REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de marzo del año 2024.-
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.255-23
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad NRS. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844.
PARTE DEMANDADA: HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad NRS. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, la cual se le dio entrada el día 29 de marzo de 2023, proveniente del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor te medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, conste de dos (02) pieza con doscientos siete (207) folios y noventa y seis (96) folios útiles respectivamente.
°Actuaciones provenientes del Tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua:
En fecha 18 de noviembre de 2016, remiten anexo al oficio signado con el n° DP41-T-2016-000046 el presente expediente.
En fecha 04 de julio de 2016, la juez del suscrito tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2016, se dictó sentencia.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se ordena la remisión del presente asunto a la sala plena del tribunal supremo de justicia mediante oficio n° DP41-T-2016-000046.
actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de justicia sala plena:
En fecha 13 de enero de 2017, la sala plena acordó ponente al magistrado CHISTIAN TYRONE ZERPA.
En fecha 26 de abril de 2017, este tribunal dictó sentencia.
actuaciones provenientes del Tribunal quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua:
En fecha 21 de junio se recio oficio adjunto al presente expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el tribunal insta a la parte demandante a subsanar incongruencias en el presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2016, el juez del presente tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2016, se admite la presente demanda y se libran las boletas respectivas.
En fecha 17 de febrero de 2016, el alguacil del tribunal antes mencionado consigna boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2016, se libró citación por el procedimiento de carteles.
En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE VILLANUEVA, quien propone tercería en el presente expediente.
En fecha 10 de mayo de 2016 se ordena la apertura de un cuaderno separado de tercería.
En fecha 10 de mayo de 2016, la parte demandada consigna reforma de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el juez de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
El alguacil de este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2017, consigna boleta de notificación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se deja sin efecto boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2018, exhorta a las partes a no rayar los autos, sentencias y/o actuaciones.
En fecha 06 de marzo de 2018, se admite reforma de la demanda.
En fecha 08 de junio de 2018, el alguacil consigna boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
° Actuaciones provenientes del Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua:
En fecha 30 de mayo de 2023, el Juez provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y a su vez se ordena notificar a la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2023, se dictó auto se certeza.
En fecha 26 de junio de 2023, se fija hora y fecha para la celebración de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2023, este tribunal difiere audiencia de juicio.
En fecha 26 de julio de 2023, se llevó a cabo Audiencia de Juicio.
En fecha 31 de julio de 2023, se llevó acabo inspección judicial la cual fue ordenada en el acto de la Audiencia de Juicio, a los fines de esclarecer ciertos puntos que guardan relación con el mérito de la causa.
En fecha 03 de agosto de 2023, mediante auto este Tribunal suspende la causa por un lapso de doce (12) días de despacho, a los fines de llegar a un acuerdo amisto.
En fecha 25 de septiembre de 2023, mediante auto este Tribunal suspende el presente juicio.
En fecha 26 de octubre de 2023, mediante auto este Tribunal suspende el presente juicio.
En fecha 02 de febrero de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita al juez de este Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2024, este Tribunal mediante auto fija hora y fecha para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada en señal de haber sido recibida.
En fecha 23 de febrero de 2024, mediante escrito proponen tercería en el presente juicio.
En fecha 27 de febrero de 2024, media auto se fija hora y fecha para la continuidad de la audiencia de juicio.
En fecha 05 de marzo de 2024, se llevó a cabo audacia de juicio en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2023, este Tribunal ordena agregar al presente expediente Cuaderno de Incidencia de Tercería.
En fecha 03 de octubre de 2023 este tribunal acuerda la devolución de los originales y el desglose del mismo.
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“…ESCRITO LIBELAR
CAPÍTULO I
LOS HECHOS.
