REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00877
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01035
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: HENRY ANTONIO INFANTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.167.070 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL:LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.444 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2024, siendo asignada bajo el asunto Nº 02, Acta N° 02, correspondientes al Recurso de Hecho, que sigue el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.444 y de este domicilio, en contra del auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2024 del expediente signado con el número 27.807 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2024, el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.444 y de este domicilio, en la cualidad deapoderado judicial de la parte recurrente introdujo escrito a través del cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“ Estando dentro de la oportunidad legal para anunciar como formalmente anuncio el Recurso de Hecho de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 26 de febrero del año 2024 (f. 228), en la cual se Negó el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de 15 de febrero del año 2024, fundamentado su decisión en que hace hincapiés en lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, razón de ello, el tribunal Niega la Apelación, Recurso de Hecho este que a continuación fundamento en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Magistrado, que en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023, el tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta Sentencia en el expediente signado con el N° S2-CMTB-2023-00775 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, donde determinó, estableció y ordenó lo siguiente:
"DISPOSITIVA”
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAREL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-8.480.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 27.444, Apoderado Judicial de la parte actora en el presente Juicio, en contra del Auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO SE REVOCA el Auto de fecha 14 de diciembre del 2022, por no ser el medio legal correspondiente para la tramitación de la impugnación del informe de los expertos, TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, resuelva las impugnaciones planteadas por los abogados RAMON RAMIREZ Y JANETT PARAEJO, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 10.328 v 33.066, respectivamente, apoderados judiciales de los demandados, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, para que continúe su curso de ley correspondiente. CUARTO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada DORIS MARIA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.845, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil "POLICLINICA MATURIN, SA", en virtud, que tal pedimento abarcaría una decisión sobre el fondo de lo debatido, lo cual no le corresponde a esta Alzada, por cuanto lo hoy ventilado es única y exclusivamente sobre la debida tramitación del procedimiento del artículo 249 del código de procedimiento civil, y su solicitud no fue debatida ante esta instancia Superior. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Cuatro (04) día del mes de mayo de Dos Mil Veintitrés 2023". (Negrilla y Subrayado mía).
Podemos Observar, que la presente incidencia, Tribunal de la causa se apartó y desacata totalmente de lo ordenado en el numeral tercero de la parte Dispositiva de la mencionada Sentencia, donde se ordena al tribunal de la causa a pronunciarse sobre las impugnaciones de la Experticia Complementaria del Fallo hecha por los apoderados judiciales de los Demandados, mediante la diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2022, por cierto dicha impugnación fue realizada al Sexto (6°) día de despacho en forma extemporánea, quedando así definitivamente firme la señala experticia.
La decisión tomada por el tribunal de la causa, donde negó el recurso de apelación desacatando lo ordenado por el Tribunal Segundo Superior antes mencionados, se fundamentó en lo siguiente:
"Omissis.., ahora bien, esta operadora de Justicia, luego de una revisión minuciosa del presente expediente y en franco cumplimiento a lo ordenado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual ordenó resolver sobre las impugnaciones planteadas por los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo estipulado en el articulo 249 en su parte in fine, se acordó la designación de dos (02) expertos contables. No Obstante, este Tribunal hace hincapiés a lo establecido en el último aparte del artículo 249, lo cual reza lo siguiente: En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, En razón de ello, este tribunal NO ESCUCHA el recurso de apelación de apelación ejercido por co-apoderado judicial de la parte demandada (sic), ello en virtud de que nuevos peritos designado por este tribunal no ha realizado la experticia contable que determine definitivamente la estimación complementaria del fallo. Cúmplase"
Ciudadano (a) Magistrado (a), como puede observarse de una minuciosa lectura de la decisión del tribunal donde se niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte Demandante y no como lo dice el ante transcrito auto, donde se indica que la apelación fuera ejercida por el coapoderado de la parte demandada, que dicha negativa de la apelación carece totalmente de motivación, por lo que no se estableces las razones de hecho y de derecho como llegó la recurrida a la conclusión para negar la apelación, incurriendo en violaciones de las garantías Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Igualdad de la Partes y del principio de Transparencia Procesal, y en consecuencia incurriendo en violación del orden público.
