REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÒN ADN MEDICAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2.017, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-41026573-6.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.033.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERIA Y SUMINISTROS HERMANOS LINARES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2.020, bajo el Nº 242, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-50024821-0, representada por los ciudadanos MARIA INES MOLINA CELIS y LUIS MIGUEL FERNANDEZ LINARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.742.845 y V-15.364.973, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida empresa, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE N° T3M-M-15.145


En fecha 14 de Marzo de 2024, compareció la Abg. GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.033, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia Desiste del presente procedimiento (Folio 65).

El Tribunal al respecto observa que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal vista la norma antes transcrita y acogiéndose a la misma, da por consumado el acto en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, tiene incoado la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÒN ADN MEDICAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2.017, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-41026573-6, contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA Y SUMINISTROS HERMANOS LINARES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2.020, bajo el Nº 242, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-50024821-0, representada por los ciudadanos MARIA INES MOLINA CELIS y LUIS MIGUEL FERNANDEZ LINARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.742.845 y V-15.364.973, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida empresa, respectivamente; se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ SE DECIDE.-

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los ( ) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Héctor E. Tabares Agnelli
La Secretaria,

Janeth Pérez



En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria,




HETA/tt.-
Exp. T3M-M-15.145