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:
(…).
En dicha sentencia se establece que el artículo 547 debe ser interpretado de manera restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad. En el caso de nuestra representada, el embargo ejecutivo ha afectado sus derechos de propiedad sobre los bienes embargados, por lo tanto, es procedente el levantamiento del embargo.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a usted ciudadano Juez, que admita, sustancie y decida conforme a derecho la presente solicitud y, en consecuencia:
PRIMERO: Declare la de motivación en el decreto de embargo ejecutivo, lo cual constituye un vicio que afecta su validez y el derecho a la defensa de nuestra representada, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 del 18 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
SEGUNDO: Declare el levantamiento del embargo ejecutivo, basándonos en el hecho de que el ejecutante no ha impulsado la ejecución en el plazo de tres meses establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como una garantía del derecho de propiedad frente al embargo ejecutivo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2656 del 3 de octubre de 2003.
TERCERO: Ordene la devolución del inmueble embargado a nuestra representada.
CUARTO: Condene en costas al ejecutante, por haber actuado con temeridad y mala fe.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21.12.2023 el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua:
Cito:
Vistos los escritos presentados en fechas 23/11/2023 y 12/12/2023 por los abogados FRANCISCO AMONI y WILMER OVALLES, inscritos en el Inpreabogado N° 31.156 y 78.687 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la co-demandada, la sociedad mercantil, “CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A”, plenamente identificada en autos (folios 39 al 56), siendo la oportunidad legal para ello, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a lo pedido en los términos siguientes:
En fecha 27 de septiembre de 2022 la parte actora en su escrito de demanda, solicito se decretasen medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demanda (folios 1 al 11 y anexos folios 14 al 56).
En fecha 27 de Octubre de 2022 luego de estudiar la demanda, los documentos acompañados y demás pruebas que constan en la primera pieza y en el presente cuaderno separado de medidas, el tribunal decretó medida de embargo en los términos siguientes (folios 1 y vto. del cuaderno de medida):
“…Ahora bien conforme a las previsiones contenidas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y al verificarse que se cumplan los requisitos en el señalados, este Tribunal decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de las partes co-demandadas, hasta cubrir las cantidades de, QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS (USD 550,000,000),que comprende el capital reclamado según documento autenticado por ante Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2021, inserto bajo el No 53 y Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS (USD, 110,000,00), por concepto de intereses convencionales calculados al 12 por ciento (12 %) anual, contados desde el mes de enero del año 2021, hasta el mes de septiembre del mismo año, ambos meses inclusive: CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS (USD. 110,000,00), por concepto de intereses moratorias calculados al 12 por ciento (12%) anual, contados desde el mes de enero del año 2021, hasta el mes de septiembre del mismo año, ambos meses inclusive; y, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS (USD. 230,000,00), por concepto de costas y costos del presente juicio calculadas al treinta (30%).- Respecto a la medida cautelar de embargo sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada entre las calles Sánchez Carrero y Boyacá, de la Ciudad de Maracay del estado Aragua, propiedad de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES D.M.A., CA., este Tribunal ordena oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines que se sirva expedir certificación en la cual conste el nombre de las personas que aparezcan en dicho Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real, sobre el referido inmueble, el cual se encuentra matriculado con el Nº 282.4.1.7.1894.- Cúmplase..."
Respecto a lo pedido vale la pena recordar los dispuestos por los artículos 547, 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que puede clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Articulo 634.- Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de estos con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las costas embargadas y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciara este con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el titulo expresado. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, la parte codemandada sostiene en su escrito que el decreto de la medida de embargo ejecutivo está viciado de inmotivación; pero quien suscribe observa que en el caso bajo examen (Cumplimentó de Contrato Vía Ejecutiva), el decreto de embargo ejecutivo de fecha 27/10/2012 fue dictado en estricto apego a las exigencias del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil ya que dicha norma procedimental, debido a su naturaleza, es de orden imperativo y ordena que una vez examinados los instrumentos consignados por el actor, si el juez encuentra que son de los indicados dicha norma y el acreedor así lo solicita, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas; lo cual implica que la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el presente caso quedó satisfecha con la constatación de que “… se cumplen los requisitos en él señalados [es decir, en el artículo 630 C.P.C.] ya que se entiende que el juez valoró los recaudos acompañados, en su forma y contenido, y los encontró suficientes para decretar tal medida ya que tal juicio de valor ocurrió al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo. Así se establece.
