Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana: CATTY DEL VALLE MALAVE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.249.813, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada Sandra Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.559., contra los ciudadanos: HAZEL YAMIL ROMAN ROJAS y RAFAEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.699.795 y V-9.694.116. La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a un contrato privado de Compa Venta sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanizaciòn Desarrollo Habitacional el Saman Tarazonero Sur, Sector A, Calle 09, distinguida con el nro. 32 código catastral Nº 05-11-04U06-004-021-006-000-000-000, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Catorce Metros (14 mts) límite con parcela Nº. 34, SUR: Catorce Metros (14 mts) lìmite con parcela Nº. 30 ESTE: Siete metros (7 mts.) límite con calle 9, OESTE: Siete metros (7 mts.) límite con Parcela 31.
Admitida la pretensión en fecha 29 de Enero del 2.024, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos: HAZEL YAMIL ROMAN ROJAS y RAFAEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.699.795 y V-9.694.116 respectivamente. En fecha 05 de Marzo del 2.024, comparecieron los ciudadanos antes identificados, Y se dan por citados del procedimiento dando por reconocido el documento objeto de la pretensión en todas y cada una de sus partes, en su contenido y firma y renuncian a los lapsos del procedimiento.
A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:
“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por la demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le imparte su HOMOLOGACIÓN al reconocimiento de Contenido y Firma del documento suscrito por los ciudadanos: CATTY DEL VALLE MALAVE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.249.813, HAZEL YAMIL ROMAN ROJAS y RAFAEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.699.795 y V-9.694.116 respectivamente. y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
|