REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: LISSETTE COROMOTO CASTILLO SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA LEON SALAS y DAVID ENRIQUE HERRERA SILVA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-12.566.512, V-14.062.220 y V-13.492.643 respectivamente, asistidos por la abogada LISBETH ALEXANDRA MILLAN BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.032.

PARTE DEMANDADA: GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318, asistida por el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.077.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2983-2023
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se iniciaron las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 8 de diciembre de 2023, con motivo de la demanda por nulidad de asiento registral de acta de asamblea, incoada por los ciudadanos LISSETTE COROMOTO CASTILLO SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA LEON SALAS y DAVID ENRIQUE HERRERA SILVA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-12.566.512, V-14.062.220 y V-13.492.643 respectivamente, asistidos por la abogada LISBETH ALEXANDRA MILLAN BARRIOS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.032, contra la ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este tribunal, dándosele entrada en el libro respectivo en fecha 19 de diciembre de 2023, bajo el N° T4M-M-2983-2023.
En fecha 22 de diciembre de 2023, este tribunal admitió la demanda presentada, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 881 eiusdem, ordenándose la citación de la parte accionada, a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de enero de 2024, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318, parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2024, compareció la ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318, parte demandada, asistida por el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.077, y consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas establecida en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestación a la demanda, sin anexos; siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 24 de enero de 2024, comparecieron los ciudadanos LISSETTE COROMOTO CASTILLO SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA LEON SALAS y DAVID ENRIQUE HERRERA SILVA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-12.566.512, V-14.062.220 y V-13.492.643 respectivamente, asistidos por la abogada LISBETH ALEXANDRA MILLAN BARRIOS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.032, y presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas, junto con dos (2) anexos; siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 26 de febrero de 2024, este tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DAVID ENRIQUE HERRERA SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V-13.492.643, parte demandante, asistido por la abogada LISBETH ALEXANDRA MILLAN BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.032, constante de un (1) folios útil, y un (1) anexo constante de dos (2) folios útiles; la cual fue agregada a los autos en la misma fecha, y admitida la prueba por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En fecha 12 de marzo de 2024, este tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente a los fines de promover pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
De la relación exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursa del folio (77) al folio (79), escrito de fecha 19 de enero de 2024, presentado por la parte demandada, mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2024, la parte acora presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandante.
Una vez negadas y contradichas las cuestiones previas señaladas en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, se abrió la articulación probatoria de diez (10) días para promover y evacuar pruebas; observando, quien aquí decide, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 26 de febrero de 2024, el tribunal dictó decisión interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir acerca de la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 885 eijusdem, el cual señala: “(…) el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”, este tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Alegó la ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318, en su escrito de fecha 19 de enero de 2024, lo que a continuación se transcribe:
“(…) alego la Cuestión previas del articulo 346 numeral 10 del código de procedimiento civil y hago valer; en este acto la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, tal como lo señala la LEY ESPECIAL en el artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal (…)Ahora bien Ciudadana Juez: Si analiza todo el contenido de la demanda de nulidad del asiento registral del acta de la asamblea, podrá ver con claridad que en fecha 20 de diciembre del 2022, fue cuando estuvieron la certeza que existía una nueva junta directiva y que esa acta estaba debidamente registrada Cito (…) Como podrá observa y leer de lo señalado por las propias demandantes que el día 20 de diciembre del 2022, se enteraron y conocieron con exactitud de dicha acta, y desde ese día comenzó a correr para ellos el lapso establecido en la ley de Propiedad Horizontal para impugnar dicha acta, establecido en el artículo 25, de la ley ESPECIAL de Propiedad Horizontal, ósea que transcurrió un desde 20 del diciembre del 2022 al 22 de diciembre del 2023, transcurrieron DOCE (12) meses y DOS (02) días para ser exactos, se consumó con creces la caducidad de la acción establecida en LA LEY ESPECIAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL, y como la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimento según lo establecido en el artículo 02 del código civil vigente, debieron LAS DEMANDANTES, intentar la demandar a los dos meses de haber conocido el acta, y en este acto así pido que este tribunal lo declare, y establezca, la caducidad de la acción ya que es inadmisible por la caducidad por lo que debe ser declara con lugar esta cuestión previa y así pido lo declare este tribunal (…)”. (Negritas y subrayados de la parte demandada).