Igualmente podemos observar, del auto de fecha 15 de febrero del presente año, contra la cual ejercí el recurso de apelación no escuchado, que el tribunal no resolvió lo ordenado en el numeral Tercero del Dispositivo de la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023, el tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta Sentencia en el expediente signado con el N" S2-CMTB-2023-00775, incurriendo en claro desacato…”
Por auto de fecha Siete (07) de Marzo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2024-00877, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para que la parte consigne las copias respectiva de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, compareció ante esta superioridad el Ciudadano Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ, plenamente identificado y acreditado en autos, consignando copias certificadas constantes de 28 folios.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, dictado por esta alzada, se fijó el lapso de 05 días de despacho para publicar la sentencia de conformidad al artículo 307 del código de procedimiento civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos por el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado HadelMostafaPaolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley confiere la disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, observando que dentro de los argumentos esgrimidos por el recurrente en el presente caso; los cuales versan sobre la negativa del Recurso de Apelación en fecha Quince (15) de Febrero de 2024, en virtud del auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante el cual acordó: Omissis “…a los fines de pronunciarse este Tribunal conforme lo solicitado, observa esta Jurisdicente que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de mayo del 2.023 dicto sentencia declarando entre sus particulares lo siguiente: SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 14 de diciembre del 2.022, por no ser el medio legal correspondiente para la tramitación de la impugnación del informe de los expertos; TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, resuelva las impugnaciones planteadas por los abogados RAMON RAMIREZ Y JANETT PARAEJO, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números10.328 y 33.066. Respectivamente apoderados judiciales de los demandados. Conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, para que continúe su curso de ley correspondiente, Aunado ello, está Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la sentencia emanada por la instancia superior antes mencionada, REPONE LA CAUSA al estado resolver las impugnacionesplanteadas sobre el informe pericial presentado por los expertos designados mediante diligencia de fecha 04-11-2.022, el cual se verificaen los folios 358 al 364 (de la segunda pieza). Este Tribunal en virtud de lo estipulado en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá come complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitiráapelación libremente. Ordena designar como expertos contable a los ciudadanos: FERMIN ENRIQUE LATHULERIE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.934.441 Contador Público, Colegiado bajo el Nro. CPC: 108.129, у ALIMIR OSORIO SUBERO, titular de la cedula de identidad NV-12 149.073, Contador Público del Estado Monagas, bajo el N 55.534,númerotelefónico: 0412-101-9946 y de este domicilio, a los fines de que fijen definitivamente la estimación que corresponde a la experticia complementaria del fallo…”, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, corresponde a esta juzgadora determinar el propósito y el alcance de la experticia complementaria del fallo, pues, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 249 agregar como complemento a la Sentencia una experticia en el sentido de hacer ejecutable el fallo en términos de una justa equivalencia, no es menos cierto que la razón de dicho artículo es que quede desamparado por los cambios económicos que surjan de un momento a otro durante el transcurso del procedimiento, puesto que el propósito es la indexación como método de cubrir o reparar el daño ocasionado.
De esta manera, es importante traer a colación el criterio del doctrinario Dr. Emilio Calvo Baca (2015) en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado, cuando expresa:
“La experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado a pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la Ley ordena que mediante un dictamen de expertos se proceda a fijar la cuantía a través de este mecanismo, si de las pruebas de la Litis no se puede realizar la estimación.
A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen sí es vinculante para el Juez. Si las partes no la solicitan, el Juez ex-officio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable.
La experticia complementaria del fallo, se considera como parte integrante de la sentencia, y como tal, puede reclamarse, en caso de desacuerdo, dentro del lapso de cinco días al igual que el lapso de apelación del fallo en sí, puede apelarse también, libremente contra la decisión del Tribunal si se considera que la estimación es excesiva o peca de mínima, o bien porque está fuera de los límites de la sentencia”.(p.252).
