REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro(2024).
213° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00858
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01036
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.029.647 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.041 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:JORGE ALBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.776.813 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, FREDDY ALBERTO CAMPO BERMUDEZ Y MARIA ALEJANDRA MAESTRE,Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 59.420, 42.041 Y 243.904, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa, a través de Oficio N° 0840-19.876, de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°34.948, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley, realizada en fecha 02 de noviembre de 2023, siendo asignada con el asunto 03, acta N° 02, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 15.041, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.029.647 y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)-
A través de auto de fecha07 de Noviembre de 2023, se le da entrada y se deja constancia que empieza a correr el lapso de cinco (05) días a los fines de que las partes solicitasen la Constitución de Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 516 y 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de este derecho, es por lo que esta Alzada en fecha 17 de noviembre de 2023, prosiguió con el curso de la causa, fijando la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con el artículo 517 ejusdem, haciendo uso de este derecho ambas partes.
Seguidamente, estando en el lapso legal correspondiente, el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.041 y de este domicilio,en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.029.647 y de este domicilio,consigna ante esta Alzada escrito de Informes, en cuyo contenido se desprende la siguiente manera:
(Véase folios del 100 al 102 y sus vueltos).
“OMISSIS”
"...como podrá apreciarse, la juez del mérito declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta, disponiendo en el dispositivo del fallo que se condena al demandado a la reposición del foco grande y foco de luz de cruce del vehículo del demandante, lo cual constituye un gravísimo error de orden procesal y técnico; puesto que no se determinó el quantum del daño inferido, a la vez que es una sentencia de difícil o imposible ejecución por las razones que más adelante se señalan, por lo que es menester concluir en lo siguiente:PRIMERO.- La jueza del mérito acertó en el sentido de declarar que los daños efectivamente se produjeron y es menester resarcirlos, Donde comete un injustificable yerro es al disponer que la indemnización debe ser mediante la colocación de unos focos, sin establecer qué tipo de focos, quién los va a colocar, que características tienen y que valor es el de los señalados repuestos. Aquí no se ha demandado el cumplimiento de una prestación en especie, por lo cual no puede sentenciarse a cumplir en especie. Aquí se demandó una indemnización de daños y perjuicios y el deño debe ser cuantificable.SEGUNDO.- Si mediante la inspección judicial se determinaron os daños y defectos del vehículo del demandante, mas no la cifra dineraria del daño, y si la Jueza, en su sentencia le confirió valor probatorio a dicha inspección, entonces lo que procede es, a posteriori, establecer el quántum de los daños.TERCERO.- Ambas partes invocaron el expediente administrativo que instruyó la Dirección de Justicia de Paz del Municipio Maturín, en consecuencia la demandada admitió que tiene responsabilidad en el accidente que originó la demanda. CUARTO. Siendo que los daños acaecidos no han sido cuantificados, es menester hacer esa cuantificación; y la única manera es mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. La juez ha debido ordenar la práctica de esta diligencia procesal.
En comunión con lo precedentemente expuesto, solicito a este Tribunal de Alzada que revoque o reforme la sentencia apelada acordando que se proceda a cuantificar el daño mediante una experticia complementaria del fallo. En Maturín, en la fecha de su presentación…”
Posteriormente en fecha 08 de Enero de 2024, los Apoderados Judiciales de la parte demandada JORGE ALBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.776.81, CiudadanosFREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ Y GRICEDLYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.041 y 59.420, respectivamente consigna ante esta Alzada escrito de Informes, bajo los siguientes argumentos:
(Véase folios del 103 y su vuelto).
“OMISSIS”
“…En fecha 23 de Enero de 2023, la parte demandante Humberto José Astudillo Carmona, plenamente identificado en autos; interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO contra nuestro representado JORGE ALBERTO CHACON, anexando como soporte de la misma, Certificado de Registro de vehículo marcado con la letra "A", expediente administrativo emanado de la Alcaldía, dirección de Justicia y Paz, marcado con la letra "B", presupuesto de piezas marcado con la letra "C". Dicha demanda Se admitió en fecha 25 de Enero de 2023; así mismo nosotros como representantes de la parte demandada dimos contestación a la demanda en fecha 16 de Marzo de 2023; en fecha 03 de Mayo de 2023 se realizó audiencia preliminar, en la cual consignamos original del expediente administrativo emanado de la Alcaldía, dirección de Justicia y Paz, y en fecha 08 de Mayo de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, estableció los límites de la controversia, la cual quedo delimitada al resarcimiento de la sustitución del foco grande y foco de luz de cruce del vehículo de n arras, vehículo marca Buick, propiedad del demandante, cuyas característicase encuentran insertas en autos. Ambas partes promovimos pruebas, el Tribunal a quo en fecha 01 de Juniode 2023 admite todas las pruebas de ambas partes; en fecha 20 de Septiembre de 2023 se llevó a cabo audiencia oral y publica y en la cual de acuerdo al límite de la controversia, como quedo establecido, como parte demandada pusimos a la orden del Tribunal a quo, el foco grande y el foco de luz de cruce. En fecha 20 de Septiembre de 2023 el Tribunal a quo dicto dispositivo de sentencia la cual publico el 04 de Octubre de 2023, la cual declaro parcialmente con lugar y en la cual ORDENO A LA PARTE DEMANDADA SUSTITUCION DEL FOCO GRANDE Y DEL FOCO DE LUZ DE CRUCE.
