EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de marzo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M 14102-24.
PARTE ACCIONANTE: EMMANUEL DE JESUS HERNANDEZ GUEVARA y MARVELIS MALENA MALAVE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.982.589 y 21.014.519 respectivamente, asistidos por la abogada Marianela Mejias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.696.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 07 de noviembre de 2022, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por la abogada en ejercicio MARIANELA MEJIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de los CiudadanosEMMANUEL DE JESUS HERNANDEZ GUEVARA y MARVELIS MALENA MALAVE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.982.589 y 21.014.519 respectivamente, según consta de Poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 15 de junio de 2022, anotado bajo el Nro.52, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 29 de marzo de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Urimare, bajo el acta Nº 21 del Año 2017, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Coromoto C/Rómulo Gallegos casa N° 3. Maracay Estado Aragua”.
Que en dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir.
Que en su vida conyugal han manifestado diferencias de intereses y necesidades lo que pudiese resumirse en incompatibilidad de caracteres por lo que decidieron no continuar con su relación, ya que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva desde el mes de octubre de 2020.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, si que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 10 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de divorcio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 446/2014 de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara PRIMERO: “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por MARIANELA MEJIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos EMMANUEL DE JESUS HERNANDEZ GUEVARA y MARVELIS MALENA MALAVE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.982.589 y 21.014.519 respectivamente.
SEGUNDO:En consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 26 de agosto de 2016, por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Urimare, bajo el acta Nº 21 del Año 2017.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Diez(10) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-14.102-24
DASA/btm






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de marzo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M 14102-24.
PARTE ACCIONANTE: EMMANUEL DE JESUS HERNANDEZ GUEVARA y MARVELIS MALENA MALAVE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.982.589 y 21.014.519 respectivamente, asistidos por la abogada Marianela Mejias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.696.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 07 de noviembre de 2022, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por la abogada en ejercicio MARIANELA MEJIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de los CiudadanosEMMANUEL DE JESUS HERNANDEZ GUEVARA y MARVELIS MALENA MALAVE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.982.589 y 21.014.519 respectivamente, según consta de Poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 15 de junio de 2022, anotado bajo el Nro.52, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 29 de marzo de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Urimare, bajo el acta Nº 21 del Año 2017, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Coromoto C/Rómulo Gallegos casa N° 3. Maracay Estado Aragua”.
Que en dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir.
Que en su vida conyugal han manifestado diferencias de intereses y necesidades lo que pudiese resumirse en incompatibilidad de caracteres por lo que decidieron no continuar con su relación, ya que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva desde el mes de octubre de 2020.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, si que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 10 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de divorcio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 446/2014 de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara PRIMERO: “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por MARIANELA MEJIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos EMMANUEL DE JESUS HERNANDEZ GUEVARA y MARVELIS MALENA MALAVE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.982.589 y 21.014.519 respectivamente.
SEGUNDO:En consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 26 de agosto de 2016, por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Urimare, bajo el acta Nº 21 del Año 2017.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2024. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-14.102-24
DASA/btm