“En fecha 31 de julio del año dos mil (2000), mi representada Sociedad Mercantil BETSLOVA C.A. supra identificada, otorgo mandato de administración a la empresa PROCASA, ubicada en la urbanización calicanto, torre capitolio piso 9 de esta cuidad de Maracay estado Aragua, la misma se encuentra inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial estado Aragua de fecha 7 de marzo de 1994bajo el n° 46, tomo 611-b, representada por MIGUEL CACERES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 6.431.846 quien en el ejercicio del mandato otorgado, celebro contrato de arrendamiento, sobre un local distinguido con el n° 39, ubicado en la calle Mariño sur, municipio Girardot del estado Aragua frente al centro comercial telares de Maracay. Dicho contrato de arrendamiento que anexo marcado “D” fue celebrado con la empresa hotel mara S.R.L, antes denominada inversiones montes de Oca, empresa mercantil ubicada en la ciudad de Maracay estado Aragua, inscrita por ante el registro mercantil…….. Bajo el n° 79, 765-A de fecha 06 de junio de 1996, representada para ese momento por Carlos Luis Solla, titular de la cedula de identidad n° 6.977.506. en dicho contrato se estableció en clausula cuarta: “el plazo fijo de duración de este contrato será de tres (03) años contados a partir del primero de febrero del año 2006, el canon de arrendamiento será revisado anualmente, siendo ajustado de acuerdo al índice de inflación que arroja el banco central de Venezuela---------------------
Igualmente se estableció en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento mensual seria de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00) hoy mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00), como vera ciudadano juez, el contrato en principio y fue intención de las partes celebrarlo a tiempo a tiempo determinado, pero con el transcurso del tiempo se convirtió en indeterminado por efecto de la tacita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del código civil.
La relación contractual arrendaticia se desarrolla en total y absoluta armonía, a tal punto de pactar de mutuo y común acuerdo un ajuste en el canon mensual hasta llevarlo a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIBARES MENSUALES (2.335.00), y que el arrendatario venia cumpliendo cabalmente con la principal obligaciones como lo es el pago oportuno, no obstante en el mes de junio del año 2013 el identificado arrendatario, dejo de pagar la pensión mensual adeudando los meses de julio a diciembre del año 2013, enero a diciembre del año 2014 y enero a mayo del año 2015, debiendo a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. 53705).
CAPITULO II
EL DERECHO
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Como ya hemos señalado previamente, el contrato tenía una vigencia de tres años comprendidos desde el día primero de febrero de 2006 hasta el primero de febrero de 2009, tal y como se evidencia en la cláusula cuarta del instrumento arrendaticio invocado, el cual establece textualmente “el plazo fijo de duración del presente contrato será de tres (03) años, contados a partir del día primero del mes de febrero del año 2006; el canon de arrendamiento será revisado anualmente………………………..”.
Ahora bien, la relación locativa tenía en principio una vigencia de tres (03) años, los cuales se iniciaron el primero de febrero del año 2006, y de conformidad con lo establecido con la cláusula antes trascritas, se deja por sentado que el contrato fue celebrado a tiempo determinado y a partir del primero de febrero de 2009, fecha en la que se venció el plazo contractual, de tres (03) años el inquilino p arrendatario no efectuó la entrega del inmueble, lo cual fue aceptado por el arrendador, por lo cual se configuro la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del código civil, el cual establece “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regula por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. En concordancia con la cláusula primera del contrato celebrado, la cual establece “la arrendadora cede en arrendamiento al inquilino quien lo toma en tal concepto, el inmueble, el cual será, destinado a los SOLO FINES COMERCIALES, y el mismo se obliga a no cambiar su destino sin la autorización escrita de la arrendadora, queda prohibido establecer en el inmueble, ninguna clase de fábrica o artesanito, usar maquinas que produzcan ruidos molestos, trepidaciones, o malos olores, convertirlos en depósito de materiales explosivos, o de cosas que por su volumen o peso puedan afectar el inmueble. Así tenemos que los contratos hablando de forma técnica jurídica se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles en el presente caso al estar determinadas cuales son las obligaciones de cada una de las partes estas se hacen exigibles ante el incumplimiento de una de ellas, por cuanto los contratos están previstos por una acción que le atribuye plena eficacia jurídica para dar una definición completa de contrato podemos decir: “en la conversión que tiene una denominación especial (Ej: compra venta, locación etc.) o en su defecto una causa civil (como sería por ejemplo transmisión de la propiedad de una cosa datio) y a la que el derecho sanciona con una acción ”.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico la definición de contrato la encontramos en el artículo 1133 del código civil el cual establece: “… el contrato es una convención entre dos o más personas para construir reglas, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…” y en específico el contrato de arrendamiento es determinado en el artículo 1579 ejusdem, en el cual se establece: “el arrendamiento es un contrato por el cual las partes contratantes se obligan a hacer gozar a otra cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que este se obliga a pagar a aquella”. Así tenemos igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 1159, ejusdem, lo siguiente: “… los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…” por lo cual en el presente caso al ser contrato del cual hoy se solicita su ejecución, sinalagmático perfecto desde el momento mismo de su firma engendro obligaciones para todas las partes contratantes, las cuales deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas tal y como lo establece el artículo 1150 ejusdem, el cual establece: “… los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso la ley…” ahora bien, el articulo 1167 ejusdem establece: “…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede su elección judicialmente la ejecución del contrato o obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudos es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención…”
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del código de procedimiento civil en este acto promuevo los siguientes medios probatorios.
