REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 06 de marzo de 2024
213º y 165º
ASIENTO Nº: 11.-
SOLICITUD: 6421-2018
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos, MARINA VICTORIA VITRIAGO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.015.824, representada por el abogado HUMBERTO BENNINCASA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.098 y LUIS ENRIQUE GARCÍA DAMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.578.406, asistido por el abogado RUBEN OLMEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.215.666.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2.021, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según se constata en el oficio signado con el N° TSJ-CJ-Nº 1684-2021, de esa misma fecha, y juramentada en fecha 03 de noviembre de 2021, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio RECT-103-2021, como Juez Provisoria de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió por distribución; escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos, MARINA VICTORIA VITRIAGO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.015.824, representada por el abogado HUMBERTO BENNINCASA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.098, según consta en poder otorgado por la Notaria Publica de la Florida, de fecha 11 de abril de 2018 y apostillado por ante el Departamento del Estado de Florida, bajo el número 2018-42449 y LUIS ENRIQUE GARCÍA DAMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.578.406, asistido por el abogado RUBEN OLMEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.215.666.
En fecha 02 de mayo de 2018, este tribunal mediante auto le da entrada en el libro respectivo, en cuanto a su admisión será por auto separado.-
En fecha 08 de mayo de 2018, mediante despacho saneador este Tribunal insto a las parte solicitantes a consignar recaudos, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.-
En fecha 16 de mayo de 2018, compareció el abogado HUMBERTO BENNINCASA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.098, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARINA VICTORIA VITRIAGO DE GARCÍA, antes identificada, a los fines de solicitar la devolución de los originales consignados.-
En fecha 24 de mayo de 2018, mediante auto este tribunal acuerda la devolución de los originales solicitados.
En fecha 28 de mayo de 2018, compareció el abogado HUMBERTO BENNINCASA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.098, en su carácter de apoderado a los fines de retirar los originales. Por consiguiente, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Observada la inactividad procesal de la parte solicitante ciudadanos, MARINA VICTORIA VITRIAGO DE GARCÍA y LUIS ENRIQUE GARCÍA DAMASO, antes identificados, por un lapso mayor de un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio vinculante esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 652 de fecha 26/11/2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.327 de fecha 25 de febrero de 2022, que como punto previo estableció que, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…Como punto previo, esta Sala constata que desde el 3 de marzo de 2020, (oportunidad en que el ciudadano Wilmer Rafael Partidas Rangel, abogado en ejercicio y actuando en nombre propio, solicitó celeridad en la tramitación de la presente causa) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el demandante haya realizado actuación alguna que demuestre su interés procesal en que se decida la presente causa.
En tal sentido, esta Sala ha señalado que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.
En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original). (negrillas de quien aquí decide).
En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida del Interés Procesal de la parte solicitante ciudadanos, MARINA VICTORIA VITRIAGO DE GARCÍA y LUIS ENRIQUE GARCÍA DAMASO, antes identificada, es por lo que, este Tribunal observa que desde el día que fueron retirados los originales de la solicitud de DIVORCIO 185-A, es decir, desde la fecha 28 de mayo de 2018, hasta el día de hoy 06 de marzo de 2024, han transcurrido cinco (05) años y nueve (09) meses, sin haber efectuado ningún acto del proceso para la prosecución del mismo, motivo por el cual lo procedente es extinguir la instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos ciudadanos, MARINA VICTORIA VITRIAGO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.015.824, representada por el abogado HUMBERTO BENNINCASA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.098 y LUIS ENRIQUE GARCÍA DAMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.578.406, asistido por el abogado RUBEN OLMEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.215.666. SEGUNDO: Por cuanto la naturaleza del fallo es propia de la jurisdicción voluntaria, no hay condenatoria en costas. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinte cuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En la misma fecha, siendo la 01:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
SOLICITUD: 6421-2018
JDMAG/Jl/pr.-
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