REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Marzo del año 2024.-
Años: 212º y 164º
DEMANDANTE: DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, identificada con la cedula de identidad N° 10.627.979.
APODERADO JUDICIAL: VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA y YIRGETTE YBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7178 y 167.830.
DEMANDADA: JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ identificado con la cedula de identidad N° V-12.168.251.
ABOGADO ASISTENTE: EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.551.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.413-23, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, identificada con la cedula de identidad N° V-10.627.979, debidamente asistido por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7178, contra el ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ identificado con la cedula de identidad N° V-12.168.251, asistido judicialmente por el abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.551, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2023, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la pare demandada. Folio 01 y 26.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2023, comparece el ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, identificada con la cedula de identidad N° 10.627.979, debidamente asistido por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7178, en la cual otroga poder apud acta a los abogados VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA y YIRGETTE YBARRA, identificados en autos, y en fecha 14 de noviembre de 2023, se ordenó agregar a sus autos. F 27 y 28
En fecha 28 de noviembre de 2023, la representación de la parte actora, deja constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. F 29
En fecha 01 de diciembre de 2023, el alguacil de este tribunal deja constancia que al momento de practicar la citación del demandado fue recibido por el mismo, e informo que no firmaría nada antes que su abogado revisara el documento. F 30 al 36
En fecha 13 de diciembre de 2023, la abogada YIRGETTE YBARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita que la citación sea practicada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil, siendo acordado en autos en fecha 18 de diciembre de 2023. F 37 al 39
En fecha 24 de enero de 2024, el secretario de este tribunal deja expresa constancia de haber cumplido su misión tal cual lo establece el artículo 218 del código de procedimiento civil. F 40
En fecha 22 de Febrero de 2024, comparece la parte demandada, y promueve cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del código de procedimiento civil ordinales 1, 6 y 11, quien contradice y subsana la cuestión previa. Folios 41 al 45.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…I.- DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Soy propietario del inmueble arrendado, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy municipio Girardot, en fecha 21 de marzo de 1955, número 91, folio 211 vuelto del protocolo primero, tomo primero.
II.-DE LOS HECHOS
1) En fecha 22 de octubre de 2010, mediante documento autenticado bajo el número 12 tomo 198 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracay el ahora demandado suscribió contrato de arrendamiento con mi persona , todo ello tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014.
2) El canon de arrendamiento del referido local comercial, de acuerdo a las normas que rigen la materia y en el último contrato que se celebró, quedó establecido en doscientos cincuenta dólares (Bs. 250,oo $ ) correspondiendo a la fecha de hoy a 8712,50 bolívares.
4) En síntesis de los hechos, EL DEMANDADO posee a título de arrendatario un local comercial de mi propiedad donde opera con fines de lucro, pero es el caso que para la fecha de interposición de esta demanda, el arrendatario me adeuda las mensualidades de junio, julio, agosto septiembre y octubre del presente años 2023, es decir, cinco (5) mensualidades para un total de 1250,00 dólares, equivalentes en 43.562, 50 bolívares En consecuencia, le resulta aplicable la cláusula sexta del contrato en concordancia con el artículo de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014. Estos hechos los opongo a la demandada como fundamento de la presente demanda.
CAPÍTULO II: DEL DERECHO:
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA:
En primer término, motivo mi solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 51 constitucional que reza: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Artículo 56
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso señala en su artículo 40 que son causales de desalojo:
a). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” y g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Por otra parte, el artículo 43 señala en su primer aparte que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO, acordando el desalojo del inmueble antes identificado, para que me sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. Invoco para ello las causal indicada en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
SEGUNDO:
Condene en costas a la parte DEMANDADA por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, visto su total divorcio de la ley vigente y con el contrato suscrito entre nosotros. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de EL DEMANDAD0.
CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de 43.562, 50 bolívares pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido que la citación de la DEMANDADA, antes identificada, se haga en el local comercial QUE ES OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: Urbanización La Esperanza, Edificio San Rafael, 4 piso, número 4-2, Maracay, Estado Aragua.
