TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de marzo de 2024.-
Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, identificado con la cedula de identidad N° E-81.173.007, y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE 96, CA”, entidad de comercio debidamente inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el N°113, tomo 741-A, representada en este acto por su gerente ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO identificado con la cedula de identidad N° V-18.232.015 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUCINDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, identificado con la cedula de identidad N° V-12.310.865.
MOTIVO: ACCION POR COBRO DE COSTAS PROCESALES (INTIMACIÓN DE HONORARIOS).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO PREVENTIVO)
EXP. NRO. T1M-M-16.478-24.-

Visto lo ordenado en auto en fecha 29 de enero de 2024 dictado por ante este juzgado en el cuaderno principal en el juicio que por ACCION POR COBRO DE COSTAS PROCESALES (INTIMACIÓN DE HONORARIOS), incoado por el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, identificado con la cedula de identidad N° E-81.173.007, y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE 96, CA”, entidad de comercio debidamente inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el N°113, tomo 741-A, representada en este acto por su gerente ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO identificado con la cedula de identidad N° V-18.232.015, debidamente asistidos por el abogado LUCINDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, contra el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE identificado con la cedula de identidad N° V-12.310.865, se abre el presente Cuaderno de Medidas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de las medidas preventivas, en los términos siguientes:
se, observa que la parte actora fundamenta su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y produce como medio de prueba de la presunción del derecho que reclama; copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de octubre de 2022, el cual se observa en su particular cuarto donde se condena en costas al ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, parte demandada en el presente juicio, demostrando así el fomus bonis iuris, adicionalmente, copia certificada del acta mercantil de la Sociedad Mercantil TURBO VEN, C.A, en lo que se observa el estatutos financiero el cual relaciona al ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, plenamente identificado, de igual manera presente copia certificada de documento de propiedad debidamente inscrito ante la oficina subalterna de registro público del municipio Zamora del estado Aragua en fecha 22 de enero de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 2020.2861, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 280.4.8.1.728 correspondiente al folio real del año 2010 y documento de propiedad debidamente registrado por ante el registro subalterno del primer circuito de registro público del municipio Girardot del estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 10, folio 67 al 71, protocolo primero, tomo décimo quinto, cuarto trimestre de ese año.
Este Tribunal, para decidir observa, el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de marras, la parte demandante manifiesta “de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, ordinal tercero del código procedimiento civil, solicita a este tribunal medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmueble de la parte demandada y medida de preventiva de embargo de acciones y vehículo perteneciente a la parte demanda..”.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de embargo preventivo, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de octubre de 2022, el cual se observa en su particular cuarto donde se condena en costas al ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, parte demandada en el presente juicio, la cual fue ratifica mediante decisión ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en fecha 15 de junio del año 2023, demostrando así el fomus bonis iuris, adicionalmente, copia certificada del acta mercantil de la Sociedad Mercantil TURBO VEN, C.A, en lo que se observa el estatutos financiero el cual relaciona al ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, plenamente identificado, de igual manera presente copia certificada de documento de propiedad debidamente inscrito ante la oficina subalterna de registro público del municipio Zamora del estado Aragua en fecha 22 de enero de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 2020.2861, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 280.4.8.1.728 correspondiente al folio real del año 2010 y documento de propiedad debidamente registrado por ante el registro subalterno del primer circuito de registro público del municipio Girardot del estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 10, folio 67 al 71, protocolo primero, tomo décimo quinto, cuarto trimestre de ese año.
Por su parte, en caso como el que nos ocupa, la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 351 de fecha 12 de agosto del año 2022, con respecto a juicios de cobro de honorarios de abogado, dejó constancia de lo siguiente:
“…En el acerero probatorio realiza una probanza existente sentencia definitivamente firme decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde declara sin lugar la acción reivindicatoria incoado por el hoy demandado, al cual se condenó a pagar las costas del proceso.
Ahora bien, con respecto a estas medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que LAS MEDIDAS CAUTELARES SERÁN DECRETADAS POR EL JUEZ, SOLO CUANDO EXISTA EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez, que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instumentalidad que con inigualable maestría había señalado Calamandrei, en efecto y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cual podrá ser el contenido de la fritura providencia principal”.
En el código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el referido artículo, se establece como condición “cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho la presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación; la Doctrina la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, la definición de Pothier y de Domat. El primero dijo, que era: “el juicio-que la Ley o el hombre efectuaba acerca-de la verdad de una cosa, mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la-consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Por lo tanto, y a los fines de seguir verificando los requisitos de ley para decretar medidas cautelares, constata esta Sala a los folios 62 al 318 cursan actuaciones en las cuales se observa que el demandado Pérez Zaraza Rafael Antonio, contrató los servicios profesionales de los abogados accionantes en la presente causa antes identificados y que según los demandantes el ciudadano Pérez Zaraza, ha hecho caso omiso a su llamado a que refrende tomando una actitud definitivamente contumaz y les pague sus honorarios profesionales, asimismo alegaron los accionantes que el demandado decidió inconsulta e injustificadamente revocarles el mandato que les confirmó siquiera notificarlos, lo que según ellos su evidente e irresponsable decisión es, deslastrar y evadir sus obligaciones para con ellos, lo que haría nugatorio y quedaría desvalido y desprotegido sus derechos de crédito, y que en el caso de no disponerse el aseguramiento ni prevención alguna de bienes de su propiedad suficientes, para que así las resultas del pleito no queden sin ejecución.
Así las cosas, la presunción grave del derecho deviene del petitum mismo la demanda y de los documentos acompañados al libelo de la demanda por parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifesto máxime, aún si tenemos en cuenta que en doctrina también se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otros condiciones propias de litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”. La jurisprudencia ha señalado que el “peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia…”.