Ciudadana Juez Superior, el Tribunal a quo al emitir su sentencia fue JUSTO, EQUITATIVO por cuanto cumplió a cabalidad lo establecido en el informe técnico emitido por la dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas del expediente 261/22, que la misma parte demandante, uso como soporte para su demanda en la cual, el técnico señala textualmente entre otras cosas lo siguiente: "HOY DIA EL FRONTAL DEL VEHICULO CHOCADO FUE REPARADO SOLAMENTE FALTA COLOCARLE EL FOCO GRANDE Y EL FOCO DE LUZ DE CRUCE..." lo que denota ciudadana Juez que para el técnico experto de la dirección de justicia y paz, la reparación del vehículo que realizo nuestro representado quedo bien, de no haber quedado bien lo hubiese manifestado el técnico experto que es el conocedor de la materia; mal puede la parte demandante no estar de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal a quo, por cuanto la juez a quo baso su decisión precisamente en lo que estableció el perito técnico de la dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas. Por todo lo antes mencionado es por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante…”
II
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Vencido el lapso establecido en el artículo 517 ejusdem, esta Alzadamediante auto fechado 10 de Enero de 2024, deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes presentaron sus respectivas observaciones en los siguientes términos:
En fecha 18 de Enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presento Escrito de Observaciones,véasefolio 105 y su vuelto.
“OMISSIS”
“…En fecha 08 de Enero de 2024, la parte demandante al igual que nuestro representado presentamos INFORMES ante este Tribunal; pero es el caso que la parte demandante alega en su escrito de informes, que el tribunal a quo declaro parcialmente con lugar la demanda y no estableció que tipo de focos, ni quien los iba a colocar, cabe destacar excelentísima Juez Superior, que está especificado en autos, el tipo de vehículo de marras y es lógico y tácito que los focos son de vehículo MARCA: BUICK, MODELO; CENTURY; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR; ROJO; PLACAS:YBY400; AÑO 1993; SERIAL DE CARROCERIA 4H69EPV320716; SERIAL MOTOR: EPV320716; y que mi representado en la audiencia oral y publica los llevo y consigno poniéndolos a la orden del Tribunal; así mismo en cuanto a la duda que tiene el demandante con respecto a la colocación de los mismos, lo hará mi representado. El demandante aduce que en la Inspección que el realizo, se determinaron los daño, mal puede determinarse daños en una inspección realizada después de más de un año del vehículo estar rodando y sufriendo desgastes, es algo descabellado pretender que con tal Inspección el Tribunal a quo determinara los daños, los cuales ya los había establecido el técnico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas, Dirección de Justicia y paz en el expediente administrativo número 261/22, queacompaño el demandante conjuntamente con el libelo de demanda, donde señala textualmente entre otras cosas lo siguiente: "HOY DIA EL FRONTAL DEL VEHICULO CHOCADO FUE REPARADO SOLAMENTE FALTA COLOCARLE EL FOCO GRANDE Y EL FOCO DE LUZ DE CRUCE..."
Así mismos la representación judicial de la parte Accionante, presento sus observaciones en fecha 19 de enero de 20224, véase en el folio 106 y su vuelto.
“OMISSIS”
“…PRIMERA.- Aseveran los apoderados de la demandada que habiendo el tribunal fijado los límites de la controversia, ellos cumplieron con poner a la orden del tribunal el foco grande y el foco pequeño de la luz de cruce. Eso, ciudadana jueza superior, es una tremenda irregularidad, puesto que lo reclamado no es la reposición de esos repuestos, sino la reparación integral del vehículo que sufrió los daños. Eso, como ya lo advertimos en nuestros informes, es contrario a derecho Puesto que el tribunal de la causa, una vez determinada la existencia de los daños, le corresponde es acordar una experticia complementaria del fallo para precisar el quantum de tales daños, Repetimos, no se demandó la prestación en especie de una obligación, como lo pretende la parte demandada, y como erróneamente lo estableció el a quo.
