BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de marzo del 2024.-
Años: 213º y 165º.-
PARTE ACTORA: JOAO TEOFILO GONCALVES DE ABREU, identificado con la cedula de identidad N° N° E-81.085.035.
APODERADO JUDICIAL: MARIO LUGO, inscrito Inpreabogado bajo los N° 16.101.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GONCALVES MACEDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.639.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
I
NARRATIVA

Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (LOCAL), incoada por el ciudadano JOAO TEOFILO GONCALVES DE ABREU, identificado con la cedula de identidad N° E-81.085.035, asistido por el abogado MARIO LUGO, inscrito Inpreabogado bajo los N° 16.101, contra el ciudadano HUMBERTO GONCALVES MACEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.150, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2023, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada.
Alegan la parte solicitante ciudadano JOAO TEOFILO GONCALVES DE ABREU, identificado con la cédula de identidad N°E-81.085.035, Se dio inicio a la relación arrendaticia, cuando celebre el primer contrato de arrendamiento, con el arrendatario, el ciudadano HUMBERTO GONCALVES MACEDO, venezolano, mayor edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.111.150, con Registro Único de Información Fiscal N°V161111500, con teléfono 0414-4525249, dirección de correo electrónico humbertogoncalvesm@hotmail.com, siendo localizable en las direcciones que más adelante se informan, siendo otorgado en fecha 10 de septiembre de 2010 y fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el N° 30, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual anexo en original un ejemplar del indicado primer contrato constante de cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “A”.
I.II.- Este inicial contrato de la relación arrendaticia le fue renovado al mismo ciudadano HUMBERTO GONCALVES MACEDO, antes identificado, en varias oportunidades y, la última de estas renovaciones, mediante el contrato de arrendamiento tutelado bajo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dicho último contrato es de fecha 11 de mayo de 2021, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay bajo el N° 25, Tomo 25, Folios 88 hasta 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual anexo en original un ejemplar del indicado ultimo contrato constante de seis (6) folios útiles marcado con la letra “B”. El inmueble objeto de los antes señalados contratos, lo constituye el Local Comercial, Anexo a la Casa Principal, con dimensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450M2) aproximadamente; ubicado en la Urbanización La Cuarta, Callejón de Penetración S/N, en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes así: NORTE: Con La Palomera; SUR: Con un Callejón; ESTE: Con Parcela que es o fue del ciudadano Calixto Damas Correa; y OESTE: Con callejón, su frente. Dicho inmueble me pertenece en propiedad en exclusiva conforme se evidencia del correspondiente documento de adquisición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Treinta (30) de Julio de 2018, bajo el N° 16, Tomo 177, Folios 47 hasta 49 de los libros de autenticaciones respectivos y el cual anexo en original un ejemplar del mismo constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “C”. Los antes enunciados y acompañados documentos, se erigen en los fundamentales en que se basa la presente demanda.
Prosigue alegando la parte actora, que Dicha relación arrendaticia fue fijada en el indicado último contrato a tiempo determinado de doce (12) meses, contados a partir del 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, según se estableció en su cláusula tercera la cual indica que: “…El presente contrato tiene como duración un (1) año fijo, pudiendo ser renovado a voluntad de las partes, contado a partir del Primero (1°) de Enero del año 2021 a las 12 a.m., hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2021, a las 12 a.m...”(SIC). Así mismo, se estableció en la cláusula Segunda de dicho último contrato que: “…El canon mensual convenido es un canon de arrendamiento fijo (CAF) de conformidad con lo estipulado en el Artículo 32, Numeral 1 de La Ley, quedando establecido en la cantidad de…equivalentes a DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 200) mensuales, calculados mensualmente los USD$200 de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio Del Régimen Cambiario y sus Ilícitos,…pagaderos desde la fecha de inicio del presente contrato (1°/01/2021), los cuales debe pagar “EL ARRENDATARIO” a “EL ARRENDADOR”…dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, hasta que se cumpla el contrato y se entregue el local comercial desocupado de bienes y personas, a cuyo efecto se establece que dichos pagos mensuales por concepto de arrendamiento, se realicen en efectivo o en la cuenta corriente bancaria que se identifica a continuación: Banco Nacional de Crédito, Cuenta Corriente Nº 01910020122120014646; cuyo titular es el ciudadano JOAO TEOFILO GONCALVES DE ABREU, antes identificado,…Queda establecido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas vencidas del canon arrendaticio, dará derecho a “EL ARRENDADOR” para optar a demandar la resolución de este contrato con el pago de indemnización de ley o su cumplimiento por todo el tiempo estipulado o el desalojo del identificado inmueble destinado a uso comercial.” (SIC).