Por su parte, los demandantes, ciudadanos LISSETTE COROMOTO CASTILLO SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA LEON SALAS y DAVID ENRIQUE HERRERA SILVA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-12.566.512, V-14.062.220 y V-13.492.643 respectivamente, contradijeron la cuestión previa establecida en el ordinal 10°, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) Negamos, rechazamos y contradecimos la cuestión previa del artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la demandada, solicitando Caducidad de la acción, argumentando lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal (…) La demanda que se realiza en este acto, no es contra las decisiones tomadas en asambleas de propietarios; LA DEMANDA está sustentada en la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de un acta de asamblea; por lo tanto es la Nulidad de un acto administrativo susceptible de impugnación, tal como está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259. Por lo ante expuesto toda petición de nulidad de actos administrativos tienen caducidad a los cinco años, tal como lo establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1346 se cita textualmente (…) Sumado a esto esta le Ley/Orgánica de Procedimientos Administrativos establece (…) Por lo ante expuesto ratificamos la solicitud de NULIDAD DE ÁSIENTO REGISTRAL, por las razones expuesta en libelo de demanda, fundamentados en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO en su artículo 1.365 y la LEY DE REGISTROS Y NOTARIAS en su artículo 7 y 8 ya que consideramos que no se cumplieron con los requisitos para el registro del mismo (…)”. (Negritas de la parte demandante).
Visto los argumentos realizados por ambas partes, quien aquí decide, a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se estima oportuno analizar el contenido del artículo in comento, con el propósito de interpretar acertadamente la intención del legislador al establecer lo señalado en la ley, de tal forma que debemos partir de la noción atribuida a la figura de la caducidad.
Siendo así, la caducidad no es más que una sanción jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad (Calvo, 2005). De lo anterior resulta posible caracterizar a la caducidad con base en 3 elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio; en consecuencia, la verificación de los elementos anteriormente señalados, coadyuvan al momento de examinar la procedencia o no de la caducidad opuesta como cuestión previa.
En este sentido, tenemos que los demandados plantean la caducidad de la acción por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar el Acta de Asamblea en cuestión, el cual es de treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea, argumentando que han pasado doce (12) meses y dos (2) días, por lo tanto, se consumó con creces la caducidad. No obstante, de la revisión del libelo de demanda, en especial del petitorio, esta juzgadora constata que la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del asiento registral asentado en los libros del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2022, bajo el N° 3, Tomo 25, Folio 11, contentivo de Acta de Asamblea de Elección de Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Lago I”, año 2022-2023, por cuanto no cumplió con los requisitos de forma y fondo indispensables para su protocolización, mas no solicitó la impugnación de dicha acta de asamblea.
De esta manera, se tiene que el lapso establecido por la ley sustantiva para poder intentar la acción de nulidad es de cinco años, salvo disposición especial en contrario, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil. Ahora, según lo indicado por los demandantes, estos manifiestan que tuvieron conocimiento del registro y acta presuntamente viciados de nulidad, el día 20 de diciembre de 2022, y la fecha de interposición de la demanda ante el tribunal en funciones de distribuidor fue el día 8 de diciembre de 2023, por tal razón, considera, quien aquí decide, que no ha transcurrido el plazo fijado por la ley para el correspondiente ejercicio de la acción de nulidad aquí planteada.
En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, no debe prosperar, y por consiguiente ser declarada sin lugar, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, decida como ha sido la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 885 de la ley adjetiva civil, pasa este tribunal a precisar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y para ello observa que la parte actora, a través de su escrito libelar, han alegado lo siguiente:
Que son copropietarios del Conjunto Residencial El Lago I, ubicado en el sector 13 de enero, Av. Principal de Mata Redonda, al lado del Hospital de Niño Los Samanes, Municipio Girardot, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay Estado Aragua. Que la última junta de condominio electa por propietarios, en fecha 7 de octubre de 2019, por restructuración quedó conformada por los siguientes ciudadanos, Lissette Castillo como PRESIDENTA, Yajaira Valero como SECRETARIA, Yolanda De Anuel como TESORERA, Edgar Ramírez como VOCAL 1, María Alejandra León como VOCAL 2 y finalmente Marisol Santana como VOCAL 3, según consta en Acta N° 170, del libro de acta debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera del Estada Aragua, en fecha 10 de enero del 2011, asentada bajo el número 26, Tomo 03, y acta N° 170 autenticada en la Notaria Publica Segunda del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2019, asentada bajo el número 26, Tomo 100, Folio 129 hasta 133.