SEGUNDA.- Sostuvieron los apoderados del demandado que al pronunciar la sentencia apelada el tribunal actuó con justicia y equidad por cuanto cumplió a cabalidad lo establecido en el Informe Técnico emitido por la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín. A este respecto es menester precisar lo siguiente: A. En casos como el que nos ocupa la decisión ha de ser tomada aplicando reglas de derecho y no de equidad, como lo pretenden los informantes de la contraparte. En efecto, la ley procesal, y el procedimiento mismo, se acogen o participan del orden público procesal y, en tal sentido, es bueno resaltar que la ley, concretamente el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 12, establece que " En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir conforme a la equidad.......", el cual no es nuestro caso; B.- Si bien es cierto que una vez reparado, o mal reparado, el vehículo dañado, un perito de la Dirección de Justicia de Paz dijo que el daño a reparar selimitaba al foco grande y al foco de la luz de cruce; también es muy cierto que en el curso del proceso, mediante una inspección judicial promovida por nosotros y controlada por la parte demandada, se determinaron una serie de daños, unos ostensibles, otros ocultos que fueron observados por el tribunal de la causa, el cual se hizo auxiliar con un Práctico. El Práctico, como consta en autos, a requerimiento del Tribunal, presentó un Informe exhaustivo determinando los daños, sin decir el precio o valor aproximado de éstos, por lo que n le quedaba al tribunal otra cosa que ordenar la determinación del daño mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, como hemos insistido tanto en los Informes, como en este escrito…”
Esta alzada en fecha 24 de Enero de 2024 dice VISTOS y se deja constancia de que empezó a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
III
DE LA DECISION APELADA
El presente Recurso de Apelación, se contrae a la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual sedeclaró ParcialmenteCon Lugar la Acción de Cobro Indemnización de daños y perjuicios (Transito).
Véase folios 84 al 92.
“OMISSIS”
“…En el caso de marras, corre del folio 08 al 20, copias certificadas del expediente administrativo instruido por la Dirección de Justicia de Paz del cual se desprende que efectivamente el día 10 de marzo del 2022, hubo un siniestro donde el conductor de un camión Marca: Ford, color: Rojo, Placa: A68BS5K, lo estrello contra un vehículo estacionado Placa: YBY400; Clase: Automóvil; Marca: Buick; Modelo: Century: Color: Rojo, Año: 1.993; Serial De Carrocería: 4H69EPV320716; Serial De Motor: EPV320716; Tipo: Sedan, el cual se encontraba estacionado a treinta metros (30 mts) aproximadamente de la habitación del demandante, llegando a un acuerdo que el ciudadano Jorge Astudillo se compromete a reparar los daños, piezas dañadas a consecuencia del choque y se acordó una inspección judicial.
Antes de entrar analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, es importante señalar lo que establece el artículo 1.185del Código Civil y el artículo 192 de la ley de tránsito terrestre.
El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
"El que con intención, o por negligencia, e por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.."
El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
"El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; 0 que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados".
En tal sentido, tenemos que el artículo 192 de la Ley de Tránsito Transporte Terrestres, anteriormente trascrito, claramente dispone la responsabilidad solidaria del conductor, del propietario y de la garante de todo vehículo, respecto a los daños materiales que se pudieran ocasionar con motivo de su circulación, por ende, en criterio de este Tribunal, en la interpretación y aplicación del dispositivo del referido artículo al caso de autos, más aún, cuando de las actuaciones administrativas llevados por la Dirección de Justicia de Paz acompañadas por la actora a su libelo de demanda constituían instrumento fundamental de la causa, de donde derivaba una presunción de responsabilidad civil en contra de la demandada.
Quien pretenda un resarcimiento por daños y perjuicios, tiene ante sí la carga de demostrar: 1.- La relación de causalidad entre los hechos alegados y las lesiones físicas producidas en la víctima, y/o de los daños y deterioros sobre la cosa. 2.- La de determinar quien responde por los daños ocasionados.
Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación..."
Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de lacasualidad.-
En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración de daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que el ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-
En lo concerniente los daños emergentes observa quien aquí decide, que corresponde a la parte actora demostrar dichos daños que se le ocasionaron con motivo de dicho siniestro. Así, los resultados de las pruebas conducen a determinar la existencia de una relación entre las partes que pudiera haber generado daños, de los cuales no consta en autos ningún tipo de prueba que demuestre el daño emergente ocasionado solo manifestó en el escrito libelar haber tenido gastos generados por el siniestro.
De tal manera que estando dirigida la acción de daños y perjuicios a obtener el resarcimiento, es indispensable según la doctrina y jurisprudencia, la especificación de los mismos en el libelo y su cuantificación, y si no se cuantifican, por lo menos se exigen las explicaciones necesarias para que la parte demandada conozca la pretensión resarcitoria en todos sus aspectos y ejerza su defensa, correspondiendo al accionante la carga de probar sus afirmaciones.
Es criterio doctrinal, que son tres las reglas que informan la carga de la prueba: el deber de probar los hechos en que el accionante funda su acción; el deber del demandado de probar los hechos en que funda su defensa y el demandado debe ser absuelto si el demandante no logra probar los hechos constitutivos de la demanda.
“OMISSIS”
Valoradas todas y cada una de las pruebas presentadas en la presente acción, esta Operadora de Justicia, pasa de seguidas a determinar el Daño Material alegado por la actora observando con total detenimiento, que la parte demandante, al momento de dirigirse ante la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 16 de junio del 2022, a realizar un procedimiento administrativo con respecto al daño causado al vehículo de su propiedad, pudo llegar a un acuerdo con la parte demandada de reparar los daños materiales los cuales fueron determinados por un practico en el informe técnico y este indico los repuesto que el vehiculó requería para su reparación y del cual en la Audiencia Oral y Pública que estuvieron presentes ambas partes, la parte demandada consigno los repuesto que arrojo el mencionado informe técnico en fecha 27 de junio del 2022.
De lo anterior se debe admitir que el accionante probó los daños materiales ocasionados y sus causas, conforme a lo indicado en el libelo, probó las situaciones fácticas que constituye el objeto del resarcimiento, en tal sentido, se hace posible determinar la pretensión resarcitoria, por lo concluye quien aquí juzga que en lo que respecta a los daños y perjuicios materiales debe prosperar y así se declara. Así se decide.
DISPOSITIVO
Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) intentado el ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.647 contra el ciudadano JORGE ALBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.776.813, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada la sustitución del foco grande y foco de luz de cruce del vehículo con las siguientes características: PLACA: YBY400; CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: BUICK; MODELO: CENTURY; COLOR: ROJO; AÑO: 1993; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69EPV320716; SERIAL DE MOTOR: EPV320716; TIPO: SEDAN…”
Analizadascomo han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto,esta Alzada procede a realizarlos estudios correspondientes con base a las siguientes consideraciones.
El Recurso de Apelación interpuesto por el CiudadanoGUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.041 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.029.647 y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
Consta de autos que el hoy demandante, en su libelo de demanda alega entre otras cosas"(...) el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), contrate un servicio de flete para que me transportaran un materia de construcción desde un establecimiento comercial ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la Ciudad de Maturín hasta mi casa de habitación ubicada en la urbanización Juana La Avanzadora, Macroparcela número 3, Las Acacias, Manzana J-22, casa número 4, Sector Zona industrial de esta ciudad de Maturín; servicio que se prestó en un camión marca Ford, color rojo, placas A68BS5K, el cual era conducido por ciudadano al servicio del propietario de dicho vehículo, ciudadano JORGE ALBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.776.813, con correo electrónico jorgealbertochacon@hotmail.com, teléfono móvil 0424 9097460 y también domiciliado en Maturín.
Una vez prestado el servicio en referencia, el conductor del camión lo estrello contra mi vehículo, arriba identificado, el cual se encontraba estacionado a treinta metros (30 mts) aproximadamente de mi casa habitación; lo que ocurrió por evidente imprudencia del conductor, ocasionándole al aludido automotor los siguientes daños materiales: daños en la parte frontal del vehículo, focos de luz de cruce, se le daño la triceta del tripoide del lado del chofer.
Al inquirirle al conductor sobre su conducta imprudente y sobre la responsabilidad en los hechos, este se limitó a decirme que hablara con el dueño del camión para que este fuera arreglado por el mismo latonero que había reparado el camión, ausentándose del lugar de los hechos sin explicación alguna; y es por ellos que en el levantamiento del choque no intervinieron las autoridades administrativas de Transito Terrestre.