Ahora bien, ciudadano(a) Juez, es el caso que a la fecha, el arrendatario no ha procedido a darle cumplimiento a la obligación prevista en la aludida cláusula segunda, entiéndase el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023, adeudándose a mi persona los montos por concepto del canon pactado y no cumplido con el pago correspondiente. Por consiguiente, esta incurso el identificado arrendatario en causal contractual y legal de desalojo y por tales motivos así lo acciono por este medio.
Se dio inicio a la relación arrendaticia, cuando celebre el primer contrato de arrendamiento, con el arrendatario, el ciudadano HUMBERTO GONCALVES MACEDO, venezolano, mayor edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.111.150, con Registro Único de Información Fiscal N°V161111500, con teléfono 0414-4525249, dirección de correo electrónico humbertogoncalvesm@hotmail.com, siendo localizable en las direcciones que más adelante se informan, siendo otorgado en fecha 10 de septiembre de 2010 y fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el N° 30, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual anexo en original un ejemplar del indicado primer contrato constante de cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “A”.
Prosigue alegando la parte actora, que Este inicial contrato de la relación arrendaticia le fue renovado al mismo ciudadano HUMBERTO GONCALVES MACEDO, antes identificado, en varias oportunidades y, la última de estas renovaciones, mediante el contrato de arrendamiento tutelado bajo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dicho último contrato es de fecha 11 de mayo de 2021, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay bajo el N° 25, Tomo 25, Folios 88 hasta 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual anexo en original un ejemplar del indicado último contrato constante de seis (6) folios útiles marcado con la letra “B”. El inmueble objeto de los antes señalados contratos, lo constituye el Local Comercial, Anexo a la Casa Principal, con dimensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450M2) aproximadamente; ubicado en la Urbanización La Cuarta, Callejón de Penetración S/N, en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes así: NORTE: Con La Palomera; SUR: Con un Callejón; ESTE: Con Parcela que es o fue del ciudadano Calixto Damas Correa; y OESTE: Con callejón, su frente. Dicho inmueble me pertenece en propiedad en exclusiva conforme se evidencia del correspondiente documento de adquisición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Treinta (30) de Julio de 2018, bajo el N° 16, Tomo 177, Folios 47 hasta 49 de los libros de autenticaciones respectivos y el cual anexo en original un ejemplar del mismo constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “C”. Los antes enunciados y acompañados documentos, se erigen en los fundamentales en que se basa la presente demanda.
Así mismo Dicha relación arrendaticia fue fijada en el indicado último contrato a tiempo determinado de doce (12) meses, contados a partir del 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, según se estableció en su cláusula tercera la cual indica que: “…El presente contrato tiene como duración un (1) año fijo, pudiendo ser renovado a voluntad de las partes, contado a partir del Primero (1°) de Enero del año 2021 a las 12 a.m., hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2021, a las 12 a.m...”(SIC).