Que, tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, el periodo en el cual ejercerían sus funciones la junta de condominio era de un año, pero debido a la pandemia, no se había podido realizar una nueva elección, además de que el documento de condominio general del urbanismo, le daba el derecho y la legalidad de permanecer en sus funciones de manera activa, es por ello que la junta de condominio saliente se mantuvo en el ejercicio de sus funciones hasta que se pudo realizar las convocatorias.
Prosiguen alegando los actores que hicieron un llamado para realizar una asamblea ordinaria de propietarios para la elección del comité electoral que daría apertura a la elección de la nueva junta de condominio por el período 2022-2023, el día 1 de noviembre del 2022, realizándose el comunicado por los diferentes grupos de whatsapp del urbanismo y colocando un comunicado modo cartelera en la entrada principal del urbanismo. Así pues, realizada la asamblea pautada, se eligió el comité electoral el cual tendría la responsabilidad de fijar la fecha y el reglamento que regularía el acto electoral, pero el día 3 de noviembre de 2022, recibieron una visita de funcionarios de la Defensoría del Pueblo, solicitados por un grupo de copropietarios, quienes se dirigieron a este órgano manifestando el descontento del manejo de la junta de condominio saliente con respecto a distintos aspecto del urbanismo y la elección del comité electoral realizado el día 01 de noviembre del 2022.
Que en dicha reunión con los funcionarios de la Defensoría del Pueblo se discutieron diferentes puntos, entre ellos la petición de convocar a una nueva asamblea de propietarios para una nueva elección de comité electoral, la cual fue acordada por parte de la junta de condominio saliente quedado pautada la asamblea de propietarios para el día 7 de noviembre del 2022. Llegado el día para la celebración de la misma, una vez comenzada resultó interrumpida por el mismo grupo de copropietarios que estuvieron presentes y solicitaron la presencia de la Defensoría del Pueblo irrumpiendo de forma grotesca dicha asamblea, resultando imposible su continuación, todo ello a causa del comportamiento inadecuado que asumieron algunos vecinos, razón por la cual se suspendió todo lo pautado y se dejó constancia de lo acontecido en acta N° 181, asentada en el libro actas de asambleas.
No obstante, señalan los demandantes que al momento en que fue suspendida la asamblea de propietarios por parte de la junta de condominio saliente, un grupo de vecinos se reunieron entre ellos mismos y eligieron un nuevo comité electoral y fijaron elecciones en los días siguientes. Tal acto por carecer de legalidad no fue considerado por la junta de condominio saliente, en consecuencia programaron una nueva asamblea de propietarios para elegir el comité electoral, siendo realizada el día 21 de noviembre de 2022, dejándose constancia en acta N° 182 asentada en el libro de actas.
Para el día 4 de diciembre del 2022, fue realizado el acto electoral, anunciado previamente por un medio impreso de comunicación así como por los diferentes grupos de whatsapp del urbanismo y por cartelera en la entrada principal, quedando electos los siguientes copropietarios: Roger Martínez como PRESIDENTE, Ronald Caraballo como SECRETARIO, Nancy Pérez como TESORERA, David Herrera como VOCAL 1, Tervic Manrique como Vocal 2, y Ricardo Montero como VOCAL 3, lo cual quedó asentado en el acta N° 183 del libro de acta de asambleas.
Finalmente, manifiestan los actores que una vez realizados los comicios electorales y fijados los nuevos integrantes de la junta de condominio, procedieron a realizar el documento para ser registrado en el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue llevado el día 15 de diciembre de 2022, pero el día 20 de diciembre del mismo año, la funcionaria les indicó que no se podría registrar dicho documento porque ya había un documento de junta de condominio registrado en dicha institución.
Que fundamentan su demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.352 y 1.490 del Código Civil venezolano; en los artículos 7 y 8 de la Ley de Registros y Notaria; en las normas estatuarias del documento de condominio general del urbanismo, y en los artículos 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Finalmente solicitan la nulidad del asiento registral contentivo del acta de Asamblea, asentada en los libros del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2022, bajo el N° 3, Tomo 25, Folio 11, por cuanto no cumplió con los requisitos de forma y fondo indispensables para su protocolización.