a. Consigno en este acto signado con la letra “A” poder otorgado por la empresa BETSLOVA S.A.
b. Contrato de arrendamiento privado celebrado entre la empresa inmobiliaria PROCASA y HOTEL MARA
c. Mandato privado otorgado por BETSLOVA S.A. , a la empresa inmobiliaria PROCASA
d. Documento de propiedad del inmueble
e. Registro Mercantil de BETSLOVA S.A
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competencia autoridad para demandar como formalmente lo hago en este caso a HOTEL MARA S.R.L., antes denominada INVERSIONES MONTES DE OCA, supra identificado en la persona de su representante legal CARLOS LUIS SOLLA, titular de la cedula de identidad N° 6.977.506 para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: resolver el contrato celebrado y consecuencialmente entregarme el inmueble libre de personas y de bienes ubicado en la calle Mariño entre calle paez y avenida constitución n° 39, frente al centro comercial telares de Maracay cuyos linderos y medidas: NORTE: avenida ayacucho, SUR:avenida o calle paez, ESTE: calle lopez aveledo y OESTE: Calle mariño: su frente en donde se encuentra la entrada que da el acceso al hoydemandado Hotel Mara.
SEGUNDO: en pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. 53.705.00) equivalente a los meses insolutos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble
TERCERA: pagar las costas y costos del presente procedimiento”…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

“…Yo SANTOS CARDOZO AREVALO, en mi carácter de defensor Ad-litem del demandado antes INVERSIONES MONTE DE OCA, ahora HOTEL MARA S.R.L., ampliamente identificadas en autos, ante usted con la venia de estilo ocurro para dar contestación a la demanda intentada en contra de mí representada en los siguientes términos:
INTROITO
Me traslade a la dirección indicada en el libelo de la demanda calle Mariño sur entre las calles Páez y avenida constitución N°.- 39 frente al centro comercial telares de Maracay de esta ciudad de Maracay a los efectos de buscar e informar al ciudadano representa legal de este Hotel CARLOS LUIS SOLLA, titular de la cedula de identidad No.-6.977.506 el lunes 1 de febrero de este año a las 9.00 AM y el mismo se encontraba cerrado, por lo que volví los días 5 y 6 del mismo mes y año a las 9.00 AM y el mismo también se encontraba cerrado, luego me traslade en compañía del ciudadano ROBERTH CHAIR FARKEH, titular de la cedula de identidad No.- 8.778.598 el día 18 de febrero de 2021 a las 9.30 AM y el hotel igualmente se encontraba cerrado.
El día viernes 19 de febrero del año en curso volví a ir a la dirección del demandado y una persona que tiene un local adyacente al referido hotel me informo, y sin darme su nombre, de que el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA se había ido del país.
De la contestación en sí, por la información dada por ese vecino y por lo que puede leerse en los autos de la presente causa, evidentemente el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, en su carácter de autos se encuentra fuera del país, y en base a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicito que de reponga la presente causa y se proceda a ordenar la publicación de los carteles que indica el mencionado artículo, toda vez que dicho mandato es de orden público por tratarse del debido proceso y del derecho a la defensa.
A todo evento, paso a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: ciertamente existe un contrato de arrendamiento entre la parte acto y mi defendido por el uso, disfrute y gozo a nivel comercial del inmueble ampliamente descrito y ubicado en los autos.
Pero lo que no es cierto y lo tanto lo rechazo y contradigo en su totalidad que mi representado se encuentra insolvente en los pagos de los arrendamientos del citado inmueble.
Es falso de toda falsedad la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento del inmueble donde funciona el Hotel MARA S.R.L., hasta el punto de que ciertamente se produjo amigablemente un aumento en este canon.
Es justicia en Maracay al 1 de marzo de 2021…”.
III
AUDIENCIA DE JUICIO
“…En horas de despacho del día de hoy Martes, Cinco (05) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para la Audiencia de Juicio, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-16.255-23, contentiva del juicio de DESALOJO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad nros. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844, apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada el abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, defensor ad-litem del HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506.
