REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 12 de marzo de 2024.
213º y 165°

ASIENTO NRO: 13.-
EXPEDIENTE NRO: T1M-C-6946-2024
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos, JORGE MANUEL TORRES CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.310.847 y LESLYE VERÓNICA SIERRA ANGEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.436.843.
ABOGADA ASISTENTE: FLORANGEL ALVARADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.664.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha 05 de marzo de 2024, fue presentado por ante el Tribunal distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por los ciudadanos, JORGE MANUEL TORRES CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.310.847 con numero telefónico +57 3219442004 y correo electronico jorgemanueltorres@gmail.com y LESLYE VERÓNICA SIERRA ANGEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.436.843 con numero telefónico 0412-163.34.86 y correo electrónico leslysierra@gmail.com, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), conforme a lo estipulado en la resolución de fecha 16 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 001-2022, en concordancia con la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, N° 386 expediente 2021-000213 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia; asistidos por la abogada, FLORANGEL ALVARADO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.664, con correo electrónico: alvaradoflorangel3@gmail.com y número de teléfono: 0414-387.46.22, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de marzo de 2024, comparecio la ciudadana, LESLYE VERÓNICA SIERRA ÁNGEL, antes identificada, asistida por la abogada FLORANGEL ALVARADO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.664, a los fines consignar los recaudos correspondientes al presente Divorcio por Mutuo Acuerdo, realizándose video llamada vía WhatsApp al número telefónico siguiente: +57 3219442004, perteneciente al ciudadano JORGE MANUEL TORRES CAAMAÑO, antes identificado, siendo efectiva la misma. Así mismo, se consignó impresión del resultado de la presente video llamada de conformidad del criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 303, Expediente 2021-0066, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021.

En fecha 12 de marzo de 2024, mediante auto, este Tribunal se le dio entrada en el libro respectivo y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos, JORGE MANUEL TORRES CAAMAÑO, y LESLYE VERÓNICA SIERRA ANGEL, antes identificados, asistidos por la abogada, FLORANGEL ALVARADO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.664. Y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

PRIMERO: Se constata que las partes contrajeron Matrimonio Civil, el día catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil dieciseis (2016), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro.264, Tomo II, Folio 14, del año 2016, que reposa en el Libro de Registros de matrimonios llevados por ese Registro.

SEGUNDO: Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Tuy, Casa Nro. 126-40-18, Urbanizacion Corinsa, Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua.

TERCERO: Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.

CUARTO: Que han permanecido separados desde hace cinco (05) años. Sin que haya reconciliación alguna.

QUINTO: Que no existen bienes gananciales que liquidar.

SEXTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 concatenado con el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nro. 303 de fecha 04 de noviembre del año 2021, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

EN CONSECUENCIA, A LO ANTERIOR, PASA ESTA JUZGADORA A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.-Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiese hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes (…) según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó en fallo número 693 del 2 de junio de 2015, que se expresa en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 09 de junio de 2021, que dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta Decisión). Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sentencia Nro. 303 de fecha 04-11-2021 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Poder Judicial Venezolano si tiene Jurisdicción para conocer y decidir solicitud de divorcio Mutuo Consentimiento de venezolanos en el extranjero.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambas partes admitieron que el matrimonio está separado de hecho desde hace cinco (05) años, y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.

3.- Manifestaron que no procrearon hijos.

4.- Que, no existen bienes gananciales que liquidar.

5.- Manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Tuy, Casa Nro. 126-40-18, Urbanizacion Corinsa, Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua.

6.-Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició el día catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 264, Tomo II, Folio 14 del año 2016, que reposa en el Libro de Registros de matrimonios llevados por ese Registro. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que precede al mutuo acuerdo, tal como lo preceptúa la jurisprudencia antes señalada; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, JORGE MANUEL TORRES CAAMAÑO y LESLYE VERÓNICA SIERRA ANGEL, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), conforme a lo estipulado en la resolución de fecha 16 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 001-2022, en concordancia con la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, N° 386 expediente 2021-000213 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia antes identificados, asistidos por la abogada, FLORANGEL ALVARADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.664. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos, JORGE MANUEL TORRES CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.310.847 con numero telefónico +57 3219442004 y correo electronico jorgemanueltorres@gmail.com y LESLYE VERÓNICA SIERRA ANGEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.436.843 con numero telefónico 0412-163.34.86 y correo electronico leslysierra@gmail.com, asistidos por la profesional del derecho, FLORANGEL ALVARADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.664, con correo electrónico: alvaradoflorangel3@gmail.com y número de teléfono: 0414-387.46.22, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil dieciseis (2016), por ante el Registro Civil del Sucre del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 264, Tomo II, Folio 14, del año 2016, que reposa en el Libro de Registros de matrimonios llevados por ese Registro, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015 y artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012 y la Sentencia Nro. 303 de fecha 04-11-2021, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En la misma fecha, siendo la 12:00 m, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve


LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-


EXPEDIENTE Nº T1M-C-6946-2024.
JDMAG/Jl/pr.-