Por su parte, la parte demandada, en su escrito de constatación de la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda de nulidad del asiento registral, alegando su falta de capacidad para contestar la misma ya que se dirige a declarar la nulidad de una asamblea de copropietarios que se regula por la Ley de Propiedad Horizontal, y según su argumento, se le está citando como persona natural y no como representante o presidente de dicha junta de condominio, por lo que manifiesta no tener la capacidad jurídica como persona natural, de representar a dicha junta de condominio en nulidad de esta acta, es por ello que ratifica, niega y rechaza tanto el derecho como los hechos.
Además, señala que la fundamentación legal en la que se basa la demanda resulta vaga e inexacta, por cuanto ninguna de las leyes indicadas por los demandantes tiene que ver con lo solicitado, de este modo la misma debió ser declara inadmisible por incoherente, aunado a que, de acuerdo a lo expresado por la demandada, el ente donde se presentó el acta, pasó por la revisión de la Oficina del Registro del Primer Circuito, por consiguiente está debidamente registrada y tiene efectos erga onmes, y la acción de impugnación que da la Ley Especial de Propiedad Horizontal está totalmente fenecida, como tampoco la tacharon de falsa, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió se declarara la inadmisibilidad de la demanda.

Seguidamente, el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre las pruebas y su evacuación de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
Con relación a las documentales consignadas junto con el escrito libelar, y las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio:
Anexó marcado con la letra “A”, inserta de folio (8) al folio (14), copia simple del Acta de Asamblea de Elección de Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Lago I”, año 2022-2023, registrada ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2022, quedando asentado bajo el N° 3, Tomo 25, Folio 11, en los libros de protocolo de transcripción del año 2022, de cuya lectura se desprende que en una fecha no determinada, fue realizado un proceso de elecciones para escoger los nuevos miembros que integrarían la junta de condominio del Conjunto Residencial “El Lago I, ubicado en la avenida principal de la Punta Mata Redonda, Sector 13 de enero, Campo Alegre, Maracay, estado Aragua, y que el acta levantada a los fines de dejar constancia del aludido proceso electoral, fue presentada para su registro por la ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318; este tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Anexó marcado con la letra “B”, inserta de folio (15) al folio (16), copia simple del Acta 170, de fecha 7 de octubre de 2019, suscrita por los copropietarios del Conjunto Residencial “El Lago “I”, presentes en dicha junta, con motivo de la reestructuración parcial de la Junta de Condominio general de la Urbanización El Lago “I”; este tribunal por cuanto la referida documental, no fue impugnada ni desconocida, se valora como un documento privado emanado de terceros, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Anexó marcado con la letra “B-1”, inserto de folio (17) al folio (19), copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2019, quedando asentada bajo el N° 26, Tomo 100, Folios 129 hasta 133, en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, del cual se desprende la transcripción del Acta N° Acta 170, levantada en fecha 7 de octubre de 2019, por los copropietarios del Conjunto Residencial “El Lago “I”, con motivo de la reestructuración parcial de la Junta de Condominio General de la Urbanización El Lago “I”; este tribunal, no valora la referida documental y en consecuencia la desecha, por cuanto de su contenido no se demuestra conexión directa ni con los hechos ni con la pretensión aducida por los demandantes. Y ASI SE DECIDE.
Anexó marcado con la letra “C”, inserto de folio (20) al folio (21), copia simple de documento, del cual se desprende cómo debe estar integrada la junta de condominio y el tiempo de duración de sus funciones; este tribunal, no valora la referida documental y en consecuencia la desecha, por cuanto de su contenido no se demuestra algún hecho relacionado de manera directa con la pretensión. Y ASI SE DECIDE.
Anexó marcado con la letra “D”, inserta de folio (22) al folio (23), captura de pantalla de mensaje que se presume fue enviado a través de la plataforma de whatsapp, en fecha desconocida, a la hora 11:33 a.m., asimismo impresión fotográfica de un cartel fijado en un portón en donde se lee: “Comunicado de Condominio General, la Junta de Condominio convoca a una Asamblea de propietarios el día 1 de noviembre del 2022. Unico punto a tratar: elección del comité electoral para elegir la nueva junta de condominio”, de las cuales se desprende una supuesta convocatoria de asamblea para el día 1 de noviembre de 2022, a los fines de elegir una nueva junta de condominio; este tribunal, no valora la referida documental y en consecuencia la desecha, por cuanto de su contenido no se demuestra algún hecho relacionado de manera directa con la pretensión. Y ASI SE DECIDE.
