REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo de 2024
213° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15.06.2023, por la ciudadana NINOSKA MILAGROS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.584.522, asistida por el abogado CARLOS CUNEMO JASPE, INPREABOGADO No. 166.666 contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12.06.2023 con Motivo del Juicio por REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.162.858, asistido por el Abogado RICARDO TULIO GARBAN POCAY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.057, contra la ciudadana NINOSKA MILAGROS RAMÍREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.584.522, sustanciado en el Expediente No. 6355 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 10 de Mayo de 2023 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.920.435 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.057, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula No. 3.162.858 con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
I
LOS HECHOS
Mi representado es propietario de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la avenida principal de Soco, zona urbana, distinguido como LOTE A, con un área de novecientos treinta y cinco metros con ochenta centímetros cuadrados (935,80 mts2) el cual está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 mts2) donde se encuentra construido el edificio “Nastasi”; Sur: en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts2); Este: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts2) con la primera calle del Estadium; y Oeste: en veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts2) con la avenida Principal Soco y con lote de terreno distinguido con la letra B.
Ahora bien, ciudadana juez mi representado es propietario del inmueble el cual ha sido ocupado de manera ilícita, ilegitima y arbitraria por la ciudadana NINOSKA MILAGROS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.584.522, ha tenido posesión del inmueble propiedad de mi representado desde hace más de cinco (5) años aproximadamente aun cuando por diferentes vías amistosas se le ha indicado que debe retirarse del inmueble y realizar la entrega del mismo, es oportuno destacar que dicha ciudadana en ningún momento se le ha autorizado su permanencia en el inmueble así como tampoco se le ha dado en arrendamiento ni en comodato es decir entre mi representado y la ciudadana ocupante ilícita, ilegitima y arbitraria no existe ningún léase bien ningún tipo de relación contractual, por lo tanto, se insiste que su posesión es ilícita, ilegitima y arbitraria, constituyendo su conducta el delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal que prevé una pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, por lo que, nos reservamos el derecho de interponer la denuncia penal correspondiente en su debida oportunidad.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente demanda está fundamentada en las siguientes normas jurídicas:
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: (…).
Así mismo, el artículo 545 del Código Civil establece que (…).
Y por otro lado, sólo a titulo ilustrativo, se debe indicar que el artículo 471-A del Código Penal, indica que: (…).
Visto lo anterior, salta a la vista que en la República Bolivariana de Venezuela está plenamente garantizado el derecho de propiedad en la carta magna y en las leyes, pudiendo el propietario de un inmueble que está siendo ocupado ilegalmente por alguna persona, solicitar su reivindicación por ante los tribunales con competencia civil y/o realizar la correspondiente denuncia penal por ante la fiscalía competente.
Ahora bien, sobre los requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación de propiedad en sede civil, nuestro máximo Tribunal de la Republica se ha pronunciado en innumerables fallos en los últimos años. Por ejemplo, en fecha 27 de abril de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente No. 00-822, estableció lo siguiente: (…).
Igualmente, en fecha 8 de noviembre de 2022, la misma Sala de Casación Civil mediante decisión contenida en el expediente No. 000221, dejo sentado que: (…).
Vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, este juzgado podrá concluir que son cuatro (4) los requisitos que deben estar presentes para que pueda prosperar una pretensión por reivindicación de propiedad. A saber:
1) El demandante debe ser propietario de la cosa, tal y como ocurre en el presente asunto. En el escrito libelar he alegado el derecho de propiedad que posee mi representada sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual está fundamentado en documento de condominio debidamente registrado que más adelante detallaré.
2) Que la demandada se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, tal y como ocurre en este asunto, ya que, la ciudadana NINOSKA MILAGROS RAMÍREZ, ya identificada, se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la demanda.
3) La falta de derecho de poseer del demandado. En este caso, como se detalló supra, la ciudadana NINOSKA MILAGROS RAMÍREZ, posee el inmueble objeto de la demanda de manera ilícita, ilegitima y arbitraria. No posee a su favor ningún tipo de contrato o documento autenticado que le permita estar en él legalmente. No se le ha autorizado de ninguna forma.
4) La identidad de la cosa. En este Punto, por ser el inmueble objeto de la presente demanda un apartamento perfectamente identificable dentro de un edificio, resulta ser muy fácil demostrar su identidad. Tal circunstancia también se verificó de la inspección judicial que se promoverá en su debida oportunidad, donde se dejó constancia que un tribunal de trasladó a la dirección exacta del apartamento perteneciente a mi mandante, encontrando que estaba siendo ocupado por la demanda.
