REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, PRIMERO (01) DE MARZO DEL 2024.
213º y 165º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° T2M-V-1013-24
MOTIVO: DIVORCIO 185 POR MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: DORIS MARIA NAVAS SCOTT venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.520.286, y WUILLIAMS RAMÓN HIDALGO PÁEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.979.152.
ABOGADO (A) ASISTENTE: YUMERY SALAZAR, IPSA No. 179040.

- I -
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 01-03-2024, compareció por ante este Tribunal la ciudadana anteriormente identificada, indicando que contrajo matrimonio por ante Registro Civil Santiago Mariño Estado Aragua, según acta No. 214/1993. Asimismo, señalo que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Urb. Las Mercedes sector 5 Vereda 5 casa N° 1 La Victoria Estado Aragua y procrearon hijos todos mayores de edad. Asimismo manifestamos que de esta unión matrimonial NO Adquirimos bienes. Ahora bien, ante tal solicitud, este Tribunal en atención a lo contenido en la Resolución No. 001-2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en esta misma fecha realizar videollamada vía la aplicación Whatsapp al ciudadano WUILLIAMS RAMÓN HIDALGO PÁEZ, mediante el número telefónico: +573009014378, quien fue debidamente identificado por el Secretario de este Tribunal, informándosele de la solicitud de divorcio, de seguida manifestó expresamente estar de acuerdo en los términos de la presente solicitud y su voluntad de divorciarse en mutuo acuerdo de la ciudadana DORIS MARIA NAVAS SCOTT, por lo que en este momento ambos tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, comparecieron por ante este Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el
domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WUILLIAMS RAMÓN HIDALGO PÁEZ y DORIS MARIA NAVAS SCOTT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.152 y V-13.520.286, respectivamente, asistidos en este acto por el (la) abogado (a) YUMERY SALAZAR, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el No. 179.040. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante REGISTRO CIVIL SANTIAGO MARIÑO, según acta No. 214 del año 1993, de los libros de matrimonio llevado por esa oficina. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al primer (1er) día del mes de marzo del año 2.024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:50 A.M .


EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.



Expediente Nº T2M-V-1013-24.
EDRM/EH/AT