REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 07 de marzo de 2024
213° y 165º
EXPEDIENTE: N° T2M-C-1108-2024
PARTE ACTORA: MARY LEYDA BEAUMONT CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.488.591, de este domicilio, con número telefónico: 0412-430.36.07 y correo electrónico: beamontcamposmaryleyda@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESHIL DEL ROSARIO BERMUDEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.395, numero telefónico 0412-176.54.36, e-mail: jeshilbermudez@gmail.com, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FELIX ALBERTO CAMPOS CAMPOS, MARISELA CAMPOS CAMPOS, MARIBEL CAMPOS CAMPOS, LUIS ALFREDO BEAUMONT CAMPOS, BETSY YANNED BEAUMONT CAMPOS, WILLIAN ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, DARWINS EDUARDO CAMPOS RODRIGUEZ, MARIA YOLIBETH CAMPOS RODRIGUEZ, ANAIQUELIN MARIA CAMPOS RODRIGUEZ, KINBERLYS YAINAZARETH CAMPOS RODRIGUEZ, ADRIAN ALBERTO RUJANO CAMPPOS, VILMA YESENIA MARTIN CAMPOS, RAFAEL ANTONIO DURAN CAMPOS, MARIA VICTORIA DURAND FARIAS, LARRY RAFAEL DURAN FARIAS, MERCEDES MARIA FARIAS PUCCY (Representante de la menor de edad NATHALIA DEL CARMEN DURAND FARIAS, titular de la cédula de identidad N°V-33.060.679), JULIA MARIA GONZALEZ CAMPOS, JUAN CARLOS GONZALEZ CAMPOS, HILDA AMANDA GONZALEZ CAMPOS, BELEN MARIELA GONZALEZ CAMPOS y HECTOR ANTONIO GONZALEZ IRUMBA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Cruz Aragua los dos primeros, la tercera en Lima Perú, el cuarto y la quinta en Santa Cruz Aragua, el sexto en el Tigre Anzoátegui, el séptimo en Palo Negro Aragua, la octava en el Tigre Anzoátegui, la novena en Colombia, la décima en Maracay Aragua, el décimo primero en Colombia, los décimos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto en Maracay Aragua y los cinco últimos domiciliados en este municipio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.263.090, V-5.275.977, V-5.625.521, V-9.431.463, V-10.458.526, V-12.927.057, V-12.927.058, V-12.927.060, V-13.907.190, V-24.343.196, V-26.336.329, V-7.196.914, V-8.733.597, V-24.343.154, V-25.698.912, V-10.750.850, V-8.726.162, V-4.544.791, V-4.366.806, V-9.434.303 y V-8.733.750, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DECLINATORIA
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana MARY LEYDA BEAUMONT CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.488.591, de este domicilio, con número telefónico: 0412-430.36.07 y correo electrónico: beamontcamposmaryleyda@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio JESHIL DEL ROSARIO BERMUDEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.395, en contra de los ciudadanos FELIX ALBERTO CAMPOS CAMPOS, MARISELA CAMPOS CAMPOS, MARIBEL CAMPOS CAMPOS, LUIS ALFREDO BEAUMONT CAMPOS, BETSY YANNED BEAUMONT CAMPOS, WILLIAN ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, DARWINS EDUARDO CAMPOS RODRIGUEZ, MARIA YOLIBETH CAMPOS RODRIGUEZ, ANAIQUELIN MARIA CAMPOS RODRIGUEZ, KINBERLYS YAINAZARETH CAMPOS RODRIGUEZ, ADRIAN ALBERTO RUJANO CAMPPOS, VILMA YESENIA MARTIN CAMPOS, RAFAEL ANTONIO DURAN CAMPOS, MARIA VICTORIA DURAND FARIAS, LARRY RAFAEL DURAN FARIAS, MERCEDES MARIA FARIAS PUCCY (Representante de la menor de edad NATHALIA DEL CARMEN DURAND FARIAS, titular de la cédula de identidad N°V-33.060.679), JULIA MARIA GONZALEZ CAMPOS, JUAN CARLOS GONZALEZ CAMPOS, HILDA AMANDA GONZALEZ CAMPOS, BELEN MARIELA GONZALEZ CAMPOS y HECTOR ANTONIO GONZALEZ IRUMBA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Cruz Aragua los dos primeros, la tercera en Lima Perú, el cuarto y la quinta en Santa Cruz Aragua, el sexto en el Tigre Anzoátegui, el séptimo en Palo Negro Aragua, la octava en el Tigre Anzoátegui, la novena en Colombia, la décima en Maracay Aragua, el décimo primero en Colombia, los décimos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto en Maracay Aragua y los cinco últimos domiciliados en este municipio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.263.090, V-5.275.977 y V-5.625.521, V-9.431.463, V-10.458.526, V-12.927.057, V-12.927.058, V-12.927.060, V-13.907.190, V-24.343.196, V-26.336.329, V-7.196.914, V-8.733.597, V-24.343.154, V-25.698.912, V-10.750.850, V-8.726.162, V-4.544.791, V-4.366.806, V-9.434.303, V-8.733.750, respectivamente. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la parte actora debidamente asistida de abogado consigna los respectivos recaudos. Ahora bien, este Tribunal en esta misma fecha de sentencia le da entrada a la presente causa y luego de la revisión del escrito libelar, así como del documento que se anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”, se evidencia que una de las partes co-demandadas representa una menor de edad. Por lo tanto, este Tribunal trae a colación las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia está regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
También, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:
“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…” Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
Igualmente, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Así mismo, el artículo 3 eiusdem establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Al respecto, preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 47 y 60 lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.”