III
PETITORIO
En consecuencia de lo anterior, en nombre de mi representada, forzosamente debo demandar a la ciudadana NINOSKA MILAGROS RAMÍREZ, arriba identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a:
PRIMERO: Entregar el inmueble propiedad de mi mandante, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la avenida principal de Soco, zona urbana, distinguido cono lote A, con un área de novecientos treinta y cinco metros con ochenta centímetros cuadrados (935,80 mts2) el cual está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 mts2) donde se encuentra construido el edificio “Nastasi; Sur: en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts2); Este: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts2) con la primera calle del Estadium; y Oeste: en veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts2) con la avenida Principal Soco y con lote de terreno distinguido con la letra B.
SEGUNDO: Pagar los costos y costas procesales.
IV
DIRECCIÓN PROCESAL Y OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
En conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como dirección procesal, la siguiente: Centro Comercial El Cilento, oficina 34, piso 1, La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Teléfono 0414-959-94-18 y dirección de correo electrónico: ricardogarbanp@gmail.com.
V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los fines de determinar la competencia por la cuantía para conocer de la presente causa, estimo la demanda en la suma DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) o lo que es equivalente: SEISCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (625 UT), por lo que, la presente demanda debe ser sustanciada por ante un tribunal de Municipio con competencia civil.
VI
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dispone que: (…).
Siendo así las cosas, por tratarse esta demanda sobre la reivindicación de la propiedad de un inmueble ubicado en La Victoria y debido a que la demandada reside ilícitamente en él, la competencia por el territorio está atribuida a los tribunales de este Municipio José Félix Ribas.
VII
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El artículo 881 ejusdem dispone que: (…).
Hay que acotar que la cuantía establecida en el artículo que antecede fue modificada por la Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone que: “(…) Articulo 2: (…).
En virtud de lo anterior, es meridianamente claro que al ser estimada la presente causa en menos de SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 UT), la misma debe ser admitida y sustanciada de acuerdo a las formalidades del PROCEDIMIENTO BREVE, emplazando a la parte demandada para que comparezca en una hora especifica del segundo (2°) día que conste en autos su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.
VIII
DEL PORQUÉ NO SE DEBE AGOTAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Ciudadana juez, es importante resaltar que en el presente caso no se debe agotar el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que, la demandada se encuentra en posesión ilícita, ilegal y arbitraria del inmueble objeto de esta demanda.
En ese sentido, el artículo 2 del Decreto-Ley anteriormente mencionado dispone que: (…).
Así mismo, el artículo 5 del mencionado cuerpo legal establece lo siguiente: (…).
Siendo así las cosas, resulta patente que la intención del mencionado Decreto-Ley es, entre otras cosas, brindarle una protección especial a todas aquellas personas que estén poseyendo inmuebles como vivienda principal de manera legítima, licita y autorizada, en todos los casos en que se tramite en su contra algún procedimiento judicial que pudiera conllevar a la desocupación de los mismos. Para nada pudiera afirmarse que el tantas veces mencionado Decreto-Ley también le es aplicable favorablemente a aquellas personas que han invadido un inmueble o que lo están ocupando de manera arbitraria, sin que medie contrato alguno o autorización expresa por parte del propietario.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2017, mediante fallo dictado en el expediente No. 17-145, dejo sentado lo siguiente: (…).
De igual forma la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 7 de octubre de 2022, mediante falo dictado en el expediente No. 000007, dejo sentado lo siguiente: (…).
En consecuencia, como en el presente caso la demanda es interpuesta contra la ciudadana NINOSKA MILAGROS RAMÍREZ en su condición de ocupante ilícita, ilegitima y arbitraria de un inmueble propiedad de mi representado, se reitera que no es necesario aplicar los requisitos previos y de ejecución establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
IX
DIRECCIÓN PARA CITAR AL DEMANDADA
Pido a este honorable tribunal proceda a citar a la demandada NINOSKA MILAGROS RAMÍREZ, ya identificada, en la siguiente dirección: calle Candelaria Sur, casa Nro. 53 de esta ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
X
ANEXOS
Acompaño la presente demanda de los siguientes documentos:
Marcado “A” poder original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2023, quedando inserto bajo el No. 52, Tomo 12, Folios 173 al 175 de los libros de autenticaciones de esa oficina.
Marcado “B” documento compra venta debidamente protocolizado en fecha 5 de septiembre de 2007 por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 01, folios 01 al 05, Tomo 16 del Protocolo Primero.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.