Por otra parte entiende quien decide que el legislador, en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, consagró a la vía ejecutiva como uno de los procedimientos especiales contenciosos cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario, radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho a pedir y, si cumple los requisitos de ley, obtener una medida de embargo y otros actos anticipados de ejecución excepto el remate, para lo cual deberá esperar a que haya sentencia definitivamente firme que decida si debe ultimarse, o no, la ejecución, según lo dispone el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo análisis tenemos que la ejecución de la medida de embargo ejecutivo acordada en fecha 27/10/2022 se encuentra suspendida hasta tanto se produzca la terminación del juicio ordinario; razón por la que mal podría este Juzgador acordar lo solicitado por el codemandado, en el sentido de que se levante la medida acordada por el transcurso de más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse su ejecución por cuanto esta norma remite y es aplicable en el procedimiento ordinario y no en esta etapa del procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, por cuanto el presente caso todavía no termina mediante sentencia definitivamente firme. De ahí que siendo que su pedimento solo procedería en etapa de ejecución de una sentencia definitiva y firme, quien decide encuentra forzoso declarar improcedente su solicitud. Así se decide.
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08.01.2024, el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, Inpreabogado bajo el Nº 78.687; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 21.12.2023 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
VI
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto en Pieza N° (I) Cuaderno de ejecución, (Folio 75 al 94), escrito consignado por los Abogados FRANCISCO AMONI y WILLMER OVALLES inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 31.156 y 78.687 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Codemandada, en los términos siguientes:
(…)
Se alega la ilegalidad de las sentencia recurrida ; falta de congruencia; inmotivación, erro de interpretación,
PETITORIO
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, solicitamos respetuosamente a usted, ciudadana Juez Superior, que admita, sustancie y resuelva conforme a derecho el presente escrito de informes y, en consecuencia, pedimos:
PRIMERO: Estime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Anule la sentencia impugnada, de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Declare el alzamiento del embargo ejecutivo decretado en fecha 27 de octubre de 2022 y ejecutado el 15 de noviembre de 2022, con base en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como garantía del derecho de propiedad frente al embargo ejecutivo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2656 del 3 de octubre de 2003.
CUARTO: Ordene la restitución a nuestra representada del inmueble embargado ejecutivamente en fecha 15 de noviembre de 2022.
QUINTO: Se oficie al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, para que se le comunique el levantamiento del embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble propiedad de nuestra representada.
SEXTO: Condene en costas al ejecutante
Es justicia que esperamos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Es sometida al conocimiento y jurisdicción de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 08.01.2024, por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, Inpreabogado bajo el Nº 78.687; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra sentencia proferida en fecha 21.12.2023 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por Cobro De Cantidades De Dinero (Vía Ejecutiva) incoado por ELÍAS BEIROUTI KHOURI titular de la cedula de la identidad V- 10.362.220 contra JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL titular de la cedula de la identidad V- 12.123.775 personalmente y en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28.05.2004 bajo el No. 41 y Tomo 24-A. y solidariamente el ciudadano ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA titular de la cedula de la identidad V- 6.493.902 sustanciado en el expediente 15.934 (nomenclatura interna de ese juzgado), en el cuaderno de ejecución, la cual negó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 27.10.2022 por el tribunal a quo y ejecutada en fecha 11.11.2022 por el juzgado comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial.