Ocurridos los hechos que acabo de narrar inicié conversaciones amistosas con el propietario del camión causante de los daños, ciudadano JORGE ALBERTO CHACON quien, en principio, alegó que quien debe hacer la reparación es el chofer y no el propietario; ante lo cual formulé la denuncia en la Dirección de Justicia de Paz del Municipio Maturín del Estado Monagas, y una vez citado y comparecido a esta Dirección de Justicia de Paz, el señor Chacón se comprometió a reparar los daños, y en efecto inició ordenó los trabajos de reparación, dando por resultado que se hizo un trabajo de pésima calidad, con piezas en desuso o inservibles, con evidente deterioro de la "línea", o estética propia del vehículo.
Si bien es cierto que el señor Chacón ordenó y pagó la reparación del frontal; también es cierto que dicho trabajo quedó defectuoso, toda vez que fue hecho con material de mala calidad, con material de desecho no original; así como también es cierto que los destrozos en mi vehículo son evidentes, como lo muestran las tomas fotográficas que cursan en el Expediente Administrativo instruido por la Dirección de Justicia de Paz que he acompañado, marcado "B", a este escrito en Copia Certificada; en las que se evidencia que el frontal supuestamente reparado perdió la base interna del faro principal y está torcido, razón para hacerle una correcta reemplazado y así el haz luminoso de tránsito debe ser uniforme. Del mismo modo se destaca en tales muestras fotográficas que se instaló un faro usado el cual tuvo que ser sujetado con alambres. “Omissis”
A posteriori, el mismo ciudadano manifestó que no haría más gastos ni pagaría cantidad alguna por los daños, siendo infructuosas todas las gestiones de mediación ante este Organismo; y hasta la presente fecha, y no obstante las gestiones amistosas realizadas tanto por mí, como por el abogado que me asiste para solucionar este enojoso asunto; motivos por los que, muy a mi pesar, acudo ante su noble y competente Autoridad Judicial a fin de interponer la demanda que más adelante interpongo.
Ciudadano (a) Juez (a); soy un profesional universitario prestado al comercio y, en ese sentido regento, por ser su propietario, una ferretería denominada El Trigal, la cual funciona en la Calle Artigas, Sector Mercado Viejo de Maturín, y al verme privado de mi vehículo, por los daños que éste ha sufrido, y supra mencionados, debo trasladarme diariamente desde mi residencia ubicada en la zona Industrial de Maturín, como ya también se dijo, hasta el lugar de mi trabajo y a otros lugares en busca de mercancía y otras diligencias, todo lo cual, con motivo de los hechos narrados, ha hecho, o me ha compelido, a trasladarme a diario en taxis desde mi casa de habitación hasta mi sitio de trabajo, lo que ocasiona que tenga que destinar diariamente un estimado mínimo de Cien Bolívares (Bs. 100,00), equivalentes a Cinco Dólares americanos (S 5,00) aproximadamente; por lo que desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha de esta demanda he gastado un aproximado mínimo y calculado modestamente de Un Mil Dólares americanos (S. 1.000,00), equivalentes a Veinte Mil Doscientos Bolívares (Bs. 20.200,00); lo que constituye un daño emergente que igualmente se me ha ocasionado y cuyo resarcimiento igualmente demandaré.