Anexó marcado con la letra “E”, inserta de folio (24) al folio (25), copia simple del Acta 180, de fecha 1 de noviembre de 2022, suscrita por los vecinos firmantes presentes en la asamblea convocada, de la cual se desprende la realización de una asamblea llevada a cabo a los fines de la elección del comité electoral para elegir la nueva junta de condominio del Conjunto Residencial “El Lago “I”; este tribunal por cuanto la referida documental, no fue impugnada ni desconocida, se valora como un documento privado emanado de terceros, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Anexó marcado con la letra “F”, inserto al folio (26), impresión fotográfica de un cartel en donde se lee: “CONVOCATORIA VECINOS, EL CONDOMINIO GENERAL DE LA URB EL LAGO I LES CONVOCA A PARTICIPAR EN LA ASAMBLEA DEL DÍA LUNES 07/11/22 A LAS 8:00 PM EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA URB PUNTOS A TRATAR: 1 ELEGIR EL COMITÉ ELECTORAL QUIEN SERA EL ENCARGADO DE LLEVAR LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES DEL NUEVO CONDOMINIO GENERAL. 2 DECIDIR SI SE DARA APERTURA A LA PUERTA UBICADA AL LADO DEL EDF 3. 3 DEFINIR SI EL CONSEJO COMUNAL TAMBIEN PUEDE TENER LLAVES DE LOS DANDADOS DEL CUARTO DE BOMBAS ATTE: CONDOMINIO GENERAL ¡NO DEJES QUE ELIJAN POR TI!”, del cual se desprende una convocatoria para la asamblea a realizarse el día 7 de noviembre de 2022; este tribunal, no valora la referida documental y en consecuencia la desecha, por cuanto de su contenido no se demuestra algún hecho relacionado de manera directa con la pretensión. Y ASI SE DECIDE.
Anexó marcado con la letra “G”, inserto al folio (27), disco compacto contentivo de videos que presuntamente demuestran la perturbación y sabotaje en la celebración de la asamblea de fecha 7 de noviembre de 2022; este tribunal desestima la presente prueba libre, por cuanto la parte actora en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no consignó medios de reproducción algunos necesarios para la evacuación de la misma, lo cual hizo imposible analizar lo contenido en dicho disco compacto, aunado al hecho de que tampoco demostró la credibilidad e identidad de la prueba en cuestión. Y ASI SE DECIDE.
Anexó marcado con la letra “H”, inserto al folio (28), copia simple del Acta 181, de fecha 7 de noviembre de 2022, suscrito por la ciudadana Lissette Castillo, identificada con la cedula de identidad N° V-12.566.512, cuya lectura se desprende el inicio y suspensión de una asamblea convocada para la elección del comité electoral para la organización de las elecciones para la nueva junta de condominio del Conjunto Residencial “El Lago “I”, por atropellos del consejo comunal; este tribunal, no valora la referida documental y en consecuencia la desecha, por cuanto de su contenido no se demuestra algún hecho relacionado de manera directa con la pretensión. Y ASI SE DECIDE.
Anexó marcado con la letra “I”, inserto de folio (29) al folio (30), copia simple del Acta 182, de fecha 21 de noviembre de 2022, de la cual se desprende la realización de una asamblea convocada por el condominio general a los fines de elegir el comité electoral encargado de organizar las elecciones de la nueva junta de condominio del Conjunto Residencial “El Lago “I”, periodo 2022-2023, siendo suscrita por los participantes del comité electoral y los propietarios presentes en la asamblea realizada; este tribunal por cuanto la referida documental, no fue impugnada ni desconocida, se valora como un documento privado emanado de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Anexó marcado con la letra “J”, inserta al folio (31), impresión fotográfica donde se aprecia una convocatoria para el día 4 de diciembre de 2022, en el horario de 9:00 (a.m.) de la mañana a 4:00 (p.m.) de la tarde, en el lugar de la entrada principal de la urbanización, a los fines de elegir la nueva junta de condominio general del Conjunto Residencial “El Lago “I”, para el periodo 2022-2023; este tribunal, no valora la referida documental y en consecuencia la desecha, por cuanto de su contenido no se demuestra conexión directa ni con los hechos ni con la pretensión aducidos por los demandantes. Y ASI SE DECIDE.
