REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 08 de marzo de 2024.
213º y 165º

EXPEDIENTE: T2M-C-897-2022.-
PARTE ACTORA: AGLAEDA ENEYDA ALARCON KORINS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.729.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AL ERICK GARCIA ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.706.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO MENDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 26.051.557.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDA: Abogado RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589.
MOTIVO: HOMOLOGACION (Fase de Ejecución)
I.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) las partes haciendo uso de los Medios Alternativos de Resolución de conflictos mediante escrito de transacción judicial exponen lo siguiente:

(…) Entrego en este acto al ciudadano AL ERICK GARCIA ALARCON, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-15.123.236, abogado en ejercicio INPREABOGADO Nro. 166.706, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCÓN KORINS; la llave de acceso a un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Número 27-14, distinguido con el Nro. catastral 05-13-01-U01-004-027-014-000-00-00, el cual está ubicado en la calle Froilán Correa, Sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, propiedad de la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCÓN KORINS. Igualmente hago entrega en este mismo acto de un cheque identificado con el Número S91 16472733, emitido contra la Cuenta Corriente N° 0102- 0146-21-0001016938, del Banco de Venezuela, de fecha 5 de marzo de 2024; por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) por concepto de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: El ciudadano AL ERICK GARCIA ALARCON, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-15.123.236, abogado en ejercicio INPREABOGADO Nro. 166.706, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCÓN KORINS; y expone: En nombre de mi representada y con la cualidad acreditada en autos, recibo en este acto del ciudadano RAMON VICENTE RAMIREZ, procediendo con el carácter acreditado en el presente escrito, dos (2) llave de acceso a un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Número 27-14, distinguido con el No. catastral 05-13-01-U01-004-027-014-000-00-00, el cual está ubicado en la calle Froilán Correa, Sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, propiedad de la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCÓN KORINS; asimismo recibo en este acto un cheque identificado con el Número S91 16472733, emitido contra la Cuenta Corriente N° 0102-0146-21-0001016938, del Banco de Venezuela, de fecha 5 de marzo de 2024; emitido a nombre de mi mandante, la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCÓN KORINS por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00) por concepto de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; declarando nada que reclamar derivado de la presente acción; solicitando el cierre y archivo de la presente causa, y solicito al ciudadano juez la homologación del siguiente escrito transaccional. ". Es Todo, se leyó y conformes firman. (...)

En la referida transacción las partes manifiestan su voluntad de transar en fase de ejecución de sentencia y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal procederá al cierre del expediente.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en escrito que riela a partir del folio (144 al 147) de las actuaciones que componen el presente expediente, parte actora abogado en ejercicio AL ERICK GARCIA ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.706 representando a la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCON KORINS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.729.424 conjuntamente con la parte demandada abogado RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589 representando al ciudadano FERNANDO MENDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 26.051.557, todo lo cual hace evidente que se encuentran llenos los extremos para efectuar la referida transacción, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, quien aquí decide constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 del Código Civil. Así se establece.
Igualmente, quién aquí Juzga debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Juzgadora debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.
II.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA, la Transacción judicial del expediente Nº T2M-C-897-2022, en el juicio de DESALOJO (Local Comercial) (Fase de Ejecución de Sentencia) celebrado entre la parte actora abogado en ejercicio AL ERICK GARCIA ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.706 representando a la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCON KORINS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.729.424 conjuntamente con la parte demandada abogado RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589 representando al ciudadano FERNANDO MENDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 26.051.557, conforme a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

DEJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO








Exp. T2M-C-897-2022-
JJFS/efb.-