Es justicia que espero en la ciudad de La Victoria, en la fecha de su presentación. (Folio 01 al 07).
En la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda, se deja constancia:
La parte accionada no dio contestación a la demanda
Excepciones de la parte demandada, producidas en autos de forma extemporánea:
Cito:
Yo, RAMÍREZ NINOSKA MILAGROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.584.522, de este domicilio, asistida por el Abogado en el libre ejercicio, Ciudadano: CARLOS CUNEMO, venezolano mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666, de este domicilio, ante usted ocurro de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 del Mandato Constitucional en concordancia con los artículos 12, 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO I
Visto el escrito interpuesto por el demandante es totalmente incierto, ya que desde el año 1993 contraje Matrimonio con el ciudadano: DAMIAN FRANCISCO MÉNDEZ FERRER, quien es Extranjero con el Número de Cédula E-81.176.177, quien trabajaba en dicho inmueble en cualidad de encargado, por lo tanto no soy Invasora como pretende hacer saber el demandante en este despacho, he permanecido en dicho Inmueble desde hace 30 años y me case con el ciudadano antes descrito el 17/04/2007 por lo tanto he permanecido en dicho de una manera Pacífica, Pública y Notoria, por lo tanto no soy invasora, prueba de ello, demostrare en el proceso lo contrario de esta demanda que hoy realizo, Contradigo, en todo y cada una de sus partes.
CAPITULO II
DEL PETITORIO Y DEL DERECHO QUE ME ASISTE
Solicito a este Tribunal que declare con lugar mi contestación y declare sin lugar la presente demanda, interpuesta en mi contra, ya que no tiene fundamentos serios; sin más que suscribirme de usted, es todo, se terminó, conforme firman. (Folios 38 y 39).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 44 al 46, Sentencia In Definitiva, dictado por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 12 de Junio de 2023, en los siguientes términos:
“II. DE LA CONFESIÓN FICTA
Señala el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (….).
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…).
Sobre dicha norma y los requisitos que establece para la declaratoria de la confesión ficta, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que en esos casos es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: (…). (Vid Sent. No. 0139, 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil).
En esta misma sintonía con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia Nro. 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, Caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente: (…).
Siendo, así las cosas, este tribunal pasa a analizar cada uno de ellos en la presente causa de la forma siguiente:
I) Que el demandado no conteste la demanda:
Se observa de la revisión del expediente que en fecha 22 de mayo de 2023 el ciudadano Antonio Ziems, en su carácter de Secretario de este tribunal, consigno diligencia en donde señaló: (…) (Folio 36).
Del mismo modo se verifica que la parte demandada compareció de manera extemporánea a dar contestación a la demanda teniendo como consecuencia que no realizó ninguna actuación durante la fase de cognición del procedimiento. Por lo tanto, habiendo sido citados los demandados, se verifica que no contestaron en tiempo oportuno por la Ley es decir conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho:
Respecto al segundo requisito, quien aquí decide considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, mediante fallo No. 03-0209, explicó lo siguiente: (…).
Visto el criterio que antecede, el cual esta juzgadora comparte y acoge, es claro que la pretensión del demandante no puede considerarse contraria a derecho, toda vez que, la misma se circunscribe en la Reivindicación de Propiedad, no estando dicha pretensión expresamente prohibida por la ley, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 545 y 549 del Código Civil, entre otros; encontrándose satisfecho este requisito.
III) Que el demandado no pruebe algo que le favorezca:
En relación al último requisito referente a que el demandado nada probare que le favorezca, este tribunal evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió prueba alguna, debiendo entenderse entonces que no demostró nada que le favoreciera, por lo que, también se considera satisfecho.
En vista de todo lo anterior, se debe declarar procedente la confesión ficta de los demandados, teniendo como consecuencia necesaria que se declare procedente la pretensión del actor, sin necesidad de valorar o emitir pronunciamiento sobre ninguna otra circunstancia relativa al trámite llevado de este procedimiento, lo cual se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la demandada, por cuanto se cumplieron los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento. En virtud de ello:
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de Reivindicación de Propiedad intentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.162.858, contra la ciudadana NINOSKA MILAGROS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.584.522.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana NINOSKA MILAGROS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.584.522 a hacer entrega material de un terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la avenida principal de Soco, zona urbana, distinguido como lote A, con un área de novecientos treinta y cinco metros con chenta centímetros cuadrados (935,80 mts2) el cual está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 mts2) donde se encuentra construido el edificio “Nastasi; Sur: en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts2); Este: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts2) con la primera calle del Estadium; y Oeste: en veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts2) con la avenida Principal Soco y con lote de terreno distinguido con la letra B.
