REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE ALFARO GUEDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-6.332.522.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLYN EDUVIGES ALFARO DUDAMEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.183.

PARTE DEMANDADA: NELSON REINALDO SANABRIA, identificado con la cedula de identidad N° V-7.184.781. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DEMANDA DE INVALIDACIÓN
EXP. Nº T4M-M-3212-2024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito recibido por ante este tribunal en fecha 5 de marzo de 2024, contentivo de Demanda de Invalidación, presentada por la abogada CAROLYN EDUVIGES ALFARO DUDAMEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.183, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA DEL VALLE ALFARO GUEDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-6.332.522, según se evidencia de instrumento poder especial otorgado por ante la Notaria Publica del estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 6 de febrero de 2024, y debidamente apostillado bajo el N° NYC-2214996, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de febrero de 2019, en el expediente signado con el N° 1425-2017 (Nomenclatura de este juzgado), la cual declaró disuelto el vínculo conyugal en la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NELSON REINALDO SANABRIA y YELITZA DEL VALLE ALFARO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.184.781 y V-6.332.522 respectivamente, dándosele entrada en el libro respectivo en fecha 6 de marzo de 2024, bajo el N° T4M-M-3212-2024.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, junto con los anexos que lo acompañan, quien aquí decide observa que la apoderada judicial de la demandante alegó que su representada en fecha reciente se enteró de la demanda de divorcio que interpuso su conyugue en fecha 10 de octubre de 2017, así como de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de febrero de 2019, la cual declaró disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos NELSON REINALDO SANABRIA y YELITZA DEL VALLE ALFARO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.184.781 y V-6.332.522 respectivamente.
Prosigue alegando la representación judicial de la actora, que la misma desconocía que su conyugue la había demandado en divorcio y que un tribunal en Venezuela los hubiera divorciado, por cuanto manifiesta que ambos han estado residenciados desde 1996 en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica; por tal motivo el procedimiento ocurrió sin haber sido citada o notificada de dicha demanda.
Por otro lado, señala que el ultimo domicilio conyugal de ella y su pareja en Venezuela fue en la Calle Pérez Carballo, N° 175, Barrio Piñonal de la ciudad de Maracay estado Aragua, y no la dirección que figura en la demanda de divorcio, el cual nunca fue su domicilio y jamás convivieron allí, por lo que fraudulentamente se pretendió practicar su citación en esa dirección, habida cuenta que para esas fechas ambos conyugues residían en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica.
En tal sentido, manifiesta que pretende a través de la presente demanda de invalidación, obtener la reparación del error de hecho en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano Nelson Sanabria contra su representada, al haber demandado incurriendo en falta de citación y fraude en la citación para la contestación, violentando principios de lealtad y probidad en el proceso al no exponer los hechos conforme a la verdad, es por ello que señala que el objeto de recurso es anular el fallo dictado por este tribunal y reponer la causa al estado de interponer nuevamente la demanda.
Así las cosas, la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 327, 328 y 329 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda de invalidación, este tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio (…) deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”. (Subrayados de la Sala).

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que de la revisión del escrito de demanda, junto con los anexos que lo acompañan, no consta que la demandante haya consignado el instrumento fundamental de su pretensión del cual derive el derecho que pretende, esto es, copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de febrero de 2019, en el expediente signado con el N° 1425-2017 (Nomenclatura de este juzgado), la cual declaró disuelto el vínculo conyugal en la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NELSON REINALDO SANABRIA y YELITZA DEL VALLE ALFARO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.184.781 y V-6.332.522 respectivamente; de este modo se estima que dicha omisión genera como consecuencia que la demanda no llene los extremos legales que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°.
Aunado a lo anterior, señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
Del análisis del precepto normativo antes transcrito, tenemos que el juicio de invalidación no puede proponerse siempre y en todo tiempo, sino que el legislador ha previsto diversos lapsos para su ejercicio, dependiendo de sus diversas causales. En tal sentido, es deber de esta juzgadora verificar si la demanda ha sido ejercida oportunamente dentro de los lapsos establecidos por la ley; siendo así, habiendo examinado exhaustivamente el escrito de demanda presentado, no se evidencia que la parte actora haya señalado fecha alguna a partir de la cual tuvo conocimiento de los hechos, solo se limitó a indicar “…En fecha reciente mi representada supo de una demanda de divorcio, que incoó su cónyuge Nelson Reinaldo Sanabria…” es por ello que resulta imposible para esta juzgadora verificar el lapso establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de la demanda de invalidación.
Como corolario de lo anterior, quien aquí decide, considera que la presente demanda se subsume en la hipótesis dispuesta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la declaración inadmisible de la demanda debido a que es contraria a las disposiciones expresas contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como consecuencia de la petición improponible, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio de la doctrina autoral patria, en lo que respecta a la facultad del Juzgador para admitir o no una demanda, considerar lo siguiente:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En tal sentido, señala el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)


De igual manera, resulta oportuno acotar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante sentencia No. RC.000847, con relación a la posibilidad de inadmitir la demanda por la ausencia del documento fundamental:
“(…) De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (…)
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”.

Visto los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales este tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión contenida en la presente demanda por ser contraria a las disposiciones expresa del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de invalidación presentada por la abogada CAROLYN EDUVIGES ALFARO DUDAMEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.183, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA DEL VALLE ALFARO GUEDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-6.332.522, según se evidencia de instrumento poder especial otorgado ante la Notaria Publica del estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 6 de febrero de 2024, y debidamente apostillado bajo el N° NYC-2214996, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de febrero de 2019, en el expediente signado con el N° 1425-2017 (Nomenclatura de este juzgado), la cual declaró disuelto el vínculo conyugal en la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NELSON REINALDO SANABRIA y YELITZA DEL VALLE ALFARO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.184.781 y V-6.332.522 respectivamente, por ser contraria a las disposiciones de la Ley; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los once (11) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;


ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ












Exp. T4M-M-3212-2024
ICMU/AF/SL-.