REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 26 de Marzo de 2024.-
213° y 165°
EXPEDIENTE N° T2M-C-1112-2024.
PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.744.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.816, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: YULIBETH MARYELI FLORES SILVERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en Maracay Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-18.069.135.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatorio).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio), presentado por el ciudadano OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.744.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.816, actuando en su propio nombre y representación por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quién se encuentra en funciones de distribuidor. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal identifica a la parte solicitante.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada en el libro respectivo a la demanda, y se forma el presente expediente. Ahora bien, este Juzgado a los fines de proveer sobre su admisión o no, observa lo siguiente:

-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora ciudadano OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.744.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816, actuando en su propio nombre y representación, para accionar argumenta lo siguiente:
“…Es fecha: 11 de Febrero del 2.024, la demandada contrajo compromiso de deuda conmigo a través de letra de cambio que consigno en este acto, la cual debió ser cancelada el día veintiséis (26), del mismo mes en el que fue aceptada la obligación de pago. Una vez vencida la obligación estipulada en el instrumento legal, mi Contadora procedió a comunicarse con la precipitada ciudadana para hacer efectivo el pago de lo adeudado, recibiendo una negativa de pago por parte de la demandada, esto sucedió en varias oportunidades, no obtente, yo personalmente me comunique con la ciudadana, también en varias oportunidades para hacer efectivo el compromiso de pago a fecha vencida y fue infructuoso lograr por la vía conciliatoria el pago de lo adeudado. Por esta razón me veo en las obligada y forzosa necesidad de acudir a su competente autoridad para proceder al cobro de la obligación mediante la vía jurisdiccional o judicial, fundamentada en la presente demanda…”

Por consiguiente, esta Juzgadora comprueba que lo que pretende la parte actora según lo plasmado en su escrito libelar, es el Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio), por la falta de pago de letra de cambio, por la suma de doscientos dólares americanos ($200,00 USA). Así queda verificado.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto se verifica que ha sido demandado el COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIO), en razón de la falta de pago de letra de cambio, por la suma de doscientos dólares americanos ($200,00 USA). El cual representa el instrumento esencial para la interposición de la presente demanda. Evidenciando esta juzgadora que dicha letra de cambio no se ajusta a la normativa positiva vigente. Por ende, esta no puede servir de base para la interposición de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma está reflejada su monto en moneda extranjera, incumpliendo con los fundamentos jurídicos reflejados en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Decreto 206 del 9 de julio de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.363 del 12 de julio de 1999 y a tenor de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales indican:
Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”

Artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Decreto 206 del 9 de julio de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.363 del 12 de julio de 1999, dispone lo siguiente:
“En los casos en que se realicen ventas de bienes o prestaciones de servicios y el precio esté expresado en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional…”
Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…”
En este mismo orden de ideas, procede quien aquí juzga mencionar el criterio fundamentado en el Voto Salvado del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez y del cual esta Jurisdicente comparte, de la Sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en fecha 15 de julio de 2015, en el Expediente signado con el Nro. AA20-C- 2015-000064, quien expuso lo siguiente:
“…En cuanto a esto último dicho, es pertinente hacer referencia a la decisión de la Sala, N° 178, de fecha 27 de marzo de 2014, expediente 13-805, en el caso de E.E.L.S. contra M.M.R.L., en la cual se delataron como infringidas por infracción de ley –como ocurre en el presente caso- las normas referentes a la admisión y sustanciación del juicio por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, siendo la misma analizada y resuelta, en los siguientes términos:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, puede ser declarada inadmisible por las causas contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y es tarea del sentenciador verificar el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, cuales son: 1) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; 2) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; 3) Que no se acompañe la prueba escrita del derecho alegado (artículo 644 del C.P.C.); y 4) Que dicho derecho no dependa de una contraprestación o condición; será negada la admisión, siendo estas la únicas razones, por las cuales, el juez debe rechazar la demanda, no por otras. (Vid. Sentencia N° 173 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: A.C.L.B. contra P.A.C.R.).

En razón de lo antes señalado, esta Sala estima pertinente mencionar el contenido de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, alegados como infringidos por errónea interpretación del juez ad quem, los cuales disponen lo siguiente…

Luego, en el caso concreto, es preciso advertir que los montos de las supuestas facturas y notas de entrega cuyo cobro se demanda están expresados únicamente en divisas. Tal aspecto, era de obligatorio análisis por parte de los jueces de instancia, por cuanto fue argumentado en la contestación al fondo, pues la divisa no fue utilizada como moneda de cuenta.

En algunos casos, que no es el de autos, una obligación puede estar estipulada en divisas, pero simultáneamente se coloca su equivalente en bolívares. Tales obligaciones, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela)…

…En este mismo orden de ideas, el artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Decreto 206 del 9 de julio de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.363 del 12 de julio de 1999, dispone lo siguiente:

Artículo 51: “En los casos en que se realicen ventas de bienes o prestaciones de servicios y el precio esté expresado en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional…

…Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que las partes en el sub iudice no invocan operaciones comerciales de intercambio internacional, sino actos de comercio celebrados en la República Bolivariana de Venezuela, sin estipulación en bolívares, pues se fijaron en divisas.

Siendo que el procedimiento por intimación, implica el cobro de títulos que contengan cantidades líquidas y exigibles, quien disiente de la Mayoría ve con preocupación, que se haya admitido y tramitado este procedimiento, con unas pretendidas facturas cuyos montos están exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin conversión alguna en bolívares, por cuanto en nuestro País, la moneda de curso legal es el bolívar.

Cabe preguntarse, luego de examinar dichos documentos, que no precisan la obligatoria conversión en bolívares, cuál es la tasa de cambio aplicable y la cantidad líquida y exigible en bolívares que debieron reflejar.

En tal sentido, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la unidad monetaria en el país es el bolívar, resultaba necesario el pronunciamiento, incluso de oficio por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la validez y al carácter negociable de tales documentales, pues al estar expresados únicamente en divisas, hacía inadmisible la demanda, por quebrantamiento del citado artículo 318 eiusdem y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela…

(negrillas resaltado de quien aquí decide)


En base a las consideraciones, doctrinarias y jurisprudenciales que preceden y después de haber analizado el instrumento acompañado como fundamental al libelo de demanda, evidentemente la parte actora pretende el Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio) reflejada en una letra de cambio cuya obligación esta expresada en moneda extranjera y por cuanto en nuestro País, la moneda de curso legal es el Bolívar y las partes no precisaron la obligatoria conversión, cuál es la tasa de cambio aplicable y la cantidad líquida y exigible en bolívares que debieron reflejar. En consecuencia, se evidencia que dicho instrumento no cumple los requisitos previstos en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Decreto 206 del 9 de julio de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.363 del 12 de julio de 1999 concatenado con lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda pues su admisión contraviene a disposiciones legales allí expresas. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO:INADMISIBLE, la demanda presentada por el ciudadano OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.744.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana YULIBETH MARYELI FLORES SILVERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en Maracay Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-18.069.135, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, al veintiséis (26) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-

LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha siendo las 09:30 am, se publicó y registró la anterior Sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO.-


Expediente N° T2M-C-1112-2024.-
JJFS/efb.-