Acompaño a esta demanda los siguientes recaudos: A) Documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador y la demandada , cuyos datos de otorgamiento fueron señalados “ut supra”
Es justicia que solicito en la ciudad de Maracay, en la fecha correspondiente a la presentación de este documento. Firmo conforme con el contenido del mismo el abogado asistente de la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Falta de Jurisdicción:
A tenor de los establecido en el ordinal 1 ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… 1° la falta de jurisdicción del juez., o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia…”
Alego la defensa previa la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la Administración Publica, en virtud de que el demandante DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ,, opto por intentar una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, argumentando hechos falsos alegando un supuesto canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los estados unidos de Norteamérica ($250,00), un canon de arrendamiento inexistente pues el contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la demanda notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 22 de octubre de 2010, el cual quedo anotado bajo el N° 12, tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria el canon de arrendamiento fijado es por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), y no hay otro contrato de doscientos cincuenta dólares de los estados unidos de Norteamérica ($250,00).-
Por lo tanto el actor no puede exigir en la demanda el pago de un canon de arrendamiento totalmente distinto al establecido en el contrato y mucho menos sin medias procedimiento administrativo que regule el canon de arrendamiento, lo cual es un factor fundamental para poder instar la tutela jurídica de Estado por vía de cumplimiento de contrato, resolución de contrato o desalojo, en el caso de aquí en comento tenemos que el propio demandante se encuentra desfasado en lo que respecta al canon de arrendamiento, y opto para intentar la demanda de resolución de contrato, sin antes pasar por el Órgano Regular en materia arrendaticia comercial como lo sería la Superintendencia de los Derechos Económicos (SUNDDE).-
Por lo tanto es menester para quien aquí suscribe que para delimitar y subsanar el presente proceso, en lo que refiere a la naturaleza contractual, la parte demandante antes de interponer la presente demanda, debió intentar el procedimiento administrativo correspondiente ante el órgano administrativo ya señalado, para regular el canon de arrendamiento que pretendió cobrar, lo cual no ocurrió así, por lo tanto esta representación es del criterio de que este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de resolución de contrato, habida cuenta el estado de incertidumbre en que se encuentra mi representada, lo cual nos genera un estado de indefensión pues no sabemos que recurso o que argumentos exponer ante este Honorable Tribunal, por lo tanto solicitamos que se declare la falta de jurisdicción de este Órgano Judicial, a razón del ordinal 1 ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Del defecto de forma de la demanda:
De conformidad con lo establecido con lo establecido en el ordinal seis (6) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
Esto lo hago en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora son ambiguos, es decir el actor, en ningún momento hace relación específica de los hechos.-
Por lo tanto su escrito libelar es contradictorio, ya que el derecho mediante el cual fundamentan su pretensión es incongruente con la acción interpuesta, todo ello lo expongo ya que los demandados indican que de conformidad del literal A y G del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, y demanda de resolución de contrato y la norma señalada es causal de desalojo y no fundamento para una demanda de resolución de contrato, por lo tanto los actores yerran al señalar en su escrito de demanda, que pretenden la resolución de contrato y fundamenta su pretensión en normas que corresponden el fundamento para una demanda de desalojo, obviando que en la materia arrendaticia el legislador previo la existencia de el orden público inquilinario, esto no es mas que la aplicación de la norma especial (Ley de arrendamiento de uso comercial) frente a la norma común (código civil), dicho error va contra los dispuesto en el ordinal 5 del articulo 340 eisdem, por lo tanto dejo asi opuesta la cuestión precia contenida en el ordinal 6 articulo 346 del código de procedimiento civil, para que surta sus efectos legales correspondientes y se declara con lugar en la sentencia que resuelva la incidencia.-
De la Prohibición de la ley de Admitir la Acción propuesta:
De conformidad con lo establecido en el ordinal once (11) del artículo 346 del código de procedimiento civil, alego:
“…la prohibición de la ley admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda…”
Tal y como ya lo señale ciudadana jueza, la materia arrendaticia es especialísima, porque existe un orden publico especial que funge como fuero atrayente del derecho común, el cual se puede entender como especifico y común, situación esta que no ha sido relajada por el legislador patrio, sino todo lo contrario a punto tal, que hoy día en Venezuela, tenemos la existencia de tres (3) normas especiales, las cuales son ley de arrendamiento para uso comercial, ley de arrendamiento para inmuebles destinados a vivienda y ley de arrendamiento inmobiliario, no dejando nunca de un lado la ley común (código civil).
Las normas señaladas supra.----

SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:
“…Yo, VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.202.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7178, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial del ciudadano DIÓGENES JOSÉ FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.627.979, ocurro ante su competente autoridad para dar contestación a las cuestiones previas, demás defensas y contestación al fondo de la demanda presentadas en fecha 22 de enero de 2021 por la parte demandada JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ, a través de apoderado, en los siguientes términos:
I.- DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 1° 346 CPC.
