Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de matrimonio, folio 112, tomo I, año 2006, del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; por haberse incurrido en el error donde se le identificó al solicitante como LUIS MARÍA CENGOTITABENGOA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-84.386.11, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es ASIER GURIDI ZALOÑA, titular de cedula de identidad es Nº E-84.613.298, por cuanto para el momento de contraer matrimonio con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.953.573, se vio en la necesidad de mostrar un documento de identidad diferente, dada su condición de refugiado por ser un ciudadano perseguido político en su país natal España, lo cual se evidencia en el documento administrativo emitido por el ciudadano RUBEN DARIO MOLINA, Viceministro para temas multilaterales y presidente de la Comisión Nacional de Refugiados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de fecha 08 de Marzo de 2.024, mediante Oficio Nº 00261, es por lo debe entenderse entonces que debe corregirse y leerse: “El acta de matrimonio del ciudadano ASIER GURIDI ZALOÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad es Nº E-84.613.298”. Según acta bajo el número Nro. 112, tomo I, año 2006, del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de donde se evidencia que efectivamente se incurrió en el aludido error material y omisión al momento de transcribir el referido nombre del solicitante; debiendo por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta solicitada, conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
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