REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213° y 165°


EXPEDIENTE N° T2M-V-1043-24

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

PARTE ACTORA: INVERSIONES SAN MIGUEL 2050 C.A., RIF N° J-29760903-2
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAWRENCE CALDERÓN INSCRITO EN EL INPREABOGADO N° 78.633.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO MORICHAL C.A.,
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBLE)


-I-

Se inicia la presente DEMANDA por DESALOJO de LOCAL COMERCIAL, mediante distribución N° 119, presentados los recaudos en fecha 06 de marzo del 2024, por el Abogado LAWRENCE CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado N° 78.633, revisado el escrito libelar así como cada uno de los anexos consignados, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el N° T2M-V-1043-24 para el control interno de archivo, ahora bien estando en la oportunidad procesal para que este despacho admita o no la presente Demanda, este Órgano jurisdiccional pasa hacer las siguientes consideraciones:

Punto Previo
De La Admisibilidad

Analizado como ha sido el libelo presentado, esta Juzgadora observa que tal y como se desprende de los dichos de la parte actora, el objeto de la demanda está basada en la pretensión de Desalojo de Local Comercial fundamentándola en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 33 y 34.
Ahora bien, debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, contempla una serie de requisitos formales que debe cumplir la parte actora para que la demanda sea admitida, lo que se copia de seguida:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones:
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder;
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Negrita de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, traer a colisión lo que establece la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la estimación de la cuantía en las demandadas, que establece en su artículo 1:
“a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.

-II-
En el escrito libelar la Apoderada Judicial de la parte actora expresa: PRIMERO: Que fue firmado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre su representada INVERSIONES SAN MIGUEL 2050, C.A. y la sociedad mercantil SUPERMERCADO MORICHAL C.A., según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 18 de febrero de 2015, bajo el N° 51, Tomo 12. SEGUNDO: Alega que la sociedad mercantil SUPERMERCADO MORICHAL C.A., no cumple con la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado entre las partes durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2023, y los meses de enero y febrero del año 2024. TERCERO: Demanda el desalojo de local comercial a la sociedad mercantil SUPERMERCADO MORICHAL C.A., de conformidad a lo establecido a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. CUARTO: Estima la demanda en la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (2.500$).
De lo arriba dicho y habiendo analizado los hechos narrados en el libelo de la demanda, el fundamento invocado y los instrumentos que fundamenta la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a considerar los siguientes aspectos. PRIMERO: Se demanda el desalojo de un Local comercial, donde funciona la sociedad mercantil SUPERMERCADO MORICHAL C.A., de tal inmueble no se evidencia el instrumento fundamental que le otorgue cualidad jurídica a la parte demandada INVERSIONES SAN MIGUEL 2050 C.A., RIF N° J-29760903-2, para iniciar el presente litigio, tampoco cumple con la precisión de identificación del inmueble objeto de la demanda, es decir linderos y medidas; por lo que la parte actora no cumplió con lo establecido en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Al momento de interponer la demanda, no realizaron una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten de manera precisa e inequívoca su pretensión, conforme al ordinal 5° del art 340 de Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se observa que la demanda si bien es cierto que fue estimada en dos mil quinientos dólares americanos (2.500$), no es menos cierto que, no cumple con los parámetros establecidos en la RESOLUCIÓN N ° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, se concluye que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, en el caso de marras, se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso ADMITIR la presente demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el Abogado LAWRENCE CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado N° 78.633, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN MIGUEL 2050 C.A, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MORICHAL C.A. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el Abogado LAWRENCE CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado N° 78.633, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN MIGUEL 2050 C.A, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MORICHAL C.A., SEGUNDO: Por la Naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los Once (11) días del mes de marzo de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2: 30 P.M.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/At.
Exp T2M-V-1043-24