Acto seguido, el Juez establece que estando presentes las partes intervinientes en la presente litis conjuntamente con sus respectivos abogado, se le hace saber que tendrán (10) minutos para exponer sus alegatos, y de seguida tendrán derecho a (5) minutos para ejercer sus derechos a réplica y contrarréplica, respectivamente, asimismo se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes y así se deja establecido a tenor de lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844, apoderado judicial de la parte actora, y concediéndole exponen lo siguiente: “la presente demanda, comienza en el año 2016, y habido allí muchísimas incidencias que han logrado retardar el juicio tanto así que una vez es citada la parte demandada, interviene un tercero alegando diferentes cosas e incluso ejerció un recurso donde consideraba que el tribunal que ventilaba la causa para ese momento, tribunal quinto de municipio, alego la incompetencia del tribunal por cuanto allí habían unos menores, posteriormente el tribunal de niñas niños y adolescentes manifestó su incompetencia por cuanto era un negocio entre comerciantes BESTLOVA la cual yo represento versus hotel mara, una vez declarada la incompetencia del tribunal antes mencionado surge una nueva incidencia por cuanto ha debido enviarse a la sala plena del TSJ, como en efecto sucedió quien ratifico que era un contrato de arrendamiento celebrado entre dos compañías o entre comerciantes, en consecuencia debería regirse por lo establecido en la ley, inmediatamente el tribunal supremo de justicia ordena al tribunal quinto o al tribunal de la causa decida sobre la admisión o no de la tercería ejercida por el mismo ciudadano ENRIQUE VILLANUEVA PRIETO, quien sentencia la inadmisibilidad de la misma, posteriormente el ciudadano que es tercero ejerció recurso de apelación y el tribunal superior declaro con lugar la apelación, y el expediente reenviado al tribunal tercero de municipio quien declaro la perención del mismo. A los fines, de dilucidar esta situación por cuanto el tercero su único oficio ha sido entorpecer las labores judiciales como ocupando inmuebles en el área central de Maracay, ahora en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda y renuncio al cobro de daños y perjuicios intentado y a los fines de darle mayor celeridad a este proceso solicito respetuosamente al ciudadano juez proceda a sentenciar en los términos legales que el crea en base a su experiencia y su majestad como juez, y por ultimo me referiré a la tercería nueva intentada con el respeto que merecen las distinguidas colegas representantes al tercero que no se encuentra presente en consecuencia, solicito al juez declare la tercería inadmisible por dos razones, 1- la cosa juzgada y otro el tercero al no encontrarse presente hay un desistimiento de parte de él, asimismo solicito con la venia de estilo que el tercero para ejercer la tercería requerirá de estar al día en el pago de los canon de arrendamiento, lo cual no es cierto o no consta en una parte puesto que en el expediente 4792 del tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry cancelo hasta el año 2018, adeudando hasta la fecha, 68 cánones de arrendamiento. Es todo”.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, y concediéndole exponen lo siguiente: “buenos días ciudadano juez, colegas presente, en primer lugar ratifico la imposibilidad de poder ubicar a mi defendido debido a que el mismo se encuentra fuera del país, desconociendo donde, teléfono alguno o correo alguno, no obstante ratifico la contestación de la demanda en el sentido de que esta representación considera que le apoderado actor no logro probar los extremos de ley para solicitar y que así se acordara una declaratoria con lugar de la demanda, por lo tanto solicito que la misma sea declara sin lugar con la respectiva declaratoria en costas, es todo.”.
En este estado el tribunal deja constancia que el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, en su carácter de tercer interesado, se hizo presente en el acto a las Diez y Veinte (10:20 a.m.) horas de la mañana, razón por lo cual este tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, se le concede el derecho de palabra a las abogadas ANDRINA DEL CARMEN CABALLERO GOMEZ y MIRIAM LISBETH ESCOBAR VADELL, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 279.456 y 242.557, en su carácter de abogadas asistentes del tercer interesado, mismo, y concediéndole exponen lo siguiente: “buenos días, en nombre de mi representado ENRIQUE VILLANUEVA, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de tercería presentado y ciertamente tal como fue manifestado por el juez de la causa al inicio de esta audiencia, dicha tercería fue presentada de manera tempestiva no obstante a ello, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal que ha dejado por sentado, que los medios de defensas presentados de manera tempestiva por adelantado no pueden ser declaradas sin lugar ya que son medios y defensas lo que cuenta la parte en razón de ello solicito sea declarado con lugar la intervención del tercero, aunado al hecho que tal como consta en autos mi representado, ha actuado en el expediente y este tribunal lo ha tenido como parte en el momento en que se solicitaron las suspensiones de la causa, asimismo quiero acotar que la intervención del tercero no tiene nada que ver con el negocio jurídico que se ventila en el presente caso, ya que la misma era entre dos personas jurídicas, siendo le una persona natural y su intervención es como ocupante del inmueble, junto con su grupo familiar de igual manera en nombre de mi representado solicito la reposición de la causa en caso de ser acepta la tercería, toda vez que el defensor ad-litem designado nunca se juramentó ante el juez de la causa, siendo un hecho notoria en autos, que corre inserta que le defensor ad-litem presento una diligencia la cual solamente fue recibida por la secretaria del tribunal, no constando el acto de juramentación como auxiliar de justicia para defender a la parte demandada, en todo caso si esta tercería es declarada con lugar o admisible solicito dicha reposición, es todo.”.