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Por consiguiente, este Tribunal para pronunciarse sobre la competencia observa: la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entre otras cosas estableció lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que para el conocimiento de causas a un Tribunal con la competencia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.

En tal sentido, del análisis del contenido de la solicitud y del documento de Cesión de Derecho anexado a la misma, marcado con la letra “A” que se quiere reconocer se desprende lo siguiente:
“Y MERCEDES MARIA FARIAS PUCCY, titular de la cédula de identidad V-10.750.850, con número de Rif.: V107508500, (representante de la menor NATHALIA DEL CARMENDURAND FARIAS, titular de la cédula de identidad N°V-33.060.679).”
Con ello, queda claramente evidenciado que se pretende reconocer un documento privado donde figura una menor de edad, de nombre NATHALIA DEL CARMEN DURAND FARIAS, titular de la cédula de identidad N°V-33.060.679. Por tanto, al tratarse de una demanda en la que una menor forma parte de los co-demandados el procedimiento es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por ende, con fundamento al contenido de las normas citadas ut supra, y a las disposiciones antes transcritas el Tribunal Competente para conocer la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que forzosamente esta jurisdiscente declina la competencia, por la materia, para que conozca de la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA, ya que en la misma se encuentran incurso una menor de edad en esta causa para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por la ciudadana MARY LEYDA BEAUMONT CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V-8.488.591, asistida por la abogada en ejercicio JESHIL DEL ROSARIO BERMUDEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.395 en contra de los ciudadanos FELIX ALBERTO CAMPOS CAMPOS, MARISELA CAMPOS CAMPOS, MARIBEL CAMPOS CAMPOS, LUIS ALFREDO BEAUMONT CAMPOS, BETSY YANNED BEAUMONT CAMPOS, WILLIAN ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, DARWINS EDUARDO CAMPOS RODRIGUEZ, MARIA YOLIBETH CAMPOS RODRIGUEZ, ANAIQUELIN MARIA CAMPOS RODRIGUEZ, KINBERLYS YAINAZARETH CAMPOS RODRIGUEZ, ADRIAN ALBERTO RUJANO CAMPPOS, VILMA YESENIA MARTIN CAMPOS, RAFAEL ANTONIO DURAN CAMPOS, MARIA VICTORIA DURAND FARIAS, LARRY RAFAEL DURAN FARIAS, MERCEDES MARIA FARIAS PUCCY (Representante de la menor de edad NATHALIA DEL CARMEN DURAND FARIAS, titular de la cédula de identidad N°V-33.060.679), JULIA MARIA GONZALEZ CAMPOS, JUAN CARLOS GONZALEZ CAMPOS, HILDA AMANDA GONZALEZ CAMPOS, BELEN MARIELA GONZALEZ CAMPOS y HECTOR ANTONIO GONZALEZ IRUMBA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Cruz Aragua los dos primeros, la tercera en Lima Perú, el cuarto y la quinta en Santa Cruz Aragua, el sexto en el Tigre Anzoátegui, el séptimo en Palo Negro Aragua, la octava en el Tigre Anzoátegui, la novena en Colombia, la décima en Maracay Aragua, el décimo primero en Colombia, los décimos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto en Maracay Aragua y los cinco últimos domiciliados en este municipio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.263.090, V-5.275.977 y V-5.625.521, V-9.431.463, V-10.458.526, V-12.927.057, V-12.927.058, V-12.927.060, V-13.907.190, V-24.343.196, V-26.336.329, V-7.196.914, V-8.733.597, V-24.343.154, V-25.698.912, V-10.750.850, V-8.726.162, V-4.544.791, V-4.366.806, V-9.434.303, V-8.733.750, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165° de la Independencia y Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las once (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA






Expediente Nº T2M-C-1108-2024
JJFS/efb.-