REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de marzo de 2024.-
213º y 165º
SOLICITUD NRO. T1M-C-7926-2024.
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos, YULMARI ALEXANDRA GRATEROL ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.856.240, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LUISA ALDANA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.200.640 y GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.842.474.
ABOGADAS ASISTENTES: JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.000 y VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 276.549.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.-
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de Transacción Extrajudicial presentado en fecha 11 de marzo de 2024, por los ciudadanos, YULMARI ALEXANDRA GRATEROL ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.856.240, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LUISA ALDANA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.200.640 y GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.842.474; por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa.-
En fecha 13 de marzo de 2024, mediante auto, este Tribunal, le da entrada en el Libro respectivo y admite la presente Solicitud de Transacción Extrajudicial.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.
En este sentido, visto el escrito de Transacción Extrajudicial, presentado por los ciudadanos, YULMARI ALEXANDRA GRATEROL ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.856.240, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LUISA ALDANA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.200.640, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del estado Aragua, bajo el Nro. 7, Tomo 41, Folios 21 hasta 24, de fecha 23 de junio de 2022, asistida por la abogada en ejercicio JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.362.691 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.000 y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.842.474, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.926.767, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 276.549, donde manifiestan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primera: LA VENDEDORA, reconoce y acepta que libre y voluntariamente ofreció en venta AL COMPRADOR, un Inmueble, constituido por una parcela y la Unidad de Vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. 22-A, Modulo 22, la cual forma parte del Conjunto Residencial Girasol, Prolongación Avenida Marcos Beracasa, Urbanización Prados de la Encrucijada, Parcelas Sur-Oeste 1 y Sur Oeste 1-A, e inscrito con el Numero Catastral 04-06-01-29-08-11, de la ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del estado Aragua, la parcela tiene un área total aproximada de Ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2), y la unidad de vivienda sobre ella construida, tiene un área de construcción de Cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 Mts2), correspondiente a vivienda propiamente dicha. La unida de Vivienda consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, dos (02) habitaciones y un (01) baño y cocina y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte, SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este y OESTE: Casa 22-B, ahora con un área de terreno de Ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2), y un área de construcción de Ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2), con Cedula Catastral Nro. 05-13-01-U03-029-008-011-000, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Vereda del Módulo 20 y 22, en una extensión de seis metros (6.00 mts), SUR: Con inmueble que es o fue de Marvelis García, en una extensión de seis metros (6.00 mts), ESTE: Con fachada del área común, en una extensión de catorce metros con diecisiete centímetros metros (14.17 mts) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Cecilia Espinosa, en una extensión de catorce metros con diecisiete centímetros metros (14.17 mts), el cual le pertenece tal cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, bajo el Nro. 60, Tomo 69, de fecha 03 de septiembre de 2021, el referido inmueble se encuentra inscrito mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2.008), inscrito bajo el Nro. 06, folios 29 al 38, Tomo 09, del Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre del año 2008 y cuya venta fue aceptada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDON. Segunda: Es entendido que el monto de Venta pactado por ambas partes ha sido la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 7.500). En este sentido, en este acto LA VENDEDORA reconoce y acepta en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), recibió de manos DEL COMPRADOR, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 7.500), a su cabal y entera satisfacción en dicha moneda de pago y en dinero en efectivo, equivalentes a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, pagados en moneda de curso legal al momento de generarse el pago, según Decreto de Ilícitos Cambiarios Gaceta Oficial N°41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, cantidad esta que corresponde al pago del monto pactado de venta. Tercera: En virtud de lo antes indicado, ambas partes, están en conocimiento que el inmueble descrito en la cláusula primera, en la actualidad pesa Hipoteca de Primer Grado, a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), tal cual se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2.008), inscrito bajo el Nro. 06, folios 29 al 38, Tomo 09, del Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre del año 2008, con lo cual, en este acto, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDON, declara conocer y subrogarse, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo1.300 del Código Civil venezolano. Cuarta: LA VENDEDORA se compromete a realizar o en colaborar con los trámites administrativos correspondientes que se hagan necesarios para la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente compraventa. En este sentido, una vez liberada la Hipoteca de Primer Grado con su respectivo finiquito, LA VENDEDORA, se compromete y obliga a realizar la venta definitiva por ante el Registro Público respectivo, del inmueble aquí descrito al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDON, plenamente identificado. Quinta: LA VENDEDORA, manifiesta que con la firma de la presente transacción extrajudicial, pone en posesión del inmueble aquí descrito AL COMPRADOR, manifestando el mismo su aceptación en los términos previstos en la presente transacción extrajudicial y toma posesión de dicho inmueble. Sexta: Con la presente transacción extrajudicial suscrita voluntariamente EL VENDEDOR¸ manifiesta que una vez obtenido el finiquito de liberación de la Hipoteca de Primer Grado, se obliga a realizar la tradición legal del inmueble, en los mismos términos previstos en la cláusula cuarta de la presente transacción extrajudicial. Séptima: A los efectos de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, la Ley contra la Delincuencia Organizada, EL COMPRADOR, antes identificado, declara formal y expresamente que los recursos utilizados y por utilizar para el cumplimento del particular primero de la presente transacción extrajudicial, provienen de fondos habidos y lícitamente como producto de su legítimo trabajo o comercio y en consecuencia releva LA VENDEDORA, de toda responsabilidad y/o acción que pudiere desprenderse de la violación de la citada Ley y/o de las afirmaciones contendidas en el presente particular. Octava: Convienen expresamente ambas partes y así lo reconocen que la presente transacción extrajudicial, podrá ser considerada como un contrato de venta, toda vez que es voluntad de las partes en establecer mediante la presente transacción extrajudicial, los acuerdos voluntarios que para la transferencia del inmueble aquí identificado, venta que se realiza por LA VENDEDORA. Novena: Los motivos que han tenido las partes
para celebrar la presente transacción extrajudicial, surgen en virtud de EVITAR UN FUTURO LITIGIO , así como en dar cumplimiento a la cuarta de la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL aquí suscrita, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1.713 del código Civil Venezolano. Décima: Ambas partes solicitamos ante este tribunal, se sirva impartir a la presente transacción extrajudicial la HOMOLOGACIÓN correspondiente…”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Extrajudicial; Este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre 2002, en el Expediente Nro. 01-1488, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido:
“…En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.
No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar…”
Por consiguiente, configurada la transacción extrajudicial presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de las partes intervinientes y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, como acto o negocio jurídico, formalizado ante este Órgano Jurisdiccional, que adquiere carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar o dar fe pública, en los mismos términos expuestos por ellos en dicha Transacción Extrajudicial, presentada por los ciudadanos, YULMARI ALEXANDRA GRATEROL ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.856.240, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LUISA ALDANA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.200.640, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del estado Aragua, bajo el Nro. 7, Tomo 41, Folios 21 hasta 24, de fecha 23 de junio de 2022, asistida por la abogada en ejercicio JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.362.691 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.000 y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.842.474, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.926.767, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 276.549. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión, solicitadas en el escrito de transacción. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.
En esta misma fecha siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.
Solicitud. Nº T1M-C-7926-2024.
JDMAG/Jl/yp
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