REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2024
213° y 164°
SOLICITUD T2M-M N° 30-2024
PARTES ACCIONANTES: VICTOR MANUEL URIAN HERMOSO Y AMABLE ESTHER FERNANDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.634.056 y 7.266.038 respectivamente, domiciliados en Maracay Estado Aragua, Asistidos en este acto por la abogada MARYES JIMENEZ SANTANA, inscrita en el inpreabogado Nº 100.930.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
- I -
Vista la solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL URIAN HERMOSO Y AMABLE ESTHER FERNANDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.634.056 y 7.266.038 respectivamente, domiciliados en Maracay Estado Aragua, números telefónicos 0412-8851899 y 0414-3256050, respectivamente, Asistidos en este acto por la abogada MARYES JIMENEZ SANTANA, inscrita en el inpreabogado Nº 100.930. Désele entrada y anótese en el libro respectivo; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
-II-
Alegan los solicitantes que en fecha 01 de febrero de 2007, fue disuelta la comunidad conyugal por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, la cual anexan marcada “A”. Ahora bien, con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
PRIMERO: Un inmueble ubicado en la urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 72, distinguida con el Nº 04, cuyo código catastral es 05080204VDA7204, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, constituido por una casa y el área de terreno sobre la cual está construida pertenece a un aparte de mayor extensión, de conformidad con el decreto presidencial de fecha 04-02-2002 Nro. 1.666, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.378 de fecha 04-02-2002, mediante la cual se regularizo la tenencia de tierra en los asentamientos Urbanos y Urbanizaciones Populares, la referida parcela tiene una superficie de terreno de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (139,30 Mts2), todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Urbanización la Candelaria y carretera el Limón y Ocumare; Sur: Avenida 107 o Santa María y Barrio Coromoto; Este: Carretera a el Limón y calle el limón y Oeste: Urbanización La Candelaria, rio el Limón y zona militar. Dicho título de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 21, protocolo primero.
Asimismo, por cuanto la propiedad del bien anteriormente descrito pertenece a la comunidad conyugal en proporciones iguales, las partes han acordado que:
El ciudadano VICTOR MANUEL URIAN HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 6.634.056, cede en todas y cada una de sus partes el 50% de sus derechos que le corresponde sobre el bien inmueble antes descrito a la ciudadana AMABLE ESTHER FERNANDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.266.038, cuya propiedad y posesión exclusiva e individual será de la ciudadana: AMABLE ESTHER FERNANDEZ COLMENARES., y nada tienen que reclamarse por dicho bien a partir de la homologación de esta transacción.
De esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la Comunidad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen recíprocas declaraciones de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
El Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y, por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis.”...Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa este jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis …. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis. “….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……”
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis “... Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales…”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo.
- III -
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “HOMOLOGADA LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL URIAN HERMOSO Y AMABLE ESTHER FERNANDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.634.056 y 7.266.038 respectivamente.
En consecuencia procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada. Líbrense oficios al Registro y copias certificadas
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Doce (12) de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213°de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En la misma fecha y siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DASA/BT
Sol. 30-24
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