REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°

PARTE SOLICITANTE: LUZMILA JOSEFINA MENDOZA VILORIA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.140.190, asistida por el abogado ALEJANDRO DEL MORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.248.

PARTE DEMANDADA: WILSON ALEXANDER OCARIZ MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-10.117.474. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EXPEDIENTE. Nº T4M-M-3181-2024
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 1 de marzo de 2024, por ante este tribunal en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana LUZMILA JOSEFINA MENDOZA VILORIA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.140.190, asistida por el abogado ALEJANDRO DEL MORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.248, conforme la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano WILSON ALEXANDER OCARIZ MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-10.117.474.
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano WILSON ALEXANDER OCARIZ MORENO, antes identificado, en fecha 13 de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según se evidencia de Acta de matrimonio asentada bajo el Nº 300, Año 1997. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Igualmente, manifestó la solicitante que tomó la decisión de acudir por ante este tribunal para presentar solicitud de divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano WILSON ALEXANDER OCARIZ MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-10.117.474. Asimismo, manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En fecha 1 de marzo de 2024, este tribunal admitió la presente solicitud y ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, y de igual manera se ordenó la notificación del ciudadano WILSON ALEXANDER OCARIZ MORENO, identificado en autos. En la misma fecha, se realizó llamada telefónica al ciudadano WILSON ALEXANDER OCARIZ MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-10.117.474, la cual fue efectiva, a quien se le notificó del presente procedimiento de divorcio, se declaró válidamente notificado al referido ciudadano, todo ello en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de marzo de 2024, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Ahora bien, de la revisión de autos se observa, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
“…Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala). De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, quedó demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 13 de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según se evidencia de Acta de matrimonio asentada bajo el Nº 300, Año 1997, y que en copia certificada acompaña a los autos cursante al folio (2). Y por cuanto el ciudadano WILSON ALEXANDER OCARIZ MORENO, plenamente identificado, manifestó su conformidad con la presente solicitud; este órgano jurisdiccional de conformidad con la sentencia up supra mencionada declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana LUZMILA JOSEFINA MENDOZA VILORIA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.140.190, contra el ciudadano WILSON ALEXANDER OCARIZ MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-10.117.474. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE, la solicitud de divorcio por desafecto, conforme a lo establecido en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana LUZMILA JOSEFINA MENDOZA VILORIA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.140.190, contra el ciudadano WILSON ALEXANDER OCARIZ MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-10.117.474. En consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído en fecha 13 de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según se evidencia de Acta de matrimonio asentada bajo el Nº 300, Año 1997.
Así mismo, se decreta el EJECUTESE DEFINITIVO de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia que fueren menester a las partes, remítase con oficios a los Registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 19 de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las (9:05 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ


Exp. Nº T4M-M-3181-2024
ICMU/AF/AA