TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de MARZO de 2024.
Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación
PARTE ACTORA: EUSEBIO RAMÓN VARGAS, identificado con la cedula de identidad N° V-3.953.007.-
APODERADO JUDICIAL: GERARDO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.016.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DORIS COROMOTO RIVAS RONDON, identificada con la cédula de identidad Nº 7.248.177.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INSPECCION JUDICIAL)
Visto lo ordenado en auto dictado en esta misma fecha en el cuaderno principal en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el abogado GERARDO BERMUDEZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.016, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO RAMÓN VARGAS, identificado con la cedula de identidad N° V-3.953.007, contra la ciudadana DORIS COROMOTO RIVAS RONDON, identificada con la cédula de identidad Nº 7.248.177, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Este Tribunal, observa que la parte actora fundamenta su solicitud de medida de secuestro en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y produce como medio de prueba de la presunción del derecho que reclama, expresando entre otras cosas en lo siguiente: “… por haber invadido sin razón alguno, por cuanto mi cliente no le dio la autorización de ocuparlo por razón alguna, ni conocía a dicha ciudadana hasta el momento de inspección judicial, con lo cual se demuestra que lo ocupa indebidamente el inmueble, para efectivamente demostrar que se encuentra allí, posteriormente solicito inspección judicial, y en cuanto al derecho a no poseer el inmueble, lo ocupa ilegítimamente”, Este Tribunal, para decidir observa, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “Podrá también el juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”, y en el Parágrafo Primero establece que el “Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer de la lesión.”; así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, es decir que en el caso de marras el tribunal observa que efectivamente existen elementos suficientes capaces de crear la convicción de quien suscribe para el cumplimiento del requisito del Periculum in damni, prueba suficiente idóneos de fundar la persuasión sobre los hechos que sirvan de base a la protección cautelar solicitada; en consecuencia, este Tribunal DECRETA: practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el inmueble constituido por un (1) terreno y las bienhechurías sobre ella edificadas ubicado, en Calle Colon, Casa Nro. 2, Urbanización La Barraca, Maracay Estado Aragua, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro público del municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el protocolo N° 13, tomo 20, de fecha 15 de septiembre de 2005 y se deje constancia de los siguientes particulares PRIMERO: Que se deje constancia de la persona que ocupa dicho inmueble y en calidad de qué. SEGUNDO: Se deje constancia quien permitió el acceso del Tribunal al inmueble. TERCERO: Se deje constancia del estado de uso y conservación del inmueble así como los enseres que se encuentre en el mismo, incluyendo las piezas sanitaras e instalaciones eléctricas. CUARTO: Se deje constancia si existen dentro del inmueble herramientas destinadas al área de construcción y cualquier otra. QUINTO: Solicito al Tribunal la designación del experto fotográfico a los fines de la práctica de la presente inspección. SEXTO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de desarrollar la presente Inspección Judicial.”, y jurada como ha sido la urgencia del caso, se habilita todo el tiempo necesario para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada, acordándose el traslado y constitución del Tribunal al sitio expresamente señalado para el día JUEVES (04) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), a las DIEZ (10:00 a.m.) horas de la mañana. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ.
EXP. T1M-M-16.521-24.- LZ/HS/ilsy.
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