Esta alzada como punto previo considera hacer las siguientes Observaciones:
Del Vicio enunciado en la sentencia recurrida relativa al incumplimiento de la estructura de la sentencia alegando el incumplimiento de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 242 del Código de Procedimiento Civil; esta alzada verifica, que la decisión recurrida la encabeza en nombre de la república por lo que se asume que está obrando en nombre de ella y la declaratoria del decreto de medida es una acto decisorio que equivale al dispositivo de la sentencia, por lo que la sentencia recurrida no está inmersa en el vicio alegado y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la Incongruencia negativa o citrapetita alegada, esta alzada de la revisión de la sentencia recurrida verifica que la misma no está inmersa en el vicio alegado; aunado al hecho de que lo delato por la parte recurrente no genera el vicio invocado y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al vicio de inmotivación del decreto ejecutivo de embargo alegado por la parte recurrente, tenemos que la causa bajo estudio versa sobre un cobro de bolívares vía ejecutiva, cuyo conocimiento de esta alzada es del recurso de apelación ejercido contra la medida de embargo ejecutivo decretada.
Prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Ahora bien, en sentencia de La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia se estableció: que tanto el juez de la causa para decretar o no el embargo en la vía ejecutiva, como el de alzada para confirmarlo o suspenderlo tiene necesariamente conforme al artículo 523 del CPC, que examinar el instrumento presentando a fin de determinar si la obligación demandada consta en documento auténtico… (senten del 26.04.1984 ).
Adminiculado con sentencia de La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia que estableció: … la especialidad del juicio de vía ejecutiva versa en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelanta y sustancian en cuaderno separado medidas de ejecución. (sent. 13.04.2000. Epx 99-1030.)
Por lo que, de la revisión de la sentencia recurrida, tenemos que el tribunal a quo no cumplió con la obligación de motivación sobre la base de lo preceptuado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto en el trámite por vía ejecutiva, se acuerda el embargo ejecutivo sin cumplir lo extremos requerido para acordar las medidas preventivas, pero es deber y obligación normada de motivar el decreto ejecutivo tal y como ha sido esgrimido y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso bajo estudio, el cual es tramitado por cobro de bolívares vía ejecutiva conforme a la disposición contenida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en fundamento de ello el tribunal decreto medida de embargo ejecutivo en fecha 27.10.2022, se permite esta alzada hacer el siguiente análisis:
La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario, radica en que desde que se inicia el juicio, el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
En nuestro sistema procesal, el embargo que se decreta en la vía ejecutiva no es exclusivamente una garantía instituida en beneficio del acreedor sino por el contrario, a la par de cubrir el riesgo de una decisión inejecutable, se pretende garantizar la celeridad procesal y la efectividad de los mecanismos de administración de justicia.
Siendo así, según sentencia de fecha 13.04.2000 Expediente 99-1030 Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, establecio: …en los juicios de vía ejecutiva hay dos procedimientos paralelos el de fondo y el de las medidas de ejecución, por lo que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada, por lo que se hace evidente entonces que, si el acreedor no impulsa el embargo, la Vía Ejecutiva no tiene sentido alguno…
De la revisión exhaustiva de la causa, tenemos luego de decretada la medida de embargo ejecutivo en fecha 27.10.2022 por el tribunal a quo y ejecutada en fecha 11.11.2022 por el juzgado comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, habiéndose tramitado como ha sido por la vía ejecutiva, conforme a la disposición contenida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no se evidencia a los autos que la parte actora haya ejecutado actos para adelantar la ejecución, esto es, no hay evidencia en autos del justiprecio del bien y del anuncio del remate, de tal manera que la ejecución se encuentre para el momento de dictarse la sentencia, en el estado que antecede inmediatamente al acto de remate.
Prevé el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 547
Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.
Adminiculado con sentencia proferida por la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 24.05.2005. sentencia número 933, la cual determino: Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.“...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución. Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...”.
