REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de marzo de 2024.-
AÑOS: 212° y 165°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.471-24
PARTE DEMANDANTE: CARMELO ANTONIO D´ANDREA ROJAS, identificado con la cedula de identidad N° V-9.657.080.
ABOGADA ASISTENTE: KENIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°193.449.
PARTE DEMANDADA: FANNY JOSEFINA ROJAS DE D´ANDREA y CARMINE D´ANDREA PONZO, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-2.510.743 y V-7.269.641 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano CARMELO ANTONIO D´ANDREA ROJAS, identificado con la cedula de identidad N° V-9.657.080, debidamente asistido por la abogada KENIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.449, contra los ciudadanos FANNY JOSEFINA ROJAS DE D´ANDREA y CARMINE D´ANDREA PONZO, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-2.510.743 y V-7.269.641, respectivamente, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 20 de diciembre de 2023, y a su vez en fecha 27 de febrero del 2024, se ordenó citar a las partes demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 01 de marzo de 2024, comparecieron los ciudadanos FANNY JOSEFINA ROJAS DE D´ANDREA y CARMINE D´ANDREA PONZO, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-2.510.743 y V-7.269.641, debidamente asistidos de abogado en la cual se dan por citados, en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que los ciudadanos FANNY JOSEFINA ROJAS DE D´ANDREA y CARMINE D´ANDREA PONZO, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-2.510.743 y V-7.269.641, parte demandada, comparecieron ante este tribunal y manifestó: “a los fines de tomar firma y huellas en el presente expediente N°T1M-M-16.471-23, por el reconocimiento de firma y contenido de la homologación de la cesión de derechos, téngase conocimiento del documento y a su vez renuncio a todos los lapsos…”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre un CESION DE DERECHO que recae sobre bien inmueble.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una CESION DE DERECHO, sobre un bien inmueble, suscrito por los ciudadanos FANNY JOSEFINA ROJAS DE D´ANDREA y CARMINE D´ANDREA PONZO, identificadas con las cedulas de identidad Nrs. V-2.510.743 y V-7.269.641 respectivamente, (CEDENTES), y el ciudadano CARMELO ANTONIO D´ANDREA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.657.080 (CESIONARIO). Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.
*COPIA DE LAS CEDULAS DE LAS PARTES: ciudadano CARMELO ANTONIO D´ANDREA ROJAS, plenamente identificada y de los ciudadanos FANNY JOSEFINA ROJAS DE D´ANDREA y CARMINE D´ANDREA PONZO, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
*TITULO SUPLETORIO: evacuad por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua, donde de evidencia que se declara a la ciudadana FANNY JOSEFINA ROJAS DE D´ANDREA, identificada con la cédula de identidad N° V- V-2.510.743, como poseedora del inmueble. este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio cinco (05) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que mediante auto este tribunal deja expresamente constancia que la parte demandada compareció y manifestó el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cinco (05) y renuncio el lapso procesal en el presente expediente, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano CARMELO ANTONIO D´ANDREA ROJAS, identificado con la cedula de identidad N° V-9.657.080, contra los ciudadanos FANNY JOSEFINA ROJAS DE D´ANDREA y CARMINE D´ANDREA PONZO, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-2.510.743 y V-7.269.641, respectivamente, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto del folio cinco (05) y su vueltodel presente expediente, relacionado con una CESION DE DERECHO, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, FANNY JOSEFINA ROJAS DE D´ANDREA y CARMINE D´ANDREA PONZO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y hábil titulares de la cedulas de identidad N° V-2.510.743 y N° V-7.269.641 respectivamente y de este domicilio, por el presente documento declaramos que: cedemos todos nuestros derechos y acciones que nos corresponden al ciudadano: CARMELO ANTONIO D´ANDREA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.657.080, y de este domicilio, de un inmueble constituido por unas bienhechurías, construidas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicadas en la calle Canaima N° 34 del barrio el progreso, el limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua y enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Calle Canaima, su frente en trece (13) metros; SUR: con Samuel Cadena, en doce (12) metros con