CUARTO: Se ordena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en los Folios 49 y 50 del Expediente, Diligencia de fecha 15 de Junio de 2023, suscrita por la ciudadana NINOSKA MILAGROS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.584.522, debidamente asistida por el Abogado CARLOS CUNEMO JASPE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666, actuando en su carácter de parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) Consta en el expediente desde el Folio 40 hasta dispositiva, la violación al derecho a la defensa y del debido proceso que debe garantizar los Jueces de Estado Venezolano, el actor uso este Tribunal para interponer DENUNCIA POR INVASION de conformidad al artículo 471-A, del Código Penal Vigente, la falta de competencia de este Tribunal para conocer delitos Penales inundación del Derecho que violenta las garantías y derechos Civiles que amparan el Justiciable, en este caso, mi persona como demandada.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 03 de Julio de 2023, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 54 y 55).
Corre inserto al Folio 60 escrito de informes presentado por la parte demandada -recurrente-solicitando se declare sin lugar le demanda revoque la sentencia recurrida cuya sentencia esta viciada de nulidad absoluta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte accionada sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso; se procede en atención a la siguiente consideración y motivación:
Se encuentra determinado el hecho controvertido en la presente causa en la determinación del hecho constitutivo por la posesión ilícita e ilegítima de la identificada demandada de autos, a los fines de que se proceda en consecuencia a declarar con lugar la pretensión del accionante, y consecuencia la desocupación de un inmueble o en su defecto se reconozca la posesión de la accionada de autos a través de un justo título.
PUNTO PREVIO
La parte demandada -recurrente- alega la existencia de vicios en la decisión recurrida tanto de forma como de fondo; sin embargo, esta alzada procedió a verificar del curso del juicio constatando que la causa fue debidamente admitida, ordenando el llamamiento de ley de la parte accionada, sin embargo, la misma no contesto de forma oportuna y aperturada la causa a pruebas la parte accionada no promovió medio de prueba alguno; verificándose en consecuencia el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tenemos que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios. Requisitos para su ejercicio:
1.- La titularidad del propietario, que el que la ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario, tal y como está demostrado en el expediente, en el que el accionante consignó instrumentos públicos que demuestran ser el propietario del inmueble a reivindicar.
2.- Posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, que está plenamente demostrada con la posesión es indebida e ilícita.
3.- La identidad de la cosa objeto de la acción con el descrito en la pretensión y en consideración al inmueble habitado por la demandada de autos el cual se corresponde tal y como se evidencia de la Inspección Judicial realizada al mismo, de los instrumentos de propiedad, del documento de condominio, y por la delimitación e identificación propia contextualizada en autos.
La consecuencia de la acción reivindicatoria, contra el demandado es la obligación de restituir la cosa objeto de reclamación con los frutos, mejoras y accesorios.
En criterio sostenido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: M.F.A. de Pérez contra A.H., señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por la parte demandante:
• Original de Poder Especial de Representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 2023, quedando inserto bajo el Nro. 52, Tomo 12, Folios 173 al 175 de los libros de autenticaciones de esa oficina. Y así se decide. (Folios 09 al 11). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada la representación judicial al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada Fotostática de Documento de Copra Venta, debidamente protocolizado en fecha 05 de Septiembre de 2007, por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 01, folios 01 al 05, Tomo 16 del Protocolo Primero. Y así se decide. (Folios 13 al 20). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte accionada no promovió medio de prueba alguno
Analizado lo anterior, tenemos que el bien inmueble objeto de la presente demanda de Reivindicación, se encuentra ocupado por la demandada de autos en forma ilícita e ilegítima, al no haber aportado ésta al proceso medios de pruebas que sanamente valorados hagan concluir que la posesión sea la consecuencia de una relación obligatoria contractualmente válida, es por lo que, es forzoso para esta alzada tener que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 15.06.2023, por la ciudadana NINOSKA MILAGROS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.584.522, asistida por el abogado CARLOS CUNEMO JASPE, INPREABOGADO No. 166.666 contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12.06.2023 con Motivo del Juicio por REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.162.858, contra la ciudadana NINOSKA MILAGROS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.584.522, sustanciado en el Expediente No. 6355 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12.06.2023 Expediente N° 6355 (nomenclatura interna del mencionado Despacho).
Se condena en costa conforme a lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 06 día del mes de Marzo año 2024 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1929
|