REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FEÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 5 de marzo de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE No: 6456-2024
PARTE ACTORA: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.105.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES

I. Antecedentes
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió escrito de demanda por ante el tribunal en funciones de distribuidor asignándole la distribución Nro. 086, posterior al sorteo correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal. Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2024, el abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.105, consignó los recaudos de la presente pretensión. (Folios 4 al 77)
En fecha 21 de febrero de 2024, mediante auto este tribunal le asignó número para su control en el archivo. (Folio 78)

De la admisibilidad de la pretensión
Señala el abogado en ejercicio Alejandro Puccini Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.105, en su escrito de pretensión lo siguiente: “en virtud de que la parte actora en el juicio señalado, ciudadana MALVIS ELENA YANES GARCÍA, titular de la Cedula (Sic) de Identidad (Sic) No. V-19.268.196 y ampliamente identificada en autos, ha sido condenada en costa, por la Decisión (Sic) señalada de fecha: 10 de noviembre de 2022, me tomo la libertad de reflexionar ante la Autoridad (sic) que Usted representa, sobre el derecho que me asiste sobre tales costas y sobre los Honorarios (sic) Profesionales (sic) que la actora, en tal virtud, debe pagar, lo cual lo hago en los términos siguientes: “dice el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil: “A LA PARTE QUE FUERE VENCIDA TOTALMENTE EN UN PROCESO O EN UNA INCIDENCIA SE LE CONDENARA (sic) AL PAGO DE LAS COSTAS”.

Entre otros alegatos la parte actora antes identificada, señala en su escrito que el cobro de las costas procesales obedece a la cantidad de ciento trece mil novecientos bolívares con cero céntimos. (Bs 113.900,00), en este escenario es completamente prudente traer a colación lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. (negritas y subrayado nuestro)

Ahora bien, el juicio que origino esta reclamación de costas procesales por parte del hoy demandante en la presente pretensión, fue estimado en la cantidad de quince mil bolívares (bs. 15.000,00), es decir que el valor de lo litigado fue calculado en dicho monto, en consecuencia, se denota con absoluta claridad que supera de forma abrupta el treinta por ciento que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que lo que se pretende reclamar con el cobro de la costas procesales es la cantidad de ciento trece mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs.113.900,00) y el valor de lo litigado que dio origen a esta pretensión fue por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) lo que significa que no cumple con los parámetros de porcentaje establecidos en el artículo 286 de nuestra norma adjetiva vigente.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres o a una disposición, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal (sic) la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Sent. S.C.C. de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).
A tal efecto, se debe indicar, en principio, que se entiende -grosso modo- por orden público, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. En ese sentido, determina este tribunal que la pretensión del actor no atenta de ningún modo contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a que la pretensión atente contra las buenas costumbres, esta alzada observa que del escrito libelar no se evidencia que la pretensión del demandante vulnere las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, esta juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Por último, en relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, referido a que esta contraríe alguna disposición expresa en la ley, este órgano jurisdiccional observa que existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte del demandante, en virtud de que no cumple con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no se encuentra tutelada en nuestro derecho adjetivo la reclamación de honorarios que excedan del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Costas Procesales, intentada por el ciudadano ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.105.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de La Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 pm.

EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
























Exp. N° 6456-2024
LRL/EZ