“Omissis”
Es por virtud de los hechos anteriormente narrados, y con fundamento en las normas sustantivas también invocadas, que acudo ante su noble y competente Autoridad Judicial. para demandar, como en efecto demando, y por Indemnización de Daños y perjuicios, al ciudadano JORGE ALBERTO CHACON suficientemente identificado ut supra; para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagarme, por concepto de daño materia que se me causó, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINNCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.655.53); por lo que esta demanda la estimo en dicha cantidad, la cual es equivalente a Ciento Veintiún Mil seiscientos Treinta y Ocho Enteros con Ochenta y Dos Centésimas de Unidades Tributarias (121.638,82 U.T); y sólo a manera referencial, esta estimación también equivale a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.408,69), conforme al cambio de esta divisa para la fecha de interposición de la demanda y conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esta fecha…”
Por su parte la parte demandada, identificada en autos, en escrito de contestación a la demanda, alega lo siguiente;
"...RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes la demanda la Demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA en contra de nuestro representado; por cuanto la misma es temeraria, por querer sacar provecho económico de la situación. Ciudadana Juez, el vehículo marca Buick propiedad del demandante cuyas características se encuentran insertas en el libelo de la demanda, nuestro representado lo mando a reparar, en un taller de latonería recomendado por el propio demandante y el cual siempre estuvo de acuerdo y presente en la reparación supervisando el trabajo, mal puede alegar el demandante que no quedo bien reparado el vehículo en cuestión, cuando el mismo fue quien escogió el taller de latonería y nuestro representado se encargó de pagar tanto los materiales como la mano de obra calificada, así mismo ciudadana Juez se puede evidenciar de las foto que corre inserta a los autos con el folio 11 que el vehículo quedo bien reparado, ya que en el folio 12 se puede ver el vehículo con el choque; el cual posteriormente quedo bien reparado. Así mismo ciudadana Juez, que el foco que falta en la muestra fotográfica del folio 11 del vehículo ya reparado, el demandante quedo en ponerlo el mismo a cambio del pago del flete que tenía que cancelarle a nuestro representado. ya que el flete se realizó, Ciudadana Juez se evidencia del informe técnico emitido por la dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas del expediente 261/22, inserta a los folios 13 y 14 que el técnico señala textualmente entre otras cosas lo siguiente: "HOY DIA EL FRONTAL DEL VEHICULO CHOCADO FUE REPARADO SOLAMENTE FALTA COLOCARLE EL FOCO GRANDE Y EL FOCO DE LUZ DE CRUCE..." lo que denota ciudadana Juez que para el técnico experto de la dirección de justicia y paz, la reparación quedo bien, de no haber quedado bien lo hubiese manifestado el técnico experto que es el conocedor de la materia y haciendo notar ciudadana Juez la buena fe y buena intención de nuestro representado por cuanto el mismo técnico manifestó que se violentó la parte legal debido a que no se le notificó al departamento de tránsito terrestre y aun así nuestro representado se comportó como un buen padre de familia y asumió y reparo el vehículo por ser un hombre justo, honesto, responsable.
Cabe destacar ciudadana Juez que el vehículo de marras, tiene un valor aproximado de 900 dólares en el mercado; allí se ve la falsedad del demandante cuando pone precios de las piezas que superan el valor del vehículo, queriendo aprovecharse de la buena fe de nuestro representado y jugando al vivo.
Así mismo ciudadana Juez en el acta de fecha 22 de Junio de 2022 en la sede de justicia y paz de inquilinato se estableció: "EL DEMANDADO SE COMPROMETE A REPARAR DAÑOS, PIEZAS DAÑADAS A CONSECUENCIAS DEL CHOQUE lo cual se puede evidenciar al folio 09 de este expediente llevado por ante este Juzgado; lo cual cumplió a cabalidad nuestro representado Cabe hacerse la pregunta ciudadana Juez, que reclama el demandante? Si su vehiculó fue reparado y quedo perfecto, haciendo más colapsar con esta acción temeraria el sistema judicial, a sabiendas que no le asiste tal derecho por cuanto ya fue resarcido...."
Se observa, que las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron medios probatorios mediante las cuales pretenden probar los alegatos esgrimidos mediante el iter procesar, en este sentido es necesario traer a colación lo consagrado en nuestra Ley Adjetiva sobre los medios probatorios; a saber:
Artículo 509:
"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas".
Artículo 429:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere".
Artículo 508:
"Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación".
De las pruebas aportadas por la parte Demandante:
Documentales:
Copia simple Marcada con letra A, cursante en el folio 04, certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, numero 26671224.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento público, conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil,el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, demostrándose con ella la titularidad como dueño del vehículo al demandante, especificándose ahí su identificación, las características propias del vehículo, y así como el número de autorización. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Copia certificada marcada con la letra B del expediente administrativo número 261/22 de la nomenclatura interna de la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, cursante en el folio 05 al 20.
Valoración: Se trata de un expediente administrativo, contentiva de denuncia realizada por el Ciudadano HUMBERTO ASTUDILLO (demandante) contra el Ciudadano JORGE CHACON (demandado) por ante la dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la presente prueba se denota la denuncia realizada por el demandante, explanando así el resumen de los hechos que originaron el choque, posterior a ello se procedió a notificar al demandado. Ahora bien se puede apreciar en la respectiva prueba un informe técnico que cursa del folio 13 al 15, que efectivamente se reconoció que hubo choque, y verificando en dicho informe del referido expediente, se lee: “hoy día el frontal del vehículo chocado fue reparado solamente falta colocarle el foco grande y el foco de luz de cruce pero al momento de la inspección la parte denunciante está solicitando que el señor Jorge chacón le cambie el frontal completo al carro debido, a que no quiere detalles en su carro y que se olvide de pagarte la triceta”ahora bien de esta prueba esta superioridad no aprecia en el referido informe técnico, una cuantificación de los daños que se hubiera ocasionado al vehículo, solamente se prueba un acuerdo de entre las partes de reparar el daño producto del choque y que efectivamente fue reparado, pero no se evidencia los respectivos montos aproximados que deba pagar el demandado por concepto de daños y perjuicios, por tal motivo, con la valoración anteriormente descrita, esta Superioridad le otorga valor probatorio sólo en cuanto al acuerdo de reparación suscrito por las partes, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Cursa en el folio 21 al 22 marcado letra C, presupuesto de gastos emitido por PartsSuper Store.