Así mismo, se estableció en la cláusula Segunda de dicho último contrato que: “…El canon mensual convenido es un canon de arrendamiento fijo (CAF) de conformidad con lo estipulado en el Artículo 32, Numeral 1 de La Ley, quedando establecido en la cantidad de…equivalentes a DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 200) mensuales, calculados mensualmente los USD$200 de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio Del Régimen Cambiario y sus Ilícitos,…pagaderos desde la fecha de inicio del presente contrato (1°/01/2021), los cuales debe pagar “EL ARRENDATARIO” a “EL ARRENDADOR”…dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, hasta que se cumpla el contrato y se entregue el local comercial desocupado de bienes y personas, a cuyo efecto se establece que dichos pagos mensuales por concepto de arrendamiento, se realicen en efectivo o en la cuenta corriente bancaria que se identifica a continuación: Banco Nacional de Crédito, Cuenta Corriente Nº 01910020122120014646; cuyo titular es el ciudadano JOAO TEOFILO GONCALVES DE ABREU, antes identificado,…Queda establecido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas vencidas del canon arrendaticio, dará derecho a “EL ARRENDADOR” para optar a demandar la resolución de este contrato con el pago de indemnización de ley o su cumplimiento por todo el tiempo estipulado o el desalojo del identificado inmueble destinado a uso comercial.” (SIC). Ahora bien, ciudadano(a) Juez, es el caso que a la fecha, el arrendatario no ha procedido a darle cumplimiento a la obligación prevista en la aludida cláusula segunda, entiéndase el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023, adeudándose a mi persona los montos por concepto del canon pactado y no cumplido con el pago correspondiente. Por consiguiente, esta incurso el identificado arrendatario en causal contractual y legal de desalojo y por tales motivos así lo acciono por este medio. El grave incumplimiento de lo narrado ha colocado en evidente estado de vulnerabilidad el patrimonio de mi persona, como su arrendador y propietario del antes identificado local comercial, razón por la cual resulta procedente su desalojo, para lo cual previamente he cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en el literal L del artículo 41 del Decreto Presidencial Nro. 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que a tales fines dispone: “Artículo 41…(Omissis)…L), Con lo cual, conforme al aludido literal, queda claro, que para solicitar por vía judicial cualquier medida preventiva, debe agotarse un procedimiento administrativo previo, por ante el órgano o ente administrativo al cual se le haya atribuido esa competencia; y se tiene que competencialmente es la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos en el Estado Aragua, SUNDDE, ante quien se ocurrió para que fuera declarada agotada esta instancia administrativa; a cuyo efecto demostrativo acompaño copia fotostática debidamente certificada de todo el EXPEDIENTE N°0044-2023, constantes de treinta y nueve (39) folios útiles, para si evidenciarlo.
El grave incumplimiento de lo narrado ha colocado en evidente estado de vulnerabilidad el patrimonio de mi persona, como su arrendador y propietario del antes identificado local comercial, razón por la cual resulta procedente su desalojo, para lo cual previamente he cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en el literal L del artículo 41 del Decreto Presidencial Nro. 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que a tales fines dispone: “Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …(Omissis)…L) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”. (SIC). Con lo cual, conforme al aludido literal, queda claro, que para solicitar por vía judicial cualquier medida preventiva, debe agotarse un procedimiento administrativo previo, por ante el órgano o ente administrativo al cual se le haya atribuido esa competencia; y se tiene que competencialmente es la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos en el Estado Aragua, SUNDDE, ante quien se ocurrió para que fuera declarada agotada esta instancia administrativa; a cuyo efecto demostrativo acompaño copia fotostática debidamente certificada de todo el EXPEDIENTE N°0044-2023, constantes de treinta y nueve (39) folios útiles, para sí evidenciarlo.
En cuanto los alegatos de derecho la parte accionante fundamentó su acción en lo señalado en los artículos “ …Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos común consecutivos…”
Causal está en la cual se encuentra incurso el arrendatario, el ciudadano HUMBERTO GONCALVES MACEDO, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.111.150, localizable dicho ciudadano en la dirección siguiente: Local Comercial, Anexo a la Casa Principal, con dimensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450M2) aproximadamente; ubicado en la Urbanización La Cuarta, Callejón de Penetración S/N, en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; teléfono 0414-4525249, correo electrónico humbertogoncalvesm@hotmail.com, siendo también localizable dicho ciudadano en esta otra dirección: Calle Bolívar , Local N° 02, Sector Centro, donde funciona el “Bodegón Market”, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua.