En este estado el tribunal le concede el derecho de réplica y contrarréplica al abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844, apoderado judicial de la parte actora, y concediéndole exponen lo siguiente: “ejerciendo mi derecho de contrarréplica y de la exposición hecha por el pretendido tercero, ya la sala plena del tribunal supremo de justicia sentencio en este mismo caso que eso era un contrato de arrendamiento entre mi representado BESTLOVA C.A., y HOTEL MARA C.A., y segundo ratifico nuevamente la posición de asumir de que lo expuesto en este acto en la tercería dos cosas, primero sea declarada inadmisible por cuanto ya la sala plena lo manifestó que era un negocio de dos contratantes en arrendamiento dos personas jurídica, y segundo que declare la cosa juzgada, es todo.”
En este estado, el juez de este Tribunal haciendo uso de sus facultades como operador de justicia, procede a realizar las siguientes preguntas:
A la parte actora, ¿cuáles son los meses que demanda la falta de pago?, contesto: julio de 2013 a mayo del año 2015.
Al presentante como tercero, primero: ¿Dónde se encuentra su madre, que fue la que realizó las consignaciones arrendaticias? Contesto: Se encuentra fuera del país, segundo: ¿Cuál es el derecho preferencial que posee para sustentar su tercería y si posee algún tipo de contrato con su persona directamente? Contesto: ocupo el inmueble de forma residencial con mi familia, incluso me llega la bolsa clap y para probar tal afirmación tengo cartas del consejo comunal.
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de la presente hora. Siendo las doce (12:00) horas del mediodía, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, en la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad nros. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, en virtud de que la tercería alegada es en cuanto a la establecida en el artículo 370 del código de procedimiento civil, ordinal 1° en el cual dicha tercería es una tercería de dominio, y el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una demanda autónoma, existiendo incongruencia en cuanto “a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” (ordinal 5°), toda vez que pretende una tercería de dominio por manifestar que habita el inmueble, pero no señala a nivel contractual cuál es su forma de ingresar al inmueble, que sea de forma distinta a la que se demanda en el presente juicio, y en su petitorio, específicamente en los particulares “TERCERO Y QUINTO” solicita que sea declarada sin lugar la demanda en beneficio del HOTEL MARA, S.R.L., por encontrarse solvente en cuanto a los cánones de arrendamiento. Por otro lado, también incumple lo dispuesto en ordina 6° del mismo artículo concatenado con los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, es decir, no consta en las pruebas acompañadas a su escrito, documento o instrumento que demuestre su pretensión autónoma como tercero, sino, que es más como una defensa en beneficio del demandado del presente juicio. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios contenida en la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad nros. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, por no haber sido probado los daños alegados en el presente juicio, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad nros. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la calle mariño sur, entre calle paez y avenida constitución No. 39, frente al Centro Comercial Telares de Maracay, cuyo linderos y medidas son: Norte: Avenida Constitución, Sur: Avenida o Cale Paez, Este: Calle Lopez Aveledo y Oeste: Calle Mariño, su frente se encuentra en la entrada de acceso al Hotel Mara. libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
QUINTO: por no haber resultado alguna de las partes completamente vencidas, no hay condenatoria en costas. Así se decide…”.

IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se verificará el valor probatorio de los documentos relevantes en el presente juicio en relación a los hechos controvertidos y en efecto se realizada de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
-Promueve documentas: marcado con la letra “A”: poder autenticado por ante la notaria publica novena del municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 13 mayo del 15, insertado bajo el N° 20, Tomo 46, año 2015, el cual se observa que el ciudadano MOISES SNITCOVSKY KAUFMAN y AIDA SNITCOWSKY, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-2.249.151 y V-3.339.244 respectivamente su carácter de directores de la Sociedad Mercantil BETSLOVA SOCIEDAD ANÓNIMA, le confiere poder amplio y suficiente a los abogados WILFREDO LOPEZ y JESUS GIL, inscritos en el inpreabogado bajo los números; 34.844 y 30.997 respectivamente, marcado con la letra “B”: contrato de arrendamiento privado de fecha de 07 de marzo del año 1994 , el cual se evidencia que PROMOTORA CÁCERES, S.A (PORCASA) en su carácter de (arrendador) y FUNERARIA DONERY C.A, en su carácter de ( arrendatario), el cual celebran contrato de arrendamiento (local comercial) sobre el inmueble objeto de la presente demanda, marcado con la letra “C”: copia simple del plano del inmueble, el cual se evidencia los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente demanda, marcado con la letra “D”: copia simple del documento de propiedad, el cual se observa que el ciudadano ALBERTO ORTEGA identificado con la cedula de identidad N° V-8.59.649 le da en venta pura y simple al ciudadano JOSE SNITCOVSKY identificado con la cedula de identidad N° V-345.613, un bien inmueble, ubicado en la calle Mariño, distinguido con el N° 29 y 31 y hoy 37 el cual se encuentra insertado por ante registro público primero del municipio Girardot del estado Aragua, insertado bajo el N° 63, Tomo 04, marcado con la letra “E”: copia simple del Registro Mercantil BETSLOVA SOCIEDAD ANÓNIMA, el cual se observa que se encuentra protocolizado por ante el registro mercantil cuarto de la circuncripcuion judicial del distrito capital y estado mirando, en fecha 11 de marzo de 1976, insertado bajo el N° 1, Tomo 34-A, representada por sus directores ciudadanos MOISES SNITCOVSKY KAUFMAN y AIDA SNITCOWSKY, identificados en autos. Contrato de arrendamiento celebrado con ocasión a que la Sociedad Mercantil BETSLOVA C.A. supra identificada, otorgo mandato de administración a la empresa PROCASA, ubicada en la urbanización calicanto, torre capitolio piso 9 de esta cuidad de Maracay estado Aragua, la misma se encuentra inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial estado Aragua de fecha 7 de marzo de 1994bajo el n° 46, tomo 611-b, representada por MIGUEL CACERES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 6.431.846 quien en el ejercicio del mandato otorgado, celebro contrato de arrendamiento, sobre un local distinguido con el n° 39, ubicado en la calle Mariño sur, municipio Girardot del estado Aragua frente al centro comercial telares de Maracay. Dicho contrato de arrendamiento que anexo marcado “D” fue celebrado con la empresa hotel mara S.R.L, antes denominada inversiones montes de Oca, empresa mercantil ubicada en la ciudad de Maracay estado Aragua, inscrita por ante el registro mercantil…….. Bajo el n° 79, 765-A de fecha 06 de junio de 1996, representada para ese momento por Carlos Luis Solla, titular de la cedula de identidad n° 6.977.506. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal deja expresamente constancia que la parte demanda no consigno prueba relevante al presente juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO:
A pesar de haberse decretado la perención en la incidencia de tercería admitida en su oportunidad, resulta necesario traer a colación el material probatorio consignado, consistente en procedimiento de consignación arrendaticia a favor del HOTEL MARA, C.A., por parte de la madre del tercero compareciente e inspección extrajudicial realizada al inmueble, donde se pudo constatar que se encuentra funcionando como establecimiento de hotel y bajo esa denominación. Asimismo, en la oportunidad de audiencia de juicio presente acta mercantil del hotel mara, constancia de residencia, acta de defunción del padre, quien presuntamente fungía como administrador de la empresa. En este estado el juez de este Juzgado haciendo uso de las facultades conferida por la ley, admite dichas documentales a titulo indiciario. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL
Inspección Judicial, en fecha 31 de Julio dos mil veintitrés (2023) tuvo lugar inspección judicial acordada por este Tribunal como auto para mejor proveer conforme las factultades dispuestas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Acto seguido, el Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial y deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos: Enrique José Villanueva Prieto y Willimar Yilena Reina Caballero, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-10.015.858 y V-20.757.885 respectivamente. El primero de ellos actúa como administrador del Hotel Mara S.R.L., antes identificado denominado Inversiones Montes S.R.L. Acto seguido, el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares contenidos en los términos siguientes: el tribunal deja constancia , que encontrándose presente en el mencionado inmueble antes descrito, se deja constancia que el inmueble se encuentra constituido por un estacionamiento de piso de piedra con fachada de dos piso y enrejado de hierro color azul, una vez que se nos permitió el acceso se observa una oficina de recepción, dos (2) habitaciones, la cual una de ella se encuentra como habitación residencial del ciudadano Enrique José Villanueva Prieto, antes identificado, junto a su núcleo familiar , exteriormente el inmueble se encuentra constituido por habitaciones en total funcionamiento y dos de ellas se encuentran habitadas por terceros de forma residencial. Acto seguido el tribunal deja constancia que el hotel se encuentra en su total funcionamiento…”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme la tarifa legal dispuesta para ello artículo 1.427 y 1.428 del Código Civil concatenado con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
PUNTO PREVIO I
PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL ESCRITO PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS SUAREZ PINEDA LUISANA RAQUEL y MARTINEZ GONZALEZ YEFFORSEHN
Este Tribunal antes de pronunciarse acerca del fondo del asunto debatido, debe pronunciarse en relación a la Intervención de terceros voluntaria presentada por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, en la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad nros. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507; siendo así este Juzgador considera necesario señalar que en la INTERVENCIÓN DE TERCEROS cuando es Voluntaria, es el tercero quien concurre, el que interviene directamente en el proceso, de manera espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en desarrollo, porque él considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de derecho, asimismo, el tercero puede concurrir cuando está en fase de prueba, o que se entere después que se haya dictado la sentencia o cuando apelaron y van a la alzada y el procedimiento está en segunda instancia y en ese momento fue cuando se enteró, o puede enterarse cuando haya sentencia definitivamente firme y esté en etapa de ejecución de la sentencia.
En tal sentido este juzgado observa que el escrito presentado por el ciudadano arriba mencionado, el mismo carece de fundamentación jurídica, y los requisitos intrínsecos según lo dispuesto en el artículo 340 y 338 de nuestro código de procedimiento civil, que debe contener un escrito, la presente salvedad se realiza ya que dicho escrito parece más unas observaciones que una intervención formal de terceros, sin embargo, se procederá a verificar su procedencia o no de la forma siguiente:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 370 CPC. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Ahora bien, en virtud de que la tercería alegada es en cuanto a la establecida en el artículo 370 del código de procedimiento civil, ordinal 1° en el cual dicha tercería es una tercería de dominio, y el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a saber son los siguientes:

“…1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

Por tratarse de una demanda autónoma, existiendo incongruencia en cuanto “a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” (ordinal 5°), toda vez que pretende una tercería de dominio por manifestar que habita el inmueble, pero no señala a nivel contractual cuál es su forma de ingresar al inmueble, que sea de forma distinta a la que se demanda en el presente juicio, y en su petitorio, específicamente en los particulares “TERCERO Y QUINTO” solicita que sea declarada sin lugar la demanda en beneficio del HOTEL MARA, S.R.L., por encontrarse solvente en cuanto a los cánones de arrendamiento.
Por otro lado, también incumple lo dispuesto en ordina 6° del mismo artículo concatenado con los artículos 434 y 865 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por su parte, el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala: “—Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros …”.

Asimismo, el primer aparte del artículo 865 del Código Adjetivo Civil señala textualmente lo siguiente:
“…El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…”.

En el presente caso, específicamente en la tercería de dominio propuesta, no consta en las pruebas acompañadas a su escrito, documento o instrumento que demuestre su pretensión autónoma como tercero, sino, que es más como una defensa en beneficio del demandado del presente juicio.
En virtud a las consideraciones anteriores, se declara INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, en la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad nros. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, en virtud de que la tercería alegada es en cuanto a la establecida en el artículo 370 del código de procedimiento civil, ordinal 1° en el cual dicha tercería es una tercería de dominio, y el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una demanda autónoma, existiendo incongruencia en cuanto “a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” (ordinal 5°), toda vez que pretende una tercería de dominio por manifestar que habita el inmueble, pero no señala a nivel contractual cuál es su forma de ingresar al inmueble, que sea de forma distinta a la que se demanda en el presente juicio, y en su petitorio, específicamente en los particulares “TERCERO Y QUINTO” solicita que sea declarada sin lugar la demanda en beneficio del HOTEL MARA, S.R.L., por encontrarse solvente en cuanto a los cánones de arrendamiento. Por otro lado, también incumple lo dispuesto en ordina 6° del mismo artículo concatenado con los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, es decir, no consta en las pruebas acompañadas a su escrito, documento o instrumento que demuestre su pretensión autónoma como tercero, sino, que es más como una defensa en beneficio del demandado del presente juicio. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelto los puntos previos antes señalados, pasamos a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad NRS. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, fundamentada en la causal de desalojo del literal A) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”.
El inmueble objeto del proceso se encuentra distinguido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la calle mariño sur, entre calle paez y avenida constitución No. 39, frente al Centro Comercial Telares de Maracay, edo. Aragua cuyo linderos y medidas son: Norte: Avenida Constitución, Sur: Avenida o Cale Paez, Este: Calle Lopez Aveledo y Oeste: Calle Mariño, su frente se encuentra en la entrada de acceso al Hotel Mara.
El contrato de arrendamiento que origino la relación arrendaticia fue a partit del 1 de febrero del año 2006, el cual se evidencia que PROMOTORA CÁCERES, S.A (PORCASA) en su carácter de (arrendador) y HOTEL MARA C.A, en su carácter de ( arrendatario), el cual celebran contrato de arrendamiento (local comercial) sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el arrendatario dejó de cancelar el canon arrendamiento desde el mes de junio del año 2013 el identificado arrendatario, dejo de pagar la pensión mensual adeudando los meses de julio a diciembre del año 2013, enero a diciembre del año 2014 y enero a noviembre del año 2015, situación que fue contradicha por el demandado a través de su defensor ad litem, y consignada procedimiento de consignación arrendaticia por parte del tercero interviniente que a pesar de no haberse admitido su acción, por principio de comunidad de la prueba, el juez de esta juzgado una vez revisada la misma, se pudo constatar que en el mes de marzo del año 2014 efectúa las consignaciones arrendaticia de los meses julio, agosto y septiembre del año 2013, pagando por ejemplo en octubre del año 2014 los meses de octubre a diciembre del 2013, es decir, completamente a destiempo, y sin poderse verificar de las copias, la respectiva notificación del beneficiario.
En cuanto a la actuación del defensor ad litem, a ubicado al tercero, para que se sirva intervenir en el presente juicio.
Siendo así las cosas, puede observarse claramente que existe la falta de pago de no solo los meses demandados, sino también hasta la presente fecha, ya que no existe algún pago del canon de arrendamiento, el cual demuestre la solvencia del demandado.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506. —Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad nros. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
Asimismo, Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, a hacer entrega de un inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la calle mariño sur, entre calle paez y avenida constitución No. 39, frente al Centro Comercial Telares de Maracay, edo. Aragua cuyo linderos y medidas son: Norte: Avenida Constitución, Sur: Avenida o Cale Paez, Este: Calle Lopez Aveledo y Oeste: Calle Mariño, su frente se encuentra en la entrada de acceso al Hotel Mara. Así se decide.
En cuanto a los daños contractuales demandados, se declara SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios contenida en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad nros. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, por no haber sido probado los daños alegados en el presente juicio, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, en la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad nros. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, en virtud de que la tercería alegada es en cuanto a la establecida en el artículo 370 del código de procedimiento civil, ordinal 1° en el cual dicha tercería es una tercería de dominio, y el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una demanda autónoma, existiendo incongruencia en cuanto “a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” (ordinal 5°), toda vez que pretende una tercería de dominio por manifestar que habita el inmueble, pero no señala a nivel contractual cuál es su forma de ingresar al inmueble, que sea de forma distinta a la que se demanda en el presente juicio, y en su petitorio, específicamente en los particulares “TERCERO Y QUINTO” solicita que sea declarada sin lugar la demanda en beneficio del HOTEL MARA, S.R.L., por encontrarse solvente en cuanto a los cánones de arrendamiento. Por otro lado, también incumple lo dispuesto en ordina 6° del mismo artículo concatenado con los artículos 434 y 865 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, es decir, no consta en las pruebas acompañadas a su escrito, documento o instrumento que demuestre su pretensión autónoma como tercero, sino, que es más como una defensa en beneficio del demandado del presente juicio. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios contenida en la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad nros. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, por no haber sido probado los daños alegados en el presente juicio, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad nros. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUIS SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la calle mariño sur, entre calle paez y avenida constitución No. 39, frente al Centro Comercial Telares de Maracay, Municipio Girardot, Maracay edo. Aragua, cuyo linderos y medidas son: Norte: Avenida Constitución, Sur: Avenida o Cale Paez, Este: Calle Lopez Aveledo y Oeste: Calle Mariño, su frente se encuentra en la entrada de acceso al Hotel Mara. libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
QUINTO: por no haber resultado alguna de las partes completamente vencidas, no hay condenatoria en costas. Así se decide
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los (20) días del mes de marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (___:____ ____.m.) horas de la ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.255 -22
LZ/HS/.-