Valoración:Del contenido de esta prueba se puede apreciar una serie de descripciones de productos, con su precio y la cantidad de los mismos, y visto que el mismo es emanado de un tercero, y no siendo ratificado en juicio, esta superioridad no le concede valor probatorio a la misma, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento CivilY así se declara.-
Inspección Judicial:
Corre inserto en el folios del 71 al 73 de la primera pieza del presente asunto, acta de Inspección Judicial, solicitada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, de fecha 26 de junio de 2023, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección: calle artigas, sector mercado viejo, frente a la ferretería trigal de la ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de inspeccionar el vehículo objeto del presente juicio;el tribunal pasa dejar constancia de, Primero: Modelo Century, Marca: Buick, año: 1993, Color Rojo, Placa YBY-400, de la pintura esta regular, del frontal del lado, donde van los focos están dañados por la base no tiene el cuadre del frontal y el capo está un poco descuadrado.Segundo: El Tribunal solicita el apoyo del experto, que las piezas a reemplazar son las siguientes: triceta del lado izquierdo del tripoide, el capo que esta descuadrado, los focos y frontal
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de documento público, conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, la prueba demuestra que se trata de un vehículo, de modelo century del años 1993, color rojo matriculado bajo la placa YBY-400, de la presente prueba se pudo constatar mediante experto en la materia, los daños visibles en la parte frontal del vehículo, se señalaron las piezas a reemplazar, como: el frontal delantero, foco izquierdo delantero, mica izquierda de luz de , triceta delantera izquierda y un descuadre en el capo. Efectivamente en la presente inspección se demostraron ciertos daños visibles en el vehículo, pero aun así no se determinó con exactitud los daños provenientes provocados por el accidente. Motivo por el cual se le otorga solo valor probatorio en cuanto a los daños visualizados en la presente inspección, conforme a los artículos 472, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil.Y así se declara.-
De las pruebas aportadas por la parte Demandada:
La parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
Consta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente la Abogado GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, ya identificada, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ALBERTO CHACON, ya identificada, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas adujo lo siguiente: “Reproduzco el mérito favorable de los autos y anexos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a mi representado.”Con relación al mérito favorable promovido en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera importante traer a colación sentencia N° 00695 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció: “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).…”.En consecuencia este Juzgado concluye que dicho medio de prueba no constituye medió de prueba alguno, y la misma se desecha por inoficiosa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Expediente administrativo número 261/22 de la nomenclatura interna de la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas.
Valoración: La presente prueba ya fue valorada en su momento por esta superioridad, motivo por e l cual resulta inoficioso volver hacer mención a ello.
Informe técnico inserto en el expediente administrativonúmero 261/22 de la nomenclatura interna de la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas.
Valoración: La presente prueba ya fue valorada en su momento por esta superioridad, motivo por e l cual resulta inoficioso volver hacer mención a ello.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se contrae por la acción de Indemnización de daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito, impulsada por el Ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, plenamente identificado, quien es propietario del vehículo que ha sufrido los daños, dicha cualidad para demandar se desprende delcertificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, número 26671224, cursante en el folio cuatro (04) del presente expediente, es importante tomar en consideración el siguiente aspecto sobre el motivo que aquí se demanda; La indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir al deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. De igual forma podemos precisar que el perjuicio es la disminución del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja, en este orden de ideas podemos establecer que la indemnización por perjuicios se clasifica en dos: Las contractuales: las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Y las Extracontractuales: aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
De acuerdo con ello podemos apreciar que en el presente juicio estamos en presencia de una indemnización por daños y perjuicios extracontractuales, en virtud que la presente demanda se originó, por el accidente originado por el Ciudadano JORGE ALBERTO CHACON contra el vehículo propiedad del demandante tal como se alega en el libelo de la demanda.