cincuenta y seis (56) centímetros; ESTE: con Domingo Lucente y treinta y nueve (39) metros con veinte (20) centímetros; y OESTE: con Terreno Municipal, en treinta y seis (36) metros con sesenta y cuatro (64) centímetros, las mencionadas bienhechurías constan de: tres (03) habitaciones, un baño y un lavandero, recibo comedor, techo de tejalit, piso de cemento, cercada totalmente paredes de bloques, con instalaciones de aguas negras y blancas. Dichas bienhechurías nos pertenece según se evidencia en título supletorio, emanado del tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, de la circunscripción judicial de estado Aragua, de fecha 14 de marzo del año 1.978. el valor estimado de la presente cesión es por la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 1.000,00) los cuales declaramos haber recibido de manos del cesionario, mediante cheque N° 26000009, de mi Banco, de fecha 02 de diciembre de 2023, a nuestra entera y cabal satisfacción. El inmueble descrito nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales o por cualquier otro concepto y está libre de todo gravamen o hipotecas. Con el otorgamiento de este documento le transferimos al cesionario la plena propiedad, dominio y posesión y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, CARMELO ANTONIO D´ANDREA ROJAS, antes identificado declaro: que acepto la cesión que se me hace, en los términos y condiciones antes expuestos. En la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación.” Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano CARMELO ANTONIO D´ANDREA ROJAS, identificado con la cedula de identidad N° V-9.657.080, contra los ciudadanos FANNY JOSEFINA ROJAS DE D´ANDREA y CARMINE D´ANDREA PONZO, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-2.510.743 y V-7.269.641, respectivamente, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 20 de diciembre de 2023 bajo el expediente N° T1M-M-16.471-23, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto del folio cinco (05) y su vuelto, del presente expediente, relacionado con una CESION DE DERECHOS, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, FANNY JOSEFINA ROJAS DE D´ANDREA y CARMINE D´ANDREA PONZO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y hábil titulares de la cedulas de identidad N° V-2.510.743 y N° V-7.269.641 respectivamente y de este domicilio, por el presente documento declaramos que: cedemos todos nuestros derechos y acciones que nos corresponden al ciudadano: CARMELO ANTONIO D´ANDREA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.657.080, y de este domicilio, de un inmueble constituido por unas bienhechurías, construidas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicadas en la calle Canaima N° 34 del barrio el progreso, el limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua y enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Calle Canaima, su frente en trece (13) metros; SUR: con Samuel Cadena, en doce (12) metros con cincuenta y seis (56) centímetros; ESTE: con Domingo Lucente y treinta y nueve (39) metros con veinte (20) centímetros; y OESTE: con Terreno Municipal, en treinta y seis (36) metros con sesenta y cuatro (64) centímetros, las mencionadas bienhechurías constan de: tres (03) habitaciones, un baño y un lavandero, recibo comedor, techo de tejalit, piso de cemento, cercada totalmente paredes de bloques, con instalaciones de aguas negras y blancas. Dichas bienhechurías nos pertenece según se evidencia en título supletorio, emanado del tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, de la circunscripción judicial de estado Aragua, de fecha 14 de marzo del año 1.978. el valor estimado de la presente cesión es por la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 1.000,00) los cuales declaramos haber recibido de manos del cesionario, mediante cheque N° 26000009, de mi Banco, de fecha 02 de diciembre de 2023, a nuestra entera y cabal satisfacción. El inmueble descrito nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales o por cualquier otro concepto y está libre de todo gravamen o hipotecas. Con el otorgamiento de este documento le transferimos al cesionario la plena propiedad, dominio y posesión y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, CARMELO ANTONIO D´ANDREA ROJAS, antes identificado declaro: que acepto la cesión que se me hace, en los términos y condiciones antes expuestos. En la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto del folio cinco (05) y su vuelto, del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 18 días del mes de marzo del año 2024. Años: 212° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.471-23
LZ/HS/dy*.-