El artículo 547, ha sido utilizado por el legislador como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de continuidad de la ejecución la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga; la de impulsar la continuidad de la ejecución so pena de caducidad del embargo, esto es, la suspensión del embargo, no se trata de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger o su arbitrio el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia ya comenzada por el acreedor; por lo que, la penacidad prevista en el artículo 547, no obra con respeto al embargo preventivo, en este no hay posibilidad alguna de impulsarla ejecución. Pero si rige en el caso de embargo ejecutivo en que la ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate, conocido como el principio de continuidad de la ejecución es un todo aplicable a la vía ejecutiva y de ahí que rige también en derecho procesal la caducidad del embargo por inactividad .
Siendo así, al no cumplir con esos actos, en el caso de bajo estudio se evidencia una inacción procesal por un período que excede los tres meses, que subsume la conducta del actor dentro del supuesto de sanción a que refiere del artículo 547, esto es, decaimiento de la medida de embargo ejecutivo decretada por falta de impulso procesal y en consecuencia su levantamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que, en atención a lo establecido en el articulo 547 ejusdem, esta alzada Enel caso de auto verificada la inacción y falta de impulso del demandante de autos, es por lo que es forzoso para esta alzada tener que declara el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo decretada por falta de impulso procesal y en consecuencia se ordena su levantamiento, por haber transcurrido más de tres meses sin que el ejecutante haya impulsado la ejecución y en consecuencia se declara libre el bien embargado ejecutivamente en fecha 27.10.2022 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por Cobro De Cantidades De Dinero (Vía Ejecutiva) y ejecutada en fecha 11.11.2022; Por lo que se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08.01.2024, por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, Inpreabogado bajo el Nº 78.687; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada de autos contra sentencia proferida en fecha 21.12.2023 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por Cobro De Cantidades De Dinero (Vía Ejecutiva) incoado por ELÍAS BEIROUTI KHOURI titular de la cedula de la identidad V- 10.362.220 contra JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL titular de la cedula de la identidad V- 12.123.775 personalmente y en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28.05.2004 bajo el No. 41 y Tomo 24-A. y solidariamente el ciudadano ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA titular de la cedula de la identidad V- 6.493.902 sustanciado en el expediente 15.934 (nomenclatura interna de ese juzgado); en consecuencia se revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, se declara el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo decretada por falta de impulso procesal y en consecuencia se ordena su levantamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08.01.2024, por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, Inpreabogado bajo el Nº 78.687; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada de autos contra sentencia proferida en fecha 21.12.2023 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por Cobro De Cantidades De Dinero (Vía Ejecutiva) incoado por ELÍAS BEIROUTI KHOURI titular de la cedula de la identidad V- 10.362.220 contra JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL titular de la cedula de la identidad V- 12.123.775 personalmente y en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28.05.2004 bajo el No. 41 y Tomo 24-A. y solidariamente el ciudadano ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA titular de la cedula de la identidad V- 6.493.902 sustanciado en el expediente 15.934 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes proferida 21.12.2023 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por Cobro De Cantidades De Dinero (Vía Ejecutiva) incoado por ELÍAS BEIROUTI KHOURI titular de la cedula de la identidad V- 10.362.220 contra JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL titular de la cedula de la identidad V- 12.123.775 personalmente y en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28.05.2004 bajo el No. 41 y Tomo 24-A. y solidariamente el ciudadano ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA titular de la cedula de la identidad V- 6.493.902 sustanciado en el expediente 15.934 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: el DECAIMIENTO de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 27.10.2022 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
CUARTO: el LEVANTAMIENTO de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 27.10.2022 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua recaída sobre inmueble constituido por una parcela de terrero ubicada entre las calles Sánchez Carrero y Boyacá de la ciudad de Maracay Estado Aragua, matriculado con el No/ 282.4.17.1894, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro en fecha 20.08.2009, asentado bajo el No. 19, tomo 29 y practicada en fecha 11.11.2022 por el juzgado comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, siendo comunicada al ciudadano registrador en fecha 15.11.2022 con oficio 478-22. (numeración del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial).
QUINTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, librar de inmediato el correspondiente oficio de participación del levantamiento de la medida al ciudadano Registrador.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
La presente decisión fue proferida dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 18 de Marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Exp. 2017
RAMI
|