El artículo 192 de la ley de Transporte terrestre, la cual dispone:
“el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daños; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
Así mismo el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
La responsabilidad extracontractual derivada del hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien se denomina agente causa un daño a otro, a quien se denomina víctima, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia.
Ahora bien, la doctrina nos enseña que para que el daño pueda ser reparado, debe reunir las siguientes características:
a) El daño debe ser determinado o determinable. Ello significa que las diferentes partidas cuya indemnización demande la víctima del hecho ilícito, deben estar perfectamente determinadas y cuantificadas en el libelo. Así las cosas, no es posible pretender obtener una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por la víctima del hecho.
b) El daño deber ser cierto. Tal y como lo afirma Mazeaud, no puede existir duda sobre su realidad.
c) Además, el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima.
d) El perjuicio no debe haber sido reparado. Significa que la víctima no puede obtener reparación sino una vez. Cuando la víctima ha sido indemnizada, el perjuicio ha desaparecido y no cabría demandar de nuevo reparación.
En atención con lo anteriormente descrito, esta superioridad puede constatar de la revisión de las actuaciones del presente expediente, que el ejercicio de la acción centra en la indemnización de daños y perjuicios, el cual encuadran en los supuestos que establece el artículo 1.185 de la norma sustantiva civil, la cual es necesario desglosar, lo siguiente:
Esta alzada observa, efectivamente el daño fue determinado por el accionante en su escrito de demanda: Omissis “…daños en la parte frontal del vehículo, focos, foco de luz, se le daño la triceta del tripoide del lado del chofer…”explicando en los capítulos de los hechos de manera determinada como se han producido los hechos. En cuanto la cuantificación de los daños, el accionante fundamente su cuantificación, en base unas consultas realizadas vía telemáticas, arrojando unos montos que fueron establecidos por el accionante en el escrito de demanda, ahora bien esta superioridad denota que no cursa una experticia previa junto a los recaudos sobre la cuantificación de los daños que se originaron del accidente de tránsito, siendo indispensable una experticia detallada que determine con exactitud su cuantificación y los daños que se pudieron originar del accidente.
El daño es real y cierto para que con ello se pueda producir una posible indemnización de daños y perjuicios, ocasionando así una lesión al patrimonio de la víctima. Ahora bien sobre el perjuicio no debe ser reparado, es decir que el accionante no haya recibido alguna reparación al vehículo por parte del demandado, y de la revisión detallada del presente expediente, alega el accionante en su escrito, lo siguiente: “…si bien es cierto que el señor chacón ordeno y pago la reparación del frontal; también es cierto que dicho trabajo quedo defectuoso, toda vez que fue hecho con material de mala calidad, con material de desecho no original…”de igual forma del informe técnico que cursa en el folio 13 al 15 del expediente administrativo, se dejó constancia de lo siguiente: “hoy día el frontal del vehículo chocado fue reparado solamente falta colocarle el foco grande y el foco de luz de cruce pero al momento de la inspección la parte denunciante está solicitando que el señor Jorge chacón le cambie el frontal completo al carro debido, a que no quiere detalles en su carro y que se olvide de pagarte la triceta…”
De lo anteriormente descrito se puede evidenciar que existe un falta de certeza sobre la cuantificación de los daños, en virtud que hubo una reparación del vehículo por parte del demandado, especificando en el informe técnico levantado por ante la dirección de justicia de paz de la alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, que solo falta por restituir del foco grande y del foco de luz de cruce; ahora bien observa esta superioridad que de igual manera no cursa una cuantificación de los respectivo focos, atendiendo que la acción que hoy se dirime es la indemnización de daños y perjuicios, y no el cumplimiento de una obligación.En consecuencia con las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente descritas, y visto que no se especificó de manera clara en los medios de pruebas consignados la cuantificación de los daños, haciendo indeterminable para esta Juzgadora cuantificar el mismo; es por lo que este Tribunal Superior Segundo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.029.647 en contra de la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.029.647 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio GUSTAVO HERNADEZ BARRIO, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número15.041 y de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.776.813 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, FREDDY ALBERTO CAMPO BERMUDEZ Y MARIA ALEJANDRA MAESTRE, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 59.420, 42.041 Y 243.904, respectivamente, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Junio de 2023, y SIN LUGAR LA DEMANDA por indemnización de daños y perjuicios, bajo los criterios anteriormente descrito. Y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.029.647 en contra de la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:Se REVOCAla decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Octubre de 2023, bajo los criterios anteriormente descrito. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.CUARTO:Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PRISCILLA PAEZ ROMERO
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PRISCILLA PAEZ ROMERO
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