Alega el demandado que las partes (demandante y demandado) convinieron en un canon de arrendamiento que no se corresponde con el que fue demandado en esta acción judicial. Y que, por tanto, el juez de este tribunal no tiene jurisdicción para conocer de este caso.
La jurisdicción es la potestad que tiene un juez para administrar justicia en un determinado territorio, es decir, es una potestad que le atribuye la ley para hacerlo.
Dicho concepto no guarda ninguna relación con el fundamento que le da el demandado. Lo concerniente a una eventual disparidad de criterios entre el monto a pagar por concepto de arrendamiento, no implica en modo alguno que el juez de esta causa no esté investido de autoridad para ejercer la función judicial. Tiene ese poder para hacerlo, declarando esta demanda procedente, en todo o en parte, o bien, para negar la procedencia de la acción. En definitiva, contradigo esta cuestión previa invocada, pidiendo se la declare improcedente. Así lo exijo.
II.- DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° 346 CPC.
Señala el demandado que la demanda carece de una relación de los hechos y fundamentos de la misma, por lo cual le es aplicable artículo 340 numeral 5°en concordancia con la cuestión previa arriba expuesta esto es, un defecto de forma.
El libelo expresa con meridiana claridad la insolvencia del demandado como fundamento de la acción, expresa cuántos meses adeuda, el monto de las mensualidades, el origen de la relación contractual y una pormenorizada relación de normas jurídicas desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ley que rige la materia de locales comerciales. Así pues , que este argumento no tiene ningún sentido.
Y en lo que respecta a una posible contradicción entre el señalamiento de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo para referirnos al tipo de acción, lo que cuenta es el petitorio que hicimos, en el que se señala que estamos solicitando el desalojo por falta de pago.
Y, es más aún cuando se haya utilizado ambos términos, queda claro que lo que se pretende es poner fin a un contrato de arrendamiento por falta de pago. El juez, que conoce el derecho, debe aplicar lo que ciertamente se le está planteando, es decir, que el contrato ha sido incumplido por el demandado y por eso se le exige al tribunal que dé por terminada la relación arrendaticia. Nuevamente, en consecuencia, contradigo puntualmente el argumento del demandado y así pido se declare por el juzgador.
Consideramos, en consecuencia que esta cuestión previa debe ser desestimada en forma absoluta.
III.- DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11° 346 CPC.
Señala el demandado que estamos en presencia de esta cuestión previa, ya que -según él – la ley prohíbe admitir nuestra acción por cuanto la acción de resolución de contrato quedó en desuso ante la nueva legislación arrendaticia. Al respecto, basta con decir que en el petitorio de nuestra demanda se invoca la causal de desalojo por falta de pago del arrendatario, señalándose la normativa del caso y los efectos que debe tener la sentencia que nos favorezca.
Contradigo, de esta forma precisa, tal cuestión previa.
IV.- DE LAS DEFENSAS DE FONDO Y/O PUNTOS PREVIOS INVOCADOS POR EL DEMANDAD0.
Esta vez, al contestar la demanda, el demandado expresa que mi mandante no tiene cualidad para sustentar este juicio, pues no es el propietario del inmueble arrendado.
Fundamentalmente, mi poderdante es el arrendador del bien inmueble objeto de la demanda y con tal carácter acude a esta instancia judicial. Eso es lo que exige la ley para actuar en esta materia.
El contrato se suscribió por mi representado, actuando como apoderado de su difunta madre, mas luego, al morir esta última el contrato continuó, pues la muerte del arrendador no lo extingue. Posteriormente, dado que el demandante es heredero de la dueña del inmueble y por ende propietario del mismo a título sucesorio, pues con tal carácter actúa en este expediente.
Este argumento defensivo del demandado es malicioso, ciudadano Juez, por cuanto el arrendatario continuó ocupando el inmueble normalmente después de la muerte de la primigenia propietaria y a sabiendas de ello, no hizo objeción alguna (ni tenía por qué hacerla). Contradigo en todas sus partes esta defensa del demandado, pidiendo se la declara sin lugar.
V.- DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES INVOCADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Alega el demandado, finalmente, que en el presente proceso hay una inepta acumulación de acciones, a saber: a) Resolución de contrato de arrendamiento; b) Desalojo y c) Indemnización de daños y perjuicios.