Al tratar de buscar una solución amistosa, para solucionar este delicado asunto de la altísima morosidad que presenta el antes identificado arrendatario con el pago de los alquileres, ha sido infructuoso y me ha manifestado que no va a pagar nada porque el gobierno dijo que no se pagaran los alquileres y que el tenía influencias para defenderse y mandar a parar cualquier demanda. También se le notifico el deber de devolver a mi persona el local comercial sino pagaba los arrendamientos vencidos y los que se siguen venciendo, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Lo cual no se ha cumplido y es el motivo de acudir ante su competente autoridad judicial, por lo que acciono formalmente en su contra por este medio legal, para que sea declarado procedente el desalojo demandado por el honorable Tribunal.
En cuanto al Procedimiento Judicial, señala en su parte infine el Artículo 43 Ejusdem:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” En segundo lugar, también como fundamento general sustantivo, los dispositivos sobre la base contenida en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, cuando de manera respectiva dicha normativa establece:
“Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En fecha 26 de junio de 2023, este Tribunal admitió la demanda de acuerdo con lo establecido en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte accionada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente mediante oficio N° 327-23 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practicara la citación ordenada en su oportunidad, por cuanto el domicilio de los demandados se encuentra fuera del área de competencia territorial.
En fecha 03 de julio de 2023, comparece el ciudadano JOAO TEOFILO GONCALVES DE ABREU, quien otorgo poder especial Apud Acta a los abogados MARIO LUGO y FLOR GONZALEZ, antes identificado. Folio 67. Este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 11 de julio de 2023.
En fecha 28 de julio de 2023, el alguacil de este tribunal consigno el exhorto de la comisión debidamente firmado y recibido por el Tribunal competente.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas del presente expediente. Este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 02 de octubre de 2023.
En fecha 02 de octubre de 2023, mediante oficio N° 431-23, se recibieron resultas de comisión N° TMP-1287-23, provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual la Alguacil de ese Tribunal expuso: “…en hora del despacho del dia de hoy, 11 de agosto de 2023, comparece por ante este tribunal ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la circunscripción judicial del estado Aragua, el ciudadano JEAN ZOUGHON, en su carácter de aguacil, a los fines de exponer: “dejo constancia que en fecha 10 de agosto de 2023, me traslade a la siguiente dirección: CALLE BOLÍVAR, LOCAL N° 02, SECTOR CENTRO, BODEGÓN MARKET, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de hacer entrega de la compulsa de citación, al ciudadano HUMBERTO GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° V-16.111.150, una vez realizados los toques de ley, fui atendido por persona requerida, la cual se negó a recibir la correspondiente citación.” En tal sentido consigno recibo de la citación sin firmar, dejo así cumplida la misión encomendada.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”, la cual fue agregada a los autos en fecha 21 de septiembre de 2023.
Así mismo en fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal ordena agregar a los autos resultas remitidas por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 07 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicito notificación mediante carteles. Así mismo este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 15 de diciembre de 2023 y acordó lo solicitado por la parte.
En fecha 10 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplar del diario, conde aparece notificación ordenada.
En fecha 01 de marzo de 2024, este tribunal dictó auto de certeza en la cual le hace saber a la parte demandante mediante computo el lapso para su contestación a la presente demanda el mismo no consta en auto y fijo un lapso de cinco (05) días de lapso aprobatorio.
