TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de marzo de 2024
212º y 164º

EXPEDIENTE N°14.089-24
PARTE SOLICITANTE:FRANCISCO RAFAEL GRIECO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.687.064.
APODERADA JUDICIAL: ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.055, tal como se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 02 defebrero de 2024, inserto bajo el N° 34, tomo 9, folios 115 al 117 de los libros de esa notaria.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2024, por el Tribunal Distribuidor relacionado con la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, requerida por laabogada ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.055, en su carácter de apoderada judicial dl ciudadano FRANCISCO RAFAEL GRIECO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.687.064,de este domicilio, tal como se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 02 de febrero de 2024, inserto bajo el N° 34, tomo 9, folios 115 al 117 de los libros de esa notaria., en virtud de que en el Acta de Defunción de su bisabuelo FRANCESCO GRIECO MAGALDI, se incurrido enlos siguientes errores materiales a saber: Se omitió en la referida acta letras en los nombres ya que se colocó su nombre como FRANCISCO MARIA GRIEGO, cuando lo correcto es FRANCESCO GRIECO MAGALDI, tal como se demuestra en el acta de nacimiento marcada B, asimismo se colocó el nombre de sus padres como VICTOR DONATO GRIEGO y ROSA ANA GABALDI, tal como se evidencia en acta de nacimiento, siendo lo correcto SAVERIO NICOLA GRIECO y ROSANNA MAGALDI.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a solicitar la rectificación del acta de defunción de su bisabuelo FRANCESCO GRIECO MAGALDIde conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento civil, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil dela Parroquia de Puertos de Nutrias, Municipio Sosa, del Estado Barinas, bajo el N°11, folios 06, tomo 1, de fecha 16 de abril del año 1916”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginalsobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta de su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta deDefuncióndel bisabuelo del solicitante FRANCISCO RAFAEL GRIECO SILVA, por haberse incurrido en los siguientes errores materiales: Se colocó el nombre de su bisabuelo como FRANCISCO MARIA GRIEGO, cuando lo correcto es “FRANCESCO GRIECO MAGALDI”, asimismo se colocó el nombre de sus padres como VICTOR DONATO GRIEGO y ROSA ANA GABALDI, siendo lo correcto “SAVERIO NICOLA GRIECO y ROSANNA MAGALDI”.Para demostrar tales hechos el solicitante consigno marcado “A” el Acta de defunción de su bisabuelo, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil dela Parroquia de Puertos de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, bajo el N° 11, folios 06, tomo 1, de fecha 16 de abril del año 1916” , marcada “B” acta de nacimiento de su bisabuelo, fotocopia de su cédula de identidad y poder otorgado a la abogada Rosa Elena Infante Quirpa.
En virtud de lo antes expuesto, de las pruebas consignadas y de verificarse que se cometieron los errores antes descritos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del código de procedimiento civil yconforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta de nacimiento. Y así se decide.
III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de defuncióndel bisabuelo del solicitante FRANCISCO RAFAEL GRIECO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.687.064,de este domicilio, representado por la abogada por la abogada ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.055, tal como se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 02 de febrero de 2024, inserto bajo el N° 34, tomo 9, folios 115 al 117., en consecuencia, SE ORDENA al Registrador Registro Civil dela Parroquia de Puertos de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, a efectuar la debida corrección en el Acta de Defuncióninsertabajo el N° 11, folios 06, tomo 1, de fecha 16 de abril del año 1916” en el sentido de que donde dice: “FRANCISCO RAFAEL GRIECO SILVA, por haberse incurrido en los siguientes errores materiales: Se colocó el nombre de su bisabuelo como FRANCISCO MARIA GRIEGO, cuando lo correcto es “FRANCESCO GRIECO MAGALDI”, asimismo se colocó el nombre de sus padres como VICTOR DONATO GRIEGO y ROSA ANA GABALDI, siendo lo correcto “SAVERIO NICOLA GRIECO y ROSANNA MAGALDI…”
Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registrador Civildela Parroquia de Puertos de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tercero:Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2024. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM. Exp. No.14.089-2024