REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.093, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.009.

PARTE DEMANDADA: ROSA BEXABETT RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.635.580, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.832.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.136

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-l-
NARRATIVA

El presente juicio de divorcio por desafecto, se inició mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.093, en contra de la ciudadana ROSA BEXABETT RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.635.580; correspondiendo el conocimiento de dicho asunto al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según sorteo de distribución con el Nº 1009, de fecha 11 de octubre de 2.023, siendo admitida en fecha 16 de octubre de 2.023, de conformidad con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandada y Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 19 de octubre de 2.023, cursante al folio 09, mediante diligencia del alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía.

En fecha 30 de octubre de 2.023, cursante al folio 11, mediante diligencia del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, señalo que debe agotarse la citación personal de la parte demandada.

En fecha 06 de noviembre de 2.023, cursante de los folios 12 al 13, se recibió escrito a título personal suscrito por el abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.832, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos.

En fecha 05 de diciembre de 2.023, cursante al folio 15, mediante diligencia de la parte actora, solicito se inste al alguacil a practicar la notificación de la parte demandada por cuanto le fueron cancelados los emolumentos para el traslado, y solicito copias certificadas. Igualmente, en esta misma fecha, cursante al folio 16, mediante diligencia de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada en una nueva dirección, y solicito se habilite todo el tiempo necesario para ello. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 17, mediante diligencia de la parte actora, confiere poder apud acta a las abogadas Adayra Álvarez y Odalis Higaldo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.128 y 101.201, respectivamente.

En fecha 06 de diciembre de 2.023, cursante al folio 16, mediante diligencia del alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó boleta de notificación debidamente boleta de notificación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2.023, cursante al folio 20, mediante diligencia de la parte demandada, señalo que no dejaron copia de la boleta y que el alguacil practicó la notificación en un lugar distinto a lo admitido y sin que haya auto del cambio de domicilio. Asimismo, en esa misma fecha, cursante de los folios 21 al 26, la parte demandada, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles junto a sus anexos. De igual modo, en esta misma fecha, cursante al folio 31, mediante diligencia de la parte demandada, confiere poder apud acta al abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.832. Igualmente, en esa misma fecha, cursante al folio 32, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. De igual manera, en esa misma fecha, cursante al folio 33, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia que en fecha 02 de Noviembre de 2.023, le fueron consignados los emolumentos para el traslado de la citación de la demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2.023, cursante al folio 34, mediante diligencia de la parte actora, solicito copias certificadas. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 35, mediante diligencia de la parte actora, revoca el nombramiento de las abogadas y otorga poder apud acta a la abogada Yoleide Baptista, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.009. De igual manera, cursante de los folios 36 al 38, el Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante acta se inhibe del conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2.023, cursante al folio 39, mediante auto dictado por el Tribunal, acordó las copias certificadas solicitadas. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 40, mediante auto dictado por el Tribunal, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, para que el Juzgado que le corresponda siga conociendo del conocimiento de la causa, e igualmente se ordenó remitir las copias certificadas de la recusación al Tribunal Superior Distribuidor de Turno.

En fecha 12 de enero de 2.024, cursante al folio 44, mediante auto dictado por este Tribunal, le dio entrada al expediente y ordenó oficiar al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que remita computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, y se suspendió la causa hasta que conste en autos las referidas resultas.

En fecha 26 de enero de 2.024, cursante al folio 50, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó agregar a los autos el oficio 18-2024 de fecha 22 de enero de 2.023, procedente del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde remite computo de los días de despacho transcurridos por ese Juzgado.

En fecha 01 de Febrero de 2.024, cursante de los folios 51 y 52, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó la notificación de ambas partes relativo a la reanudación de la presente causa, dándose por notificada la parte demandada, mediante su apoderado judicial en fecha 15 de Febrero de 2.024, y siendo notificada la parte actora en fecha 26 de Febrero de 2.024, mediante medios telemáticos, tal como se desprende el primero cursante al folio 55 y el segundo cursante al folio 59, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, se decide la presente causa en los siguientes términos.




-ll-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este Juzgador, que la parte actora, el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.093, demanda el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2.016, Expediente Nº 16-0916, a la ciudadana ROSA BEXABETT RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.635.580, cuya relación conyugal se origina según acta de matrimonio emanado del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 744, Tomo 5, el cual corre inserto en el expediente de los folios 06 y 07. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la parte demandada, la ciudadana ROSA BEXABETT RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.635.580, y de este domicilio, en su escrito de alegatos que riela de los folios 21 al 28, entre otros aspectos, esgrimió lo siguiente:

“…Riela al 15 folio útil de la pieza 01/01, Escrito Diligenciario de fecha 05-12-2023, de la parte actora, donde deja constancia impulsar la notificación a la parte demandada: Teniendo que de los antecedentes enunciados ut supra, NO consta entre los folios 03 al 14 diligencia alguna requiriendo el impulso procesal de notificación a las partes y menos de haber cumplido con las obligaciones que impone la Ley suscrita por el actor, el alguacil y la secretaria; Por tanto, desde que fuera dictado el Auto de Admisión en fecha 16-10-2023 al 05-12-2023, transcurrieron treinta y cinco (35) días hábiles de Despacho, sin que el actor directa o mediante apoderado legal alguno, hubiera efectuado lo conducente en Derecho y al Debido Proceso en Impulsar las Notificaciones y el cumplimiento de lo presupuestado en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales en relación del artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. En consecuencia, la presente diligencia prueba la acción extemporánea del actor y encuadra en la institución jurídica de PERENCIÓN DE INSTANCIA, prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
…(omissis)…
Riela al 18 folio útil de la pieza 01/01, Diligencia del Alguacil de fecha 06-12-2023, donde deja constancia haber practicado la NOTIFICACIÓN a la parte demandada/ accionada. Teniendo que dicho acto procesal presenta Vicios y Fraude, toda que se libró y practicó una Notificación en vez de Citación Personal a la parte demandada y conforme a Derecho, asimismo, dicha Boleta de Notificación, NO se le acodó(sic) mediante Auto el cambio de domicilio y/o notificación, y esta se practicó en un Domicilio distinto al enunciada en la Demanda Admitida, por tanto fue practicada en subversión al Orden Público y al Debido Proceso, además que se efectuó estando PERIMIDA DE INSTANCIA la causa de marras, a razón que desde que fuera dictado el Auto de Admisión en fecha 16-10-2023 al 05-12-2023, transcurrieron treinta y cinco (35) días hábiles de Despacho, sin que el actor directa o mediante apoderado legal alguna, hubiera quedado registrado procesalmente el impulso y cumplimiento de Ley… (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Del fragmento del escrito antes plasmado, se aprecia que la parte demandada, la ciudadana ROSA BEXABETT RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.635.580 y de este domicilio, alega la perención breve de la instancia por falta de diligencia de la parte actora del impulso de la notificación al Alguacil. En este sentido, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no aprecia ninguna diligencia presentada por la parte actora dentro de los treinta (30) días continuos luego de la admisión del presente asunto en fecha 16 de octubre de 2.023, en el cual se haya notificado a la parte demandada o dejado expresa constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la realización de la respectiva notificación a la parte demandada, en base de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer el contenido del ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al presente caso por analogía, y que reza lo siguiente:

“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas del Tribunal)

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, estableció lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”(Cursivas y subrayado del Tribunal).

Tal como puede desprenderse del fragmento de la jurisprudencia antes plasmada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación de la parte actora que dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, consigné la respectiva diligencia en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, así como la constancia del Alguacil en el expediente en el cual manifieste que la parte actora le haya proporcionado lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación, caso contrario, acarreará la perención de la instancia, lo cual es aplicable por analogía al caso de marras, ya que en el procedimiento de divorcio por desafecto el acto de comunicación procesal para poner en conocimiento a la parte demandada de la demanda incoada en su contra fue denominado notificación, y así se advierte.

Ahora bien, este Juzgador luego una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que desde el día 16 de Octubre de 2.023, fecha en el cual se admitió el presente asunto, hasta el día 15 de Noviembre de 2.023, fecha limite para que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, es decir consignar lo conducente para que el alguacil realice la practica de la notificación de la parte demandada, transcurrieron más de los treinta (30) días consecutivos previstos y señalados en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la notificación de la contraparte, y así se declara.

Declarado lo anterior, procede este Juzgador a revisar lo manifestado por el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual mediante diligencia cursante al folio 33, de fecha 12 de Diciembre de 2.023, manifestó lo siguiente:

“Dejo constancia en fecha 02-11-2023, fueron consignados los emolumentos necesarios para el traslado de la citación de la demanda, cancelado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.682.093, y en virtud del cumulo de trabajo diario en el tribunal la misma fue practicara por mí en fecha 06 de diciembre del 2023, la cual fue efectiva ya que la ciudadana ROSA BEXABETT RUIZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.635.580, Me Firmo la BOLETA DE CITACION SIN NUNGUNA OBJECIÓN. Es Todo”(Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, y visto lo alegado por el Alguacil de ese Tribunal, este Juzgador considera necesario que conste en el expediente la actuación de la parte actora, así como del alguacil del referido Tribunal dentro de los lapsos establecidos en la norma adjetiva civil, para la práctica de la notificación de la contraparte, para que tenga valor y publicada procesal, todo de acuerdo a la regla “QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO”, que se traduce en “Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo”, regla ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000580 de fecha 06 de Octubre de 2.016, en la cual se estableció lo siguiente:

“….conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Y dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO.” (Subrayado y cursivas de este Tribunal.)

En base a lo anteriormente explanado, es forzoso para este Juzgador establecer que la declaración esbozada por el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no puede considerarse como una constancia válida para interrumpir la perención breve de la instancia, de conformidad con las normas anteriormente citadas, ya que no constaba en actas, y además fue plasmada luego que la parte demandada alegara la misma, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, y visto que la declaración del prenombrado alguacil no constaba en actas, y lo que está fuera de expediente, es como si no existiera, es decir, “QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO”, es forzoso entonces para este Juzgador no darle valor a lo expresado por el referido Alguacil, y declarar que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la notificación de su contraparte dentro del lapso legal respectivo, y así se declara.

Por último, considera quien suscribe que la notificación realizada en fecha 19 de Octubre de 2.023, a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no puede considerarse como interrupción de la perención breve de la instancia, puesto que la misma no es la parte demandada, y además se desprende del folio 16 que en fecha 05 de Diciembre de 2.023, la parte actora cambió la dirección a la cual solicita sea notificada la parte demandada, es decir, modificó el contenido de lo informado a la precitada Fiscalía, por lo que este Juzgador ratifica que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la notificación de su contraparte dentro del lapso legal respectivo, y así se declara.

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes plasmados, es forzoso para este Juzgador declarar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la demanda de divorcio por desafecto, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.093, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSA BEXABETT RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.635.580, y de este domicilio, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía, en este caso, en virtud de la inactividad procesal de la parte actora para impulsar la notificación de la demandada dentro de los treinta (30) días consecutivos a la admisión de la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la perención breve de la instancia, en la demanda de divorcio por desafecto, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.093, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSA BEXABETT RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.635.580, y de este domicilio, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía, en este caso, en virtud de la inactividad procesal de la parte actora para impulsar la notificación de la demandada dentro de los treinta (30) días consecutivos a la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1°) día del mes de Marzo de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,









Exp. N° T3M-M-15.136
HT/JP/CP.-•