REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 15 de marzo de 2024.
213º y 165°


En fecha 06 de marzo de 2024, se recibió por distribución Demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano YECXON JOSE VALERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.493.975, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.858, inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 78.690, en contra de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS CASTOÑO, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2011, bajo el Nro. 38, tomo 12-A, representa por su Presidente, ciudadano JOSE LUIS DIAZ CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.885, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.

Ahora bien, a los fines de proveer su admisión, se puede observar del libelo demanda, que la parte actora entre otras cosas señalo lo siguiente:

“… Estimo el valor de la presente demanda de conformidad a los lineamientos de cálculo de la cuantía en basa al valor del euro según tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del día 05 de marzo de 2024 a razón de Bs. 39,20 en la suma de Bs. 1000 equivalentes a € 25,11…”

A tal respecto, se puede observar que la parte actora, no señalo correctamente la cuantía en su escrito libelar, por cuanto no señala ni le indica a este Tribunal por cuanto multiplico el euro para que, en razón de Bs. 39,20 en la suma de Bs. 1000 equivalentes a € 25,11, fuera arrojado dicho monto.

Por lo que puede constatar esta Juzgadora que, el monto expresado carece de la cuantificación, establecida en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico…”

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en ejercicio del Despacho
Saneador del Juez, ordena a la parte actora antes identificada, a que adecue correctamente la cuantía señalada en el escrito libelar, cuantificándola a un monto que no excederá de mil quinientas veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de la interposición de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, a los fines de que se provea sobre su admisión o no. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-


EXP. Nº T1M-C-6949-2024.
JDMAG/Jl/yp.-