Anexó marcado con la letra “K”, inserto de folio (32) al folio (33), impresiones fotográficas donde se evidencia anuncio de los ciudadanos postulados para la nueva junta de condominio general; este tribunal, no valora la referida documental y en consecuencia la desecha, por cuanto de su contenido no se demuestra conexión directa ni con los hechos ni con la pretensión aducidos por los demandantes. Y ASI SE DECIDE.
Anexó marcado “L”, inserto del folio (34) al folio (38), copia simple del Acta 183, de fecha 4 de diciembre de 2022, de la cual se desprende la realización de las elecciones de una nueva junta de condominio del Conjunto Residencial “El Lago “I”, período 2022-2023, siendo suscrita el acta de asamblea por los vecinos participantes en los comicios electorales y los ciudadanos electos para la junta de condominio; este tribunal por cuanto la referida documental, no fue impugnada ni desconocida, se valora como un documento privado emanado de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Anexó marcado “M”, inserto del folio (38) al folio (39), documento privado el cual se encuentra firmado por la abogada Lisbeth Millan, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.032, del cual se desprende la transcripción del Acta 183 de fecha 4 de diciembre de 2022, donde se dejó asentada la realización de las elecciones de una nueva junta de condominio del Conjunto Residencial “El Lago “I”, período 2022-2023; este tribunal, no valora la referida documental y en consecuencia la desecha, por cuanto de su contenido no se demuestra algún hecho relacionado de manera directa con la pretensión. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo anexó copia simple, inserta del folio (40) al folio (71), del documento de condominio del Conjunto Residencial “El Lago “I”, autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1992, quedando inserto bajo el N° 27, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaría, y protocolizado ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Primer Circuito Distrito Girardot estado Aragua en fecha 18 de agosto de 1992, del cual se desprende las normas y estipulaciones que regulan la constitución del régimen de propiedad horizontal del Conjunto Residencial “El Lago “I”, conformado por el terreno y las construcciones sobre el edificadas, así como los acuerdos del ente administrador del mismo; este tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Marcado con la letra “P”, cursante del folio (101) al folio (102), copia simple del escrito dirigido a la ciudadana Yuli Corrales, Registradora Principal del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, siendo recibido por dicho ente administrativo en fecha 29 de diciembre de 2002, a las 10:47 (a.m.) de la mañana, del cual se desprende comunicado suscrito por integrantes de la junta de condominio saliente y la junta de condominio electa acerca de las presuntas irregularidades cometidas en el acta registrada, no especificada, y además solicitan pronunciamiento por parte del registro respecto a tal irregularidad; este tribunal por cuanto la referida documental, no fue impugnada ni desconocida, se valora como un documento privado emanado de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Estando en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en la presente causa, se observa que la parte demandada, ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318, no hizo uso de este derecho, tal y como se dejó constancia en auto dictado en fecha 12 de marzo de 2024.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre el fondo asunto planteado, este tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
La parte actora, a través de su escrito de demanda, solicita la declaratoria de nulidad del asiento registral asentado en los libros del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2022, bajo el N° 3, Tomo 25, Folio 11, contentivo del Acta de Asamblea levantada a los fines de dejar constancia de la realización del proceso de elecciones para escoger los nuevos miembros que integrarían la junta de condominio del Conjunto Residencial “El Lago I, ubicado en la Avenida Principal de la Punta Mata Redonda, Sector 13 de enero, Campo Alegre, Maracay, estado Aragua, correspondiente al periodo 2022-2023, por cuanto, a su juicio, no cumplió con los requisitos de forma y fondo indispensables para su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.352 y 1.490 del Código Civil venezolano; artículos 7 y 8 de la Ley de Registros y Notaria; en las normas estatuarias del documento de condominio general del urbanismo, y en los artículos 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En este sentido, la nulidad, según los autores patrios Maduro y Pittier (2007), consiste en “la consecuencia de un defecto en la formación del acto que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes”. Asimismo, destacan los mencionados autores, que la doctrina ha clasificado a la nulidad en: absoluta y relativa; la primera tiene lugar cuando han sido violadas normas imperativas o prohibitivas que lesionan el orden público o las buenas costumbres, a menos que la ley previere alguna sanción distinta, mientras que la segunda es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes.