En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por auto de esta misma fecha DECRETO:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre un inmueble identificado como parcela N° 7 lote “C”, catastral urbano N° 05-16-01-U01-09-07 del parque industrial los tanques, situado en villa de cura, jurisdicción del municipio autónomo Ezequiel Zamora del estado Aragua, debidamente inscrito ante la oficina subalterna de Registro Público con funciones Notariales del municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua en fecha 22 de enero de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 2020.2861, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 280.4.8.1.728, correspondiente al folio del real del año 2010, propiedad del ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, parte demandada en el presente juicio. ASI SE DESIDE.-
SEGUNDO: NIEGA MEDIDA DE PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre un inmueble debidamente registrado por ante el registro subalterno del primer circuito de registro público del municipio Girardot del estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro 10, folio 67 al 71, protocolo primero, tomo décimo quinto, cuarto trimestre de ese año, por cuanto se observa en documento consignado, marcado con letra “Q”, el cual se evidencia que el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE supra identificado, cede sus derechos sobre el inmueble a la ciudadana CARMEN YVETT CABAÑA TABLANTE, identificada con la cedula de identidad N° V-11.683.092, el cual dicha ciudadana queda con el dominio y posesión del inmueble el cual quedo registrado bajo el N° 10, Folio 67 al 71, protocolo primero, tomo décimo quinto, cuarto trimestre del año 2012. ASI SE DESIDE.-
TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las acciones de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN TURBO VEN, C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2004, anotada bajo el N° 42, Tomo 28-A, cuya última modificación estatutaria en fecha 22 de enero de 2014 anotado bajo el N° 40, Tomo 7-A, correspondiente al ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE supra identificado, el cual posee UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL (1.600.000) acciones sobre la mencionada empresa.
CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre un vehículo, con las siguientes características: PLACA, AA162CT, MARCA/MODELO: TOYOTA FORTUNER 4X4/GGN50LIKASK, AÑO: 2008, SERIAL MOTOR: IGR8079978, SERIAL CARROCERÍA: MR0YU59G388003090, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTÍCULA. En consecuencia ofíciese lo conducente a las respectivas entidades públicas a los fines de hacer del conocimiento decretado en el presente auto. Líbrese oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo (2024). Años: 213° y 164° de la Independencia y Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ

En la misma fecha se libró el oficio ordenado quedando anotado bajo el N° ___________.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
EXP. Nº T1M-M-16.478-24 LZ/HS/ilsy.-