No sabemos de dónde sacó la convicción que hay aquí una demanda de daños y perjuicios. En absoluto. No la hay. Véase petitorio-
Y en cuanto a la resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, esto no es más que una especulación absurda, por cuanto de lo que se trata es de una acción con base a la ley que rige los arrendamientos comerciales.
Eso es independiente de que se le llame de ambas maneras, pues lo que interesa es lo que expresamente se incluye en el petitorio y que es igualmente lo que debe conocer el juez.
Una demanda de desalojo presupone, en una de sus causales, que el arrendatario no ha cumplido con el contrato y por ende se actúa para dar por terminado, resolver, poner fin a ese contrato. Así que, en conclusión, esa argumentación carece de sentido jurídico, dado que de lo que se trata, repito, es de aplicar la ley que rige el arrendamiento de locales comerciales. Así entonces, rechazo y contradigo toda esta argumentación del demandado.

De es manera, doy por concluido el presente escrito en el cual formalmente doy contestación a todas las pretensiones del demandado, pidiendo que todas ellas sean rechazadas e insistiendo en todo cuanto he alegado en mi demanda. Nada dijo o demostró para probar su solvencia, sea cual sea el canon de arrendamiento que el arrendatario estaba obligado a pagar. El monto que aparece en el contrato original, obedece al inicio del mismo en 2010, el cual se ha ido incrementando año a año, hasta llegar al monto establecido en el libelo,
Maracay, fecha de su presentación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL
En el presente caso, se desprende que opusieron cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, decide la presente cuestión previa por llevar consigo la extinción o no de la interposición de la presente acción, no pudiendo subsanarse posteriormente.
La Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la incompetencia de este Tribunal, para conocer de la presente demanda, señalando el accionado que:
“(…) En efecto, en la presente incidencia se puede observar que se opone la cuestión previa a decidir, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según alegó la parte demandada “FALTA DE JURISDICCIÓN”, donde indicó que nos encontramos en presencia de una demanda de resolución de contrato de un inmueble destinado al uso comercial en el cual el actor no puede exigir en la demanda el pago de un canon de arrendamiento totalmente distinto al establecido en el contrato y mucho menos sin mediar procedimiento administrativo que regule el canon de arrendamiento, lo cual es un factor fundamental para poder instar la tutela jurídica de Estado, por vía de cumplimiento de contrato, resolución de contrato o desalojo, en el caso de aquí en comento tenemos que el propio demandante se encuentra desfasado en lo que respecta al canon de arrendamiento, y opto para intentar la demanda de resolución de contrato, sin antes pasar por el Órgano Regular en materia arrendaticia comercial como lo sería la Superintendencia de los Derechos Económicos (SUNDDE).-
Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por el Apoderado de la parte demandada, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez”.
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto considera:
Observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber: La falta de jurisdicción del Juez.; En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iuranovit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la materia”.
Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de RESOLUCION DE CONTRATO y fue admitida como tal, mediante el procedimiento del juicio oral, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio. Es por lo que este Sentenciador tiene Jurisdicción y en consecuencia competencia para conocer de las causas civiles y pues es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo anterior, se le hace saber a las partes, que el hecho consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa como requisito indispensable para la apertura de la eventual demanda bien sea en los juicios de local comercial o de vivienda, consiste en una causal de inadmisibilidad o no de la demanda, por no cumplirse con el mandamiento imperativo de las leyes específicas para el caso en particular o específicamente, por convertirse en una demanda contraria a la ley; dicha situación será estudiada en el fondo del presente asunto, por haberse contestado al fondo de la demanda con la solicitud de inadmisibilidad de la misma, según alegó la parte demandada, por tratarse el presente juicio de un desalojo de vivienda y no de local comercial, pero dicho pronunciamiento se realizará con el fondo del asunto, luego de la sustanciación que se realice en el presente juicio por haberse opuesto tal circunstancia como cuestión de fondo en la oportunidad de contestar la demanda identificada como “punto previo”. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, POR FALTA DE JURISDICCIÓN, opuesta por el ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ identificado con la cedula de identidad N° V-12.168.251, asistido judicialmente por el abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.551, en el juicio que demanda por RESOLUSION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, identificada con la cedula de identidad N° V-10.627.979, contra el ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ identificado con la cedula de identidad N° V-12.168.251, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Así se decide.
Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 04 días del mes de Marzo del año 2024. Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-16.413-23
LZ/HS