REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de marzo de 2024.-
213º y 165º
Vista la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los abogados, LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRIGUEZ y ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.852.188 y V-10.674.004, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 206.150 y 204.461, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano SERGIO LUIS CEPEDA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.565.465, tal y como consta de poder autenticado por ante el Notario Público del Estado de la Florida, de fecha 19 de febrero de 2024, Numero de Comisión #HH 085954, fecha de expiración del 27 de enero de 2025 y apostillado en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el Nro. 2024-32092, por el Secretario del Estado de Florida, Tallahassee, Estado Unidos de América y de la revisión de las actas que conforman el mismo, este Tribunal observa de los argumentos señalados, la representación judicial de la parte actora, solicita el Divorcio por Desafecto, fundamento el mismo en la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala un procedimiento diferente al divorcio por desafecto, así mismo fue consignado en copia simple el acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de la ciudad de Turmero del estado Aragua, bajo el Nro. 249, de fecha 17 de septiembre de 2004. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio del despacho saneador del Juez INSTA a la parte actora a subsanar el escrito de solicitud e indique el fundamento legal o sentencia aplicable al divorcio in comento y a consignar el recaudo ut supra, en original o su defecto en copia certificada, a los fines de que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.
EXPEDIENTE. N° T1M-C-6945-2024.-
JDMAG/Jl