En fecha 05 de marzo del 2024, el comparece el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
Abierto el proceso a pruebas, observa que la parte demandante promovió de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se verificará el valor probatorio de los documentos relevantes en el presente juicio en relación a los hechos controvertidos y en efecto se realizada de la manera siguiente:
CAPITULO II
CONFESIÓN FICTA
Como quiera que la parte demandada debidamente citada, como consta en la declaración y acta suscritas por el ciudadano Alguacil y la Secretaria del honorable Tribunal comisionado, respectivamente, por las cuales se deja constancia de la negativa a firmar el Recibo de Citación y la entrega de la Boleta de Notificación a tal efecto, aunado al Cartel de Notificación ordenado publicar por la prensa regional por este Tribunal de mérito, no concurrió ni por sí misma ni por intermedio de representación alguna a dar contestación a la demanda, tal actividad sedicente viene a erigirse en la institución de la confesión ficta, por considerarse que hubo falta de contestación, y así expresamente peticiono sea declarado. Lo cual fundamento en el dispositivo contenido en el encabezamiento del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “Artículo 868° Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”(SIC).
CAPITULO III
DOCUMENTALES
1.-) reproduce y hace valer el original del documento contentivo del primer contrato arrendamiento, anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, el cual se observa que en fecha 10 de septiembre de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el N°30, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de la se dio inicio a la relación arrendaticia entre el ciudadano , JOAO TEOFILO GONCALVES DE ABREU, antes identificado, con el ciudadano HUMBERTO GONCALVES MACEDO, venezolano, mayor edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.111.150,
por el cual la parte demandante le arrendó a tiempo determinado un inmueble constituido por un (01) local de uso comercial de la propiedad de la parte demandante, constituido por el Local Comercial, Anexo a la Casa Principal, con dimensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450M2) aproximadamente; ubicado en la Urbanización La Cuarta, Callejón de Penetración S/N, en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes así: NORTE: Con La Palomera; SUR: Con un Callejón; ESTE: Con Parcela que es o fue del ciudadano Calixto Damas Correa; y OESTE: Con callejón, su frente. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2.-) Reproduce y hace valer el documento original anexado al libelo de la demanda como uno de los instrumentos fundamentales en que se basa, marcado con la letra “B”, cual se observa que es, el consistente en la última de las renovaciones sucesivas efectuadas en la relación arrendaticia, siendo el actual y vigente contrato de arrendamiento tutelado bajo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dicho último contrato es de fecha 11 de mayo de 2021, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay bajo el N° 25, Tomo 25, Folios 88 hasta 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo siempre el mismo bien inmueble el objeto de los antes señalados contratos, constituido por el Local Comercial, Anexo a la Casa Principal, con dimensión de 450M2 aproximadamente; ubicado en la Urbanización La Cuarta, Callejón de Penetración S/N, en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Dicho inmueble le pertenece en propiedad en exclusiva a mi representado, conforme así se evidencia del correspondiente documento de adquisición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Treinta (30) de Julio de 2018, bajo el N° 16, Tomo 177, Folios 47 hasta 49 de los libros de autenticaciones respectivos y el cual se anexo en original un ejemplar del mismo constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “C”. el cual se muestra la continuidad de la relación arrendaticia entre mi representado el ciudadano, JOAO TEOFILO GONCALVES DE ABREU, antes identificado, con el arrendatario, el ciudadano HUMBERTO GONCALVES MACEDO, antes identificado, así como demostrar la legitimidad con que se obra, la cualidad y el interés que se tiene para el ejercicio de la acción de desalojo incoada y que aplica para los sujetos activo y pasivo que integran la presente relación procesal. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
3.-) reproduce y hace valer la copia fotostática debidamente certificada de todo el EXPEDIENTE N°0044-2023, constantes de treinta y nueve (39) folios útiles, acompañada al libelo de la demanda, emitida dicha copia certificada por el órgano o ente administrativo al cual se le haya atribuida esa competencia, cual es la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos en el Estado Aragua, SUNDDE, el cual se ocurrió para que fuera declarada agotada esta instancia administrativa.