De tal manera se desprende del análisis del comentario precedente, y adaptándose al presente caso en cuestión, el hecho de que la experticia se desempeña como complemento de la Sentencia en razón de estimar adecuadamente el cálculo de indemnización para que la reparación no sea errónea por excesiva o por mínima, sino que se apegue al motivo principal de la existencia el Derecho; que es la Justicia.
Es necesario traer para esta superioridad a colación lo establecido por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia N° 132 de fecha 29 der marzo de 2023, la cual estableció: Ahora bien, de acuerdo a los hechos que constan en el expediente y de conformidad con los razonamientos precedentemente, esta Sala Civil pasa a precisar los siguientes aspectos: 1. La experticia complementaria del fallo constituye un complemento de la decisión definitiva, razón por la cual se autoriza al Juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado de esa delicada misión, que es propia del juez, en consecuencia, la función de los peritos solo se circunscribe a una cuantificación monetaria de la condena que deben estar señalados y delimitados en la decisión. 2. La experticia complementaria del fallo puede ser impugnada, o apelada por el ejecutado por considerar exagerada la estimación, y por el ejecutante por considerarla exigua, asimismo, por considerarla que se encuentra fuera de los límites establecidos por el juez en su decisión. 3. En caso de que alguna de las partes manifiesta que la experticia esta fuera de los límites, el juez podrá nombrar a dos expertos para decidir lo reclamado.
Ahora bien, explanado los criterios anteriormente descritos, jurisprudenciales y doctrinarios sobre la experticia complementaria del fallo, esta superioridad observa en las copias certificadas consignadas por el recurrente, que el presente recurso de hecho, se basa en la negativa del recurso de apelación, explicando sus razones de la negativa mediante auto de fecha 26 de febrero del 2024, que entre otras consideraciones dejo establecido lo siguiente: Omissis “…esta operadora de justicia, luego de una revisión minuciosa del presente expediente y en franco cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 04-05-2.023 dictada por el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en la cual ordeno resolver las impugnaciones planteadas por los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo estipulado en el artículo 249 en su parte in fine, se acordó la designación de dos (02) expertos contables, auto sobre el cual recae dicho recurso de apelación…”se ha podido observar por quien hoy conoce este recurso, que el Tribunal de instancia, esta cumpliendo lo ordenado por esta superioridad mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2023, la cual es resolver la incidencia de la impugnación planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada tal como establece el artículo 249 de la norma adjetiva civil en su parte in fine, y tal como establece el criterio jurisprudencial anteriormente descrito, específicamente en su particular tercero, la cual en caso de que alguna de las partes manifiesta que la experticia esta fuera de los límites, el juez podrá nombrar a dos expertos para decidir lo reclamado.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el argumento interpuesto por el recurrente que a su juicio el tribunal de instancia incurrió en desacato al no dar cumplimiento con la sentencia dictada por este superior, Siendo evidente para esta superioridad con lo que consta en auto, que el Aquo cumplió con lo establecido por esta alzada en reponer la causa al estado de resolver la incidencia de conformidad al artículo 249 ejusdem en su parte in fine, por lo tanto es necesario para este Juzgado Superior declarar forzosamenteSin Lugar el presente Recurso de Hecho incoado por el ciudadanoLUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.444 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano HENRY ANTONIO INFANTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.167.070 y de este domicilio, en contra del auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2024en el cual se negó el recurso de apelación emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Hecho se confirma el auto de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el aquo que negó la apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.444 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano HENRY ANTONIO INFANTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.167.070 y de este domicilio, en contra del auto de Veintiséis (26) de Febrero de 2024en el cual se negó el recurso de apelación emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Hecho se confirma el auto de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el aquo que negó la apelación. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticuatro2024.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ ROMERO
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ ROMERO
|