En el ordenamiento jurídico, la acción de nulidad se encuentra establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual reza:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Del análisis del precepto normativo antes transcrito, se entiende que la ley sustantiva concede un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción de nulidad, el cual comenzará a transcurrir dependiendo de los diferentes supuestos indicados en la propia ley.
Por otro lado, el profesor Urdaneta (2007), en su obra titulada Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral, respecto a la nulidad del asiento registral señala:
“(…) aun cuando los asientos registrales se presumen exactos, la última palabra sobre la validez o nulidad de los actos y negocios jurídicos registrados corresponde a los tribunales de justicia, de acuerdo con la ley (…) es posible calificar la validez del acto en todos sus elementos debido a que el Registrador en su calificación ha de limitarse a lo que se desprenda del título y a la información del Registro. Entonces, es posible que existan vicios del consentimiento y otras irregularidades del negocio inscribible cuya existencia no se desprenda del título ni de los datos del Registro. También, por simple descuido del Registrador se puede obtener la inscripción de un acto que tenga defectos en su parte intrínseca o en su forma. En fin, es posible que actos o contratos nulos y anulables accedan al Registro Inmobiliario, por error, por imposibilidad de demostrar la irregularidad o el vicio que afecta al título o por cualquier otra circunstancia (…)”
De lo anterior, se entiende que pese a la eficacia probatoria que ostenta un documento registrado, los mismos pueden resultar nulos o anulables, dado que al momento de su protocolización el Registro limita su actuación a lo que se desprenda del título y la información que ante el organismo conste, pero en razón de diversas circunstancias, como las explicadas por el autor, puede suceder que se protocolicen documentos con irregularidades bien sea de forma o fondo, susceptibles de ser declarados nulos.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta sentenciadora que es imperante para la parte demandante, aportar los elementos probatorios que lleven a la convicción que el asiento registral asentado en los libros del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2022, bajo el N° 3, Tomo 25, Folio 11, contentivo del acta de asamblea levantada a los fines de dejar constancia de la realización del proceso de elecciones para escoger los nuevos miembros que integrarían la junta de condominio del Conjunto Residencial “El Lago I, se encuentre viciado de nulidad, toda vez que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Cfr. Fallos Nros. 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros; y 182 de fecha 9 de abril de 2008, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, entre muchos otros).
Así las cosas, evidencia esta sentenciadora, que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos, relativos a la nulidad del asiento registral pretendido, pues con fundamento en todas las pruebas que se analizaron, y en especial el acta de asamblea levantada a los fines de dejar constancia de la realización del proceso de elecciones para escoger los nuevos miembros que integrarían la junta de condominio del Conjunto Residencial “El Lago I, asentado en los libros del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2022, bajo el N° 3, Tomo 25, Folio 11, asentado en los libros del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2022, bajo el N° 3, Tomo 25, Folio 11, se verifica que no fue probado por la parte actora que el asiento haya sido realizado en fraude a la normativa patria, en tal sentido, se considera que la pretensión no debe prosperar, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta, opuesta por la ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318, parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la pretensión de nulidad de asiento registral asentado en los libros del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2022, bajo el N° 3, Tomo 25, Folio 11, contentivo del acta de asamblea levantada a los fines de dejar constancia de la realización del proceso de elecciones para escoger los nuevos miembros que integrarían la junta de condominio del Conjunto Residencial “El Lago I, ubicado en la avenida principal de la Punta Mata Redonda, Sector 13 de enero, Campo Alegre, Maracay, estado Aragua, correspondiente al periodo 2022-2023, presentada por los ciudadanos LISSETTE COROMOTO CASTILLO SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA LEON SALAS y DAVID ENRIQUE HERRERA SILVA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-12.566.512, V-14.062.220 y V-13.492.643 respectivamente, contra la ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318, por resultar contraria a derecho.
Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el control del archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los (19) días del mes de marzo de (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la (1:00 p.m) así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua, www.tsj.gob.ve .
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ
EXP. Nº T4M-M-2983-2024
ICMU/AF/sl