4.-) Produce y hace valer la copia fotostática debidamente certificada de todo el Expediente de Consignación Arrendaticia N°326-23, llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo el objetivo de la prueba documental acreditar demostrando el movimiento de la Libreta de Ahorros N°0175-0576-9900-6320-9689, aperturada en el Banco Bicentenario Del Pueblo, la insolvencia del arrendatario con su falta de pago, donde se puede observar el deposito del cheque personal del arrendatario por Bs. 10.840,00 depositado como CR crédito .en fecha 28/07/2023 y su DB debito en fecha 21/07/2023. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Juzgador pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la falta de pago de las cuotas a que se obligó de mutuo y acuerdo a pagar en el último contrato a tiempo determinado de doce (12) meses, contados a partir del 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, según se estableció en su CLÁUSULA SEGUNDA de dicho último contrato que: “…El canon mensual convenido es un canon de arrendamiento fijo (CAF) de conformidad con lo estipulado en el Artículo 32, Numeral 1 de La Ley, quedando establecido en la cantidad de…equivalentes a DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 200) mensuales, calculados mensualmente los USD$200 de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio Del Régimen Cambiario y sus Ilícitos,…pagaderos desde la fecha de inicio del presente contrato (01 de enero de 2021, los cuales debe pagar EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADO, dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, hasta que se cumpla el contrato y se entregue el local comercial desocupado de bienes y personas, a cuyo efecto se establece que dichos pagos mensuales por concepto de arrendamiento, se realicen en efectivo o en la cuenta corriente bancaria que se identifica a continuación: Banco Nacional de Crédito, Cuenta Corriente Nº 01910020122120014646; cuyo titular es el ciudadano JOAO TEOFILO GONCALVES DE ABREU, antes identificado,…Queda establecido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas vencidas del canon arrendaticio, dará derecho a EL ARRENDADOR para optar a demandar la resolución de este contrato con el pago de indemnización de ley o su cumplimiento por todo el tiempo estipulado o el desalojo del identificado inmueble destinado a uso comercial, incumpliendo así la accionada con lo estipulado en el Contrato de arrendamiento de local comercial del in mueble objeto de la presente demanda, celebrado entre las partes, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación aquí demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda. 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca. 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgador debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte accionada.
Al respecto observa quien aquí decide que en efecto en fecha 10 de agosto de 2023, quedó debidamente citado el accionado, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, por lo que de discurrió desde ENERO DE 2024: 30, FEBRERO DE 2024: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29, fecha en la cual la parte accionada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte accionada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgador establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en Desalojo de Local (comercial), fundamentado su demanda en los artículos 40 letra a. y 43, del decreto ejecutivo nacional, con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del código civil. Al respecto observa quien decide, que el instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de un contrato de arrendamiento fue consignado junto con el libelo de la demanda, y que cursa en original diez (10) hasta el folio dieciocho (18) ambos folios inclusive con sus vueltos, el cual se encuentran como anexo “A y B” del presente expediente. Ahora bien, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano JOAO TEOFILO GONCALVES DE ABREU, plenamente identificado, da en arrendamiento al ciudadano HUMBERTO GONCALVES MACEDO, plenamente identificado, un local comercial, ubicado en la urbanización la cuarta, callejón de penetración S/N, palo negro, municipio libertador del estado Aragua, por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 200) mensuales, calculados mensualmente los USD$200 de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, mediante abono a la cuenta corriente N° 01910020122120014646: cuyo titular es el ciudadano JOAO TEOFILO GONCALVES DE ABREU. Respecto a estos documentos producidos por la parte accionante en original los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, esta Sentenciadora les da plena eficacia jurídica. Y, ASÍ SE DECIDE.

Analizados como fueron los recaudos aportados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba alguna aportadas por parte de la demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y debe ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por JOAO TEOFILO GONCALVES DE ABREU, identificado con la cedula de identidad N° N° E-81.085.035, representado por su apoderado judicial abogado MARIO LUGO, inscrito Inpreabogado bajo los N° 16.101, en su carácter de arrendador, contra HUMBERTO GONCALVES MACEDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.639, en su carácter de arrendatario. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana HUMBERTO GONCALVES MACEDO, a: Entregar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la urbanización la cuarta, callejón de penetración S/N, palo negro, municipio libertador del estado Aragua, totalmente libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ


EXP. Nº T1M-M-16.317-23
LZ/HS/ilsy.-