REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de marzo del año 2022.-
213° y 163°
DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO APONTE LOPEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-8.789.411.
APODERADA JUDICIAL: SORELIS CASTILLO MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.472.
DEMANDADA: JULIO EDUARDO CARRERO MOLINA, JULIO CESAR CARRERO MOLINA, AIDA MARGARITA CARRERO MOLINA y YULAIDA DEL CARMEN CARRERO, identificados con las cedulas de identidad nro. V-4.567.540; V-4.567.550; V-4.227.648; V-7.211.815 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: de los ciudadanos JULIO CESAR CARRERO MOLINA y YULAIDA DEL CARMEN CARRERO MOLINA el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869 y de los ciudadanos JULIO EDUARDO CARRERO MOLINA y AIDA MARGARITA CARRERO MOLINA la abogada IRELI DEL VALLE HIDALGO PEREIRA y YENNYFER CAROLINA RODRIGUEZ VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 147.024 y 147.067 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° T1M-M-15.570-19.
UNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la presente demanda, luego de que constó en autos, las notificaciones del abocamiento del juez de este tribunal el cual se abocó al conocimiento del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil el cual, precluido el lapso de abocamiento. Dando cumplimiento a la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado DONATO VILORIA (omissis). SEGUNDO: COMPETENTE los juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la pretensión de Cumplimiento de Contrato (omissis).
Se observó, que la parte demandante, para ese tiempo estimo la cuantía de la demanda por SIETE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 7.000,00); equivalente a QUINIENTAS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS. El cual el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Decide de los siguiente (omissis).. “Ahora bien, conforme a la resolución transcrita, cuyas disposiciones son aplicables al caso concreto en virtud que en fecha de interposición de la demanda, 23 de octubre de 2018- según afirma la Juzgadora a qua en su sentencia, ver vuelto del oficio 6-, se encontraba vigente, los Juzgados de Municipio eran competente para conocer los juicios cuyos interés principal no excediera de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T). en ese orden de ideas, siendo que tanto el escrito de solicitud de regulación de competencia presentado en fecha 25/03/2019, como de la sentencia interlocutoria dictada por el quo en fecha 20/03/2019 se desprende que la cuantía del presente juicio fue estimada por la parte actora en cantidad de “(…) siete mil bolívares soberanos (Bs. S. 7.000,00) (…)” y siendo que para esa fecha de interposición de la demanda (23 de octubre de 2018) el valor de unidad tributaria estaba tasado en diecisiete bolívares (17,00 Bs), la estimación de la pretensión en el caso de marras equivale a cuatrocientas once con setenta y seis unidades tributarias (411,76 U.T), razón por la que esta superioridad considera meridianamente obvio que los juzgados de municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua son competente por la cuantía para la pretensión de cumplimiento de contrato bajo examen y no los tribunales de primera instancia con erróneamente señalo la jueza a qua. Así se declara.”
Lo observado en el juicio de marras, la presente demanda fue admitida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 06 de noviembre de 2018, por cuanto Comenzaron a transcurrir los lapsos correspondientes al procedimiento ordinario contenido en el libro segundo, del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en fecha 31 de enero de 2019, mediante diligencia los ciudadanos AIDA MARGARITA CARRERO MOLINA y JULIO EDUARDO CARRERO MOLINA, plenamente identificados, partes codemandados en el presente juicio, asistidos por la abogada IRELI DEL VALLE HIDALGO PEREIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.024, se dan por citados en el presente expediente, seguidamente en fecha 26 de febrero de 2019, compareció el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N 30.869, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULAIDA DEL CARMEN CARRERO MOLINA y JULIO CÉDSAR CARRERO MOLINAS, plenamente identificados, partes codemandados en el presente expediente, el cual presente cuestiones previa, el mismo fue declarado sin lugar en fecha 20 de marzo de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien para la presente fecha se encontraba en vigencia la RESOLUCIÓN Nº 2018-0013, el cual estable en su Artículo 2.- “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).”
En tal sentido, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
En vista a lo antes expuestos, observa quien aquí decide, que efectivamente, en el presente caso, se tramitó por el procedimiento ordinario por cuanto así lo expuso el accionante, pero una vez visto lo ordenado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se desprende que la cuantía del presente juicio, para esa fecha de interposición de la demanda (23 de octubre de 2018) el valor de unidad tributaria estaba tasado en diecisiete bolívares (17,00 Bs), la estimación de la pretensión en el caso de marras equivale a cuatrocientas once con setenta y seis unidades tributarias (411,76 U.T), y cumpliendo con lo establecido RESOLUCIÓN Nº 2018-0013, el cual estable en su Artículo 2.- “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).”, resolución vigente para esa fecha, es por lo que este tribunal considera obvio, que la presente demanda debe sustanciarse por el procedimiento breve.
En tal sentido, como quiera que ha sido criterio reiterado de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en un procedimiento se ha cumplido la finalidad del acto y también, cuando los lapsos otorgados en el proceso son más largos que el procedimiento previsto para ello, no dará lugar a nulidades ni reposiciones inútiles, y en el presente caso, se observa que la etapa de contestación a la demanda y posterior sustanciación y decisión de cuestiones previas cumplieron su finalidad, con lo cual, genera para este juzgador la necesidad de organizar el proceso en la etapa siguiente como lo es la probatoria, en consecuencia, a los fines de evitar futuras reposiciones inútiles y una vez observada la fijación de la cuantía ocurrida en el presente juicio por el Juzgado Superior Jerárquico previamente analizada, se REPONE la causa al estado de promoción de prueba por los tramites del procedimiento breve, en protección las formas procedimentales, el mismo se encuentran regulado en el artículo 206 del código procedimiento civil, el mismo dispone “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Así mismo se le hace saber a las partes que el lapso de promoción de prueba conforme a lo dispuesto en el procedimiento breve, comenzara a transcurrir a partir de la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, por haber transcurrido más de tres (3) meses en espera de lo requerimientos realizados a los tribunales donde fue sustanciada la causa, que precedieron al presente Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
EXP. Nº T1M-M-15.